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La libertad de creencias en el Derecho Internacional. La libertad de creencias en el Derecho de la Unión Europea


La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Tras la experiencia de dos guerras mundiales en un plazo de treinta años, se alentó la creación de una organización internacional en la que tuviera cabida todas las naciones que resultas a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestras vidas ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, que estuviera decidida a practicar la tolerancia y a convivir en paz.

Entre los pilares básicos de las Naciones Unidas, en su afán de preservar la paz y la convivencia entre las diferentes naciones, se encuentra su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de los hombres y de las naciones grandes y pequeñas. La Asamblea de Naciones Unidas aprobaré tres años después de su creación, en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en la que se proclama en su preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su preámbulo ha definido como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del terror y de la miseria, disfruten de la libertad de la palabra y de la libertad de creencias.

En su art. 18 reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, que por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

Este texto tuvo como precedente el art. 3 de la Declaración americanas de Derechos del Hombre, en el que se declara que toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

A la vista de estos textos podrá interpretarse que la libertad reconocida y garantizada era precisamente la libertad religiosa, utilizando para ello tres expresiones:

- La conciencia (religiosa), dimensión interiorizada de la persona creyente.

- Las creencias (religiosas), expresión de las diferentes doctrinas y organizaciones religiosas

- El Culto (religioso), que supondrá la exteriorización de la actividad ritual y litúrgica de las comunidades religiosas.

Esta interpretación se verá alterada al introducir la expresión libertad de pensamiento y de conciencia, desapareciendo así cualquier referencia expresa a las creencias religiosas. El derecho protegido no es sólo un derecho a la libertad de creencia religiosa, sino también a la libertad de pensamiento y de conciencia. También incluye el derecho individual a adoptar el ateísmo como creencia.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros textos de Naciones Unidas

Para lograr una más efectiva protección de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal se aprobarán en 1966 dos Pactos internacionales: uno relativo a los derechos civiles y políticos y otro referente a los derechos económicos, sociales y culturales.

En el primer Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) ya en su art. 18 reconoce que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar una religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar una religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Dos aspectos caben resaltar en este artículo en relación con el anteriormente comentado art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En primer lugar, la distinción nítida entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los distintos niveles de protección jurídica respectivos. En segundo lugar, la conexión que establece el artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre la libertad de creencias y la libertad de educación religiosa y moral.

La Libertad de tener o adoptar una creencia es un derecho absoluto que no puede ser objeto de coacción, pero tampoco puede sufrir ninguna limitación ni restricción. La libertad de elegir conservar y cambiar de religión o creencias pertenece esencialmente al fuero de la fe interior y de la conciencia del individuo.

Una sentencia al interpretar la primera enmienda de la Constitución de EEUU sostiene que prohíbe que la ley puede imponer la acepción de un credo, sea cual fuere, o la práctica de cualquier forma de culto. La enmienda encierra dos conceptos: la libertad de creencias y la libertad de obrar. La primera es absoluta, pero la segunda no puede serlo por su propia naturaleza.

La libertad de manifestar la religión o las propias convicciones puede ser ejercida individualmente o en grupo, en público o en privado. Abarca el ejercicio del culto y de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

La otra novedad que presenta el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es la referencia que hace al derecho de los padres y en su caso de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones.


La protección internacional de las minorías religiosas

El art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que en los Estados en que exista minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negara a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a procesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Esta disposición rompe la tendencia inicial mostrada por Naciones Unidas de evitar la protección de las minorías que había sido objeto de especial atención por la Sociedad de Naciones.

En 1992, las Naciones Unidas aprobaron una Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas. Esa declaración pretende desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La expresión minoría, tanto en el Pacto Internacional como en la Declaración, no resuelve, sin embargo, el problema conceptual, puesto que no se define en ninguno de los aspectos el significado de minoría.

De las diversas definiciones propuestas en el debate previo a la aprobación de la Declaración podemos destacar como características comunes a la mayoría de ellas las siguientes:

1) Minoría numérica de ciudadanos dentro de un Estado

2) Que no tienen una posición dominante

3) Que poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de la mayoría de las poblaciones

4) Que les une un sentido de solidaridad dirigido a preservar su cultura, tradiciones, religión o lenguaje.

El concepto de minoría religiosa, según esta Declaración, vendría a confundirse con el del grupo religioso utilizado en la Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

Es oportuno advertir que el proceso de separación entre la Iglesia y Estado -necesarios para que exista una plena igualdad Libertad religiosa- no ha supuesto siempre una mejora de la situación de las minorías religiosas. El separatismo ha ido acompañado con frecuencia de una ideología contraria o excluyente de las creencias religiosas. En los Estados en los que se ha producido la separación Iglesia y Estado, conservando la confesionalidad estatal, la situación es desigual. En los Estados democráticos el reconocimiento de la libertad religiosa es general y garantiza el correspondiente ámbito de libertad de las minorías religiosas, si bien no siempre queda garantizada la igualdad en relación con la confesión estatal o confesión dominante. Los Estados no democráticos no suelen reconocer un estatuto jurídico a las minorías religiosas que garantice su actuación en libertad.


La Unión Europea y la libertad de creencias

El largo proceso de la construcción europea tuvo en Maastricht una etapa más, si bien dirigida a traspasar el ámbito de la integración económica y a bordar el camino de la integración política.

Superada la idea de crear un Estado Federal, a imitación de los EEUU, los fundadores de la Comunidad Económica Europea fueron conscientes de la imposibilidad de iniciar la construcción de la Unión Europea por vía política y optaron por el camino más complejo, pero más seguro, de la integración económica. Los padres de la Unión Europea, Monnet y Schuman consideraban que al construir la Europa económica se construía al mismo tiempo la Europa política, ya que las naciones que se vieran comprometidas en el proceso de unificación económica se verían arrastradas por un sistema de engranaje en el camino de la UE.

Los primeros tratados de construcción de la Unión Europea tuvieron un carácter marcadamente económico. El Tratado de Maastricht, tenía entre sus objetivos el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía europea.

Se ha establecido un catálogo cerrado y limitado de derechos de los ciudadanos europeos que bien pudiera parecer escueto en relación con la tabla de derechos fundamentales reconocidos en la Constituciones, el mismo tratado recoge que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y tal como recogen las tradiciones constitucionales de los estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

De todo ello se deduce que por la técnica de interpretación reconocida al Convenio, como principio general del Derecho Comunitario o a las tradiciones constitucionales de los estados miembros, la libertad de creencias constituye una libertad pública reconocida y garantizada por el Derecho Comunitario.

El art. 9 del Convenio europeo de Derechos Humanos declara expresamente lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

2. La Libertad de manifestar su religión o sus condiciones no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás.



El Tratado de Ámsterdam y las legislaciones nacionales

Por el tratado de Ámsterdam, se modificó parcialmente el Tratado de la Unión Europea, que en su art. 6 se establece de la siguiente forma:

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma (1950).

3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.


Esto supone un cambio importante en la definición de los fundamentos doctrinales de la Unión, pudiendo decirse que supera ampliamente el concepto de asociación económica para asentar la Unión sobre los pilares de una sociedad democrática donde el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales se constituyen en valores fundamentales.

La Unión Europea, es evidente que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, es decir, el derecho de los ciudadanos a tener su propio concepción de la vida. Este derecho comunitario que está reconocido en todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros, constituye el principio común y básico en esta materia. No obstante, este principio deberá conciliarse con lo previsto en la Declaración 11, adoptada por el Tratado de Ámsterdam, cuyo contenido es el siguiente: La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocidos en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos y la libertad de creencias: la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo

Los diversos movimientos de unificación europea surgidos al final de la segunda guerra mundial tuvieron un desenlace distinto. La renuncia inicial a una unificación política como consecuencia de la oposición manifestada desde las soberanías nacionales condujo a la creación de la Comunidad Económica Europea, aunque lejano de la integración política, que empezará a encausarse con el Acta Única de 1986 y con el Tratado de la Unión Europea de 1992.

Frente a la opción de los países que apostaban por una unión económica previa a la unión política como objetivo final, aparecen los movimientos federalistas más preocupados por la dimensión política que por la integración económica, creando un foro más adecuado a estas pretensiones, como es el Consejo de Europa. Creado en Londres, consta inicialmente de una Asamblea Parlamentaria y de un Comité de Ministros.

El Consejo de Europa es un organismo de coordinación entre los Estados miembros, sin renuncia ni cesión por parte de estos de parcelas de soberanía nacional. No es un organismo de integración política sino de cooperación, un instrumento para la construcción de una comunidad ideológica sustentado en tres principios políticos: la democracia pluralista parlamentaria, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos.

Los gobiernos de los Estados europeos integrantes del Consejo de Europa deciden enumerar una serie de derechos y libertades, y tomar las primeras medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos enunciados en la Declaración Universal. Hay que destacar dos aspectos fundamentales:

Entre los derechos y libertades reconocidos se encuentra el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión.

Respecto de las garantías procesales establecidas para la efectividad de estos derechos, el convenio estableció en un principio un procedimiento complejo en el que intervenían con distintas competencias: a) La Comisión; b) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y c) el Comité de Ministros.

El Protocolo atribuye a un solo órgano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la competencia para asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las altas partes contratantes del Convenio. Este tribunal estará integrado por jueces pertenecientes a cada uno de los Estados miembros. Se podrán dirigir al Tribunal demandas individuales o asuntos entre Estados.


Los estados de la unión: derecho interno y libertad de creencias

Atendiendo a la ideología propia de cada Estado, reflejada en la constitución, podemos clasificar los diferentes Estados en tres grandes bloques: A) Estados confesionales o de confesiones dominantes; B) Estados de inspiración clasicistas; C) Estados inspirados en el principio de libertad religiosa.

Estados confesionales o de confesión dominante:

Son aquellos Estados que respetando sus tradiciones constitucionales, se declaran abiertamente confesionales en el propio texto constitucional o reconocen explícitamente la existencia de una confesión dominante. Responden a estos criterios los Estados de Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña y Suecia (protestantes) y Grecia (ortodoxa).


a) Dinamarca

La Constitución danesa dispone que la Iglesia evangélica luterana es la iglesia nacional danesa y gozará, como tal, del apoyo del Estado y que el Rey deberá pertenecer a la iglesia evangélica luterana. La Constitución de Dinamarca combina por tanto, la confesionalidad estatal con un régimen de libertad religiosa en el que, junto a la libertad religiosa individual, no reconocida expresamente, se garantiza la libertad colectiva, y por tanto, la protección constitucional de las comunidades religiosas.


b) Finlandia

La Constitución garantiza expresamente que todos gozarán de libertad de religión y de conciencia. La libertad religiosa implica el derecho de cada uno a profesar y practicar una religión. La Constitución establece que se regulará por el Derecho eclesiástico la organización y administración de la iglesia Evangélica Luterana. Es una declaración expresa de su carácter de Iglesia nacional o confesión estatal.


c) Gran Bretaña

Hay un reconocimiento expreso de la religión protestante como religión oficial de Inglaterra y de la exclusión de los papistas de la línea dinástica al trono, no existe ninguna declaración que garantice el derecho de libertad religiosas de los ciudadanos de Gran Bretaña. En los textos ingleses de la época y posteriores se consolida el carácter de Iglesia nacional de la religión anglicana y la discriminación manifiesta respecto de los católicos. En ausencia de un compromiso especial respecto a la libertad religiosa, las confesiones disidentes actúan dentro del Derecho anglosajón acogidas al derecho de asociación común.


d) Suecia

La Constitución sueca reconoce que todo ciudadano tendrá garantizado frente a la autoridad la libertad religiosa, es decir, la libertad de ejercer sólo o junto a otros la religión propia, sin embargo se establece que las disposiciones fundamentales relativas a la iglesia sueca se dictaran por ley.


e) Grecia

La Constitución griega dice la religión dominante en Grecia es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. El concepto de confesión dominante en Grecia significa que la confesión ortodoxa es la religión oficial del Estado griego, que tiene un status jurídico propio y que Estado procura que la iglesia griega goce de un status especial no extensivo a otras confesiones. La Constitución reconoce que junto a la existencia de una confesión dominante, la libertad de conciencia religiosa es inviolable y el goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona.


La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Tras un largo proceso de debate acerca de la elaboración de un catálogo propio de derechos fundamentales, el Consejo Europeo acordó que era necesario establecer una carta de derechos fundamentales con el fin de poner de manifiesto la importancia y alcance de los mismos ante los ciudadanos de la Unión. El Consejo desea que la Carta goce de la máxima difusión posible entre los ciudadanos de la Unión.

En un amplio abanico de libertades reconocidas, se menciona la libertad de pensamiento, conciencia y de religión: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individuales o colectiva, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y las observancias de los ritos.

Los países que integran la Unión Europea tienen como denominador común una tradición religiosa cristiana, aunque, en no pocos lugares, las comunidades cristianas hayan convivido con comunidades judías e islámicas. Las divisiones internas del cristianismo han configurado un mapa religiosa más plural.

La Grecia actual ha heredado la religión cristiana ortodoxa.

Los países nórdicos, Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia e Inglaterra, han tenido como religión predominante la religión cristiana protestante.

Los países meridionales, Portugal, España e Italia ha sido la religión católica la que ha mantenido una posición de hegemonía. Los países centroeuropeos se ha producido una coexistencia entre católicos y protestantes.

Los Estados se han identificado, generalmente, con las creencias de la mayoría de la población, adoptando una fórmula de estados confesionales o Iglesias de Estado. Esta situación ha ido desapareciendo paulatinamente y en la actualidad, en todos los Estados de la Unión Europea está reconocido y garantizado el derecho de libertad religiosa, al margen de la fórmula adoptada por el Estado.


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4 comentarios:

  1. La libertad de creencia no es solo el marco de la real autonomia del ser humano, es el principio de la independencia del mismo como ente autonomo capaz de cambiar el mundo a traves de sus decisiones, de sus ideas...

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  2. Como se puede comprobar el Derecho Internacional ha tratado de preservar y de promover el derecho a la libertad de creencias, arrancando con la Declaración Universal de los Derechos Humanos

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  3. La protección de las minorías religiosas es necesaria para que el derecho a la libertad de creencias sea algo real y no papel mojado

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  4. Si bien es cierto que tenemos derecho a la libertad de creencias tambien es cierto que cualquier creencia, rito etc... no debe violentar las leyes ni mucho menos poner en peligro los derehos o la vida de terceros.

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