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La libertad de reunión, manifestación y asociación


Antecedentes históricos

La revolución liberal proclamó las libertades individuales como una garantía de la autonomía individual. El individualismo revolucionario sostiene la necesidad de liberar al hombre de todos los vínculos que por el juego de las asociaciones, pueden poner en riesgo la formación de la voluntad general.

En Francia, las agrupaciones más significativas: corporaciones y congregaciones, son abolidas en 1791. Con esas medidas desaparecen los cuerpos intermedios que horrorizaban a los contribuyentes, a partir de ese momento, el hombre es libre, porque aislado, su juicio será sano porque será dictado por su sola razón, que no podrá errar.

Desde entonces los hombres que tomaban la dirección de la Revolución se vieron llevados a exponer el concepto de que el Estado no está formado por clases, grupos ni corporaciones con intereses especiales, sino únicamente por individuos iguales entre sí y entre los cuales no puede establecerse distinción política.

La Declaración de Derechos de 1789 no reconoce ninguna libertad colectiva; es más las prohíbe (artículo 291 del Código Penal). Lo mismo ocurrirá en España, donde el Código Penal del año 1822 prohibiría todo tipo de asociación.

La Constitución del 1869 será la primera que reconozca el derecho de reunión y el derecho de asociación, prohibiendo la adopción de cualquier medida preventiva que limite el ejercicio de los derechos y libertades que hayan sido reconocidos en dicha Norma.

La Constitución de 1876 reconoce el derecho de reunirse pacíficamente, así como el de asociarse para los fines de la vida humana. La ley de 1880 sobre el derecho de reunión y la ley de 1887 suponen una consagración de estos derechos de libertad colectiva que, aunque de manera tardía y con una aplicación restrictiva o amplia, según el Gobierno de turno, constituyen un reconocimiento temprano, dentro del Derecho comparado, de las libertades públicas colectivas en el Derecho español.


Derecho comparado

La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad de  reunión y asociación pacíficas, así como el derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación. El Convenio Europeo de Derechos Humanos reitera el derecho de toda persona a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce igualmente los derechos de reunión y asociación.

Finalmente, la Declaración del Parlamento Europeo sobre los Derechos y Libertades fundamentales reconoce el derecho de toda persona a participar en reuniones y manifestaciones, así como el derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar con otras personas partidos políticos y sindicatos y afiliarse a ellos. Asimismo, se garantiza que no podrá obligarse a nadie en su vida privada a revelar su pertenencia a una asociación.

El reconocimiento de estos derechos, está recogido expresamente en las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo en Francia e Inglaterra.

El reconocimiento constitucional del derecho de reunión por los trece Estados de la Unión Europea difiere ligeramente en cuanto a algunos aspectos del derecho de reunión que podemos sistematizar en los siguientes puntos:

a ) Reconocimiento constitucional del derecho de reunión y remisión a la ley ordinaria para su regulación. Se acogen a esta fórmula las Constituciones de Austria, Finlandia e Irlanda.

b) Reconocimiento constitucional del derecho de reunión pacífica y sin armas, con restricciones por ley en reuniones al aire libre. Se pueden encuadrar bajo esta rúbrica las Constituciones de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Países Bajos y Portugal. Constituye un lugar común en todas ellas la calificación de la reunión, “pacífica y sin armas”. Sólo este tipo de reuniones gozan del amparo constitucional.

Constituye otra nota común de estas Constituciones la distinción entre reuniones en lugares cerrados y al aire libre. Aunque ha sido criticada por la doctrina, se establece que las primeras no necesitan autorización ni comunicación previa, en cambio las segundas serán reguladas por ley, que podrán restringirlas o limitarlas.

Existe un matiz importante en la Constitución portuguesa, en la que el derecho de reunión sin autorización se extiende a los lugares abiertos al público. La Constitución española se refiere a lugares de tránsito público, que viene a expresar con mayor precisión el término al aire libre, utilizado en otras constituciones. La necesidad de comunicación proviene del riesgo de colisión con otros derechos, entre otros la libertad de circulación, así como el hecho de que se produzcan alteraciones de orden público.

c) Reconocimiento constitucional del derecho de reunión con fines determinados

La Constitución de Suecia vincula la libertad de reunión y la libertad de expresión; reconoce la libertad de reunión, es decir, “la libertad de organizar reuniones con fines informativos para la expresión de opiniones o con finalidad similar para presentar obras de arte, así como de asistir a dichas reuniones”.

Se reconoce, asimismo, la libertad de manifestación: “libertad de organizar manifestaciones en lugares públicos y de tomar parte en ellos”. Estas libertades podrán ser restringidas en atención al orden y a la seguridad de las reuniones, de manifestaciones o de tráfico.

Todas las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo Gran Bretaña y Francia, reconocen expresamente el derecho de asociación. Son características comunes a las distintas regulaciones constitucionales la libertad de creación de asociaciones, sin necesidad de autorización previa, y la exigencia de que tengan fines lícitos. La disolución de las asociaciones sólo podrá realizarse mediante sentencia judicial, admitiendo en algún caso la suspensión gubernativa con la obligación de comunicación al juzgado para iniciar los trámites de su disolución.


Derecho español

La Constitución española reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; al mismo tiempo reconoce el derecho de asociación, prohibiendo las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos, las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Este derecho está recogido en el art. 22 de la Constitución.

Algunas asociaciones son reconocidas por la Constitución de manera expresa por razón de su interés general. Así, merecen relevancia los partidos políticos; en cuanto expresión del pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. También se refiere expresamente a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Cita nominalmente a las comunidades ideológicas y religiosas, estableciendo un mandato a los poderes públicos para que mantengan las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La Constitución se refiere también a otras asociaciones como son los colegios profesionales, las organizaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones profesionales. En lo que se refiere a la estructura interna de las asociaciones, los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, los colegios profesionales y las organizaciones profesionales deberán adecuar su estructura interna y su funcionamiento a los principios democráticos.

Este requisito no se exige a las asociaciones de derecho común, previstas en el art. 22 de la Constitución ni a otras asociaciones como las comunidades religiosas o las organizaciones de comunidades y usuarios.

La regulación del derecho de reunión se ha producido por Ley Orgánica. El derecho de asociación continúa rigiéndose por la Ley de Asociaciones preconstitucional de diciembre de 1964, parcialmente derogada por estar en contradicción con lo dispuesto en la Constitución. Entre las leyes de asociaciones especiales cabe mencionar: La Ley de Partidos Políticos, la ley Orgánica sobre Financiación de los Partidos Políticos. La ley Orgánica de Libertad Sindical, la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Fundaciones.

Las libertades colectivas son derechos de libertad de titularidad individual que se ejercen colectivamente. Esto significa que se trata de tres libertades estrechamente relacionadas entre sí.

La libertad de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas. Otra característica de estas libertades colectivas es la socialización de las libertades. Estos organismos son grupos, sindicatos, asociaciones que dan a conocer las aspiraciones de la colectividad.


Libertad de reunión y manifestación

La libertad de reunión se entiende, a efectos legales, como “la concurrencia concentrada y temporal de más de veinte personas con una finalidad determinada”. Quedan excluidas del régimen legal del derecho de reunión las siguientes reuniones:

a) Las que celebren las personas físicas en su propio domicilio
b) Las que celebren las personas físicas en los locales públicos o privados por razones familiares o de amistad
c) Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones,... en lugares cerrados para sus propios fines
d) Las que celebran los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión
e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares.

Una reunión pacífica y sin armas y realizada en lugar cerrado goza de la máxima libertad, no siendo necesaria ni la autorización previa ni siquiera la comunicación previa a la autoridad. La innecesariedad de la autorización previa no impide, sin embargo, que los promotores comuniquen a la autoridad gubernativa la celebración de la reunión y soliciten la presencia de delegados de dicha autoridad para proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes traten de impedir o perturbar el lícito ejercicio de este derecho. Las reuniones tipificadas como ilícitas por las leyes penales no gozarán del amparo constitucional y legal, pudiendo ser suspendidas o, en su caso disueltas por la autoridad gubernativa.

Los promotores y convocantes de la reunión deberán ser personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, responderán del buen orden de la reunión, debiendo adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.

En cuanto a las  reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, esta clase de reuniones singularizadas por el lugar en que se celebran (lugar de tránsito público), configura una regulación específica en la que se deberá conciliar el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.

Esta clase de reuniones y manifestaciones requiere la comunicación previa a la autoridad gubernativa. La autoridad podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación del lugar, fecha, itinerario o duración, siempre que considere que existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.

Contra la resolución de la autoridad gubernativa cabe la interposición de un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia competente.


El derecho de asociación

El derecho de asociación aparece reconocido y regulado en el art. 22 de la Constitución. En su apartado 1º, el Texto constitucional se limita a reconocer el derecho de asociación. Los apartados 2º al 5º establecen un régimen mínimo del derecho de asociación, en el que se determinan qué asociaciones son ilegales o están prohibidas; la exigencia de la inscripción registral a los solos efectos de publicidad, y la garantía de que las asociaciones sólo podrán ser disueltas mediante resolución judicial motivada.

Junto a este régimen común asociativo la Constitución menciona expresamente otras asociaciones: partidos políticos, sindicatos, comunidades religiosas, asociaciones profesionales, colegios profesionales, etc.. Así, en la propia Constitución se contienen normas especiales respecto de asociaciones de relevancia constitucional, los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

Pero, las previsiones contenidas en los apartados 2º y siguientes del art. 22, en tanto que garantía común del derecho de asociación, son aplicables a todo tipo de asociaciones, incluidos los partidos políticos.

La conclusión que se puede alcanzar es que el art. 22 de la Constitución, contiene una garantía común, un régimen común y mínimo para un género que es el derecho de asociación, el cual es compatible con modalidades específicas a las cuales es aplicable el régimen común del art. 22 y el régimen especial de cada modalidad singular.

El desarrollo legislativo del art. 22 de la Constitución no se produjo hasta el año 2002, con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. La ley reconoce la existencia de una serie de asociaciones de relevancia constitucional como los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las organizaciones profesionales, que se rigen por normas específicas.

Se establece un régimen mínimo y común, que es además el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en el régimen especial.

Queda clara la sujeción de todas las asociaciones, sea cual sea su régimen especial, a lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución y al régimen mínimo y común, que establece la nueva ley de Asociaciones.

Por su propia naturaleza de las asociaciones, la ley limita su ámbito a las asociaciones sin ánimo de lucro, excluyendo de su régimen jurídico a las asociaciones civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

La jurisprudencia constitucional ha explicado también cuatro dimensiones de la libertad de asociación:

a) La libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
b) La libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas;
c) La libertad de organización y funcionamiento internas sin injerencias públicas;
d) Un haz de facultades de los asociados frente asociaciones a las que pertenecen.


a) La libertad de creación de asociaciones

El constituyente reconoce el derecho de creación de asociaciones, un derecho constitucional inmediato que no requiere su regulación legal para el ejercicio de este derecho, pero que, en cualquier caso, puede ser objeto de regulación por el legislador ordinario. Compete al legislador estatal establecer los requisitos mínimos indispensables.

La Constitución, por su parte, establece, como un aspecto de ese régimen común mínimo, que las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse a los sólo efectos de publicidad. El legislador ordinario deberá prever para todo tipo de asociaciones la creación de un Registro común y de Registros especiales.

La nueva legislación dispone que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimiento, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. La ley exige por otra parte la necesidad de formalizar el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, Es importante resaltar la novedad legislativa que conlleva el otorgamiento del acta que no estaba en la legislación anterior.

La pervivencia de una ley preconstitucional, en un tema tan central en la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas como la libertad de asociación, durante más de 24 años ha generado una abundante jurisprudencia constitucional.

La creación de una asociación lleva aparejada la obligación de su inscripción en el correspondiente Registro.

El acto de creación de una asociación es un acto de libertad cuyo ejercicio reside en las libertades individuales ejercidas colectivamente. Es una consecuencia del poder de autodeterminación de una libertad colectiva, por lo que la existencia de la asociación se basa en la voluntad de los promotores, constituyendo una entidad previa a cualquier intervención de los poderes públicos, cuya injerencia en este acto constitutivo está expresamente vetada.


b) La libertad de asociarse o de no asociarse

Aunque el art. 22 de la Constitución, no se refiere expresamente a la dimensión o manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociación es correlativa al derecho mismo de asociación. Dicha facultad viene a garantizar un ámbito de autonomía personal. El derecho de asociación reconocido por nuestras Constitución en su art. 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho de asociación, sino también en su faceta negativa el derecho de no asociarse.


c) Las libertades de organización y funcionamiento internos

El derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho de asociarse, sino también a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o regulen. Este derecho de autoorganización comprende las tres dimensiones de la autonomía: a) autonormación; b) autogobierno; c) autarquía.

La autonormación permite la regulación o normación de la organización y funcionamiento a través de los Estatutos, con el único límite de su adecuación a la Constitución y a las leyes.

La facultad de autogobierno atribuye a la asociación, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos, la elección o designación de los órganos de gobierno y, en su caso, su cese.

Esta facultad excluye cualquier posible ingerencia de los poderes públicos en la designación de los órganos de gobierno.


d) Los derechos de los asociados

Las asociaciones tienen como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entienden que conocen y aceptan un bloque de normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto a la organización, crea no solo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos.

La Ley regula los derechos y deberes de los asociados, destacando los derechos a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.


Las asociaciones ideológicas

La conexión entre libertad ideológica, libertad de expresión y libertades colectivas ha sido comentada con anterioridad. La libertad de asociación puede ejercerse con fines diversos, entre ellos tienen una relevancia especial aquellos que se inspiran y persiguen fines ideológicos concretos.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, siendo el instrumento fundamental para la participación política, ofreciendo a los ciudadanos una pluralidad de opciones ideológicas. También los sindicatos aunque tengan como finalidad inmediata la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales, tienen una inspiración ideológica.

Las comunidades religiosas reconocidas en la Constitución están encuadradas en el precepto que garantiza la libertad ideológica o religiosa de los individuos o comunidades.

Junto a estas tres manifestaciones más significativas de asociaciones ideológicas hay que añadir otras entidades asociativas que participan también de este carácter ideológico, aunque sus fines sean diversos. Así se reconoce también a las empresas informativas la posibilidad de dotarse de una ideología. La conexión entre libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la Constitución que tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse las creencias y los juicios de valor y la libertad de creación de medios informativos se deriva del hecho de que el derecho de difundir ideas y opiniones comprende el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.

El legislador ordinario ha reconocido también el carácter ideológico de los centros docentes privados, autorizándoles a definir y hacer público el ideario del centro en el acto de constitución del mismo.

Las asociaciones de naturaleza ideológica y las que prestan servicios o bienes de acuerdo con una determinada ideología presentan una serie de facetas que es preciso significar.

En los centros privados, en el marco de la Constitución y con respeto a los derechos garantizados a los profesores, padres y alumnos, los titulares tendrán derecho a establecer el carácter propio del centro, que deberá ser puesto en conocimiento de los miembros de la comunidad educativa por el titular.


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3 comentarios:

  1. Es lógico que los derechos de manifestación y de asociación estén limitados. El primero por motivos de orden público y el segundo, para no dar lugar a asociaciones delictivas, terroristas o paramilitares

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  2. Muy de acuerdo contigo Shali, ya que al igual que la libertad de creencias, las asociaciones no deben afectar el orden publico...

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  3. Efectivamente, coincido con shali y carolynmichel, el derecho de manifestación y asociación es un derecho fundamental, pero debe ser tutelado por los poderes públicos para que no degenere y continúe siendo un derecho y no un abuso

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