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Reglamentos ilegales


Control de los reglamentos ilegales y efectos de su anulación

La vulneración de los límites sustanciales y formales a que está sujeta la aprobación de los reglamentos origina su invalidez y es opinión mayoritaria que la invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado máximo, es decir, de nulidad absoluta o de pleno derecho, aunque en la práctica las diferencias sean difíciles de apreciar, salvo en la no preclusión de los plazos de impugnación. Así se desprende del art. 62,2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. que además de las otras circunstancias que determinan la invalidez radical de los actos administrativos impone la nulidad de pleno derecho de las administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El ordenamiento jurídico ha ideado toda suerte de técnicas para controlar y anular los reglamentos ilegales.

Un primer planteamiento de la ilegalidad de los reglamentos puede hacerse ante la jurisdicción penal, acusando a su autor o autores del delito previsto en el art. 377 del Código Penal, que incrimina la conducta del funcionario público que invadiere las atribuciones legislativas dictando reglamentos o disposiciones, etc.. La condena del autor o autores del reglamento ilegal implicaría el reconocimiento de que su aprobación ha sido constitutiva de delito y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la norma (art. 62.2 de la L.R.J.A.P. y del P.A.C.). La vía penal se halla en desuso y el art. 377 está todavía inédito.

La ilegalidad de un reglamento puede plantearse ante todas las Jurisdicciones (Civil, Penal, etc.) por vía de excepción para pedir su inaplicación al caso concreto que el Tribunal está enjuiciando. La privación de eficacia del reglamento se justifica en que su aplicación implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior: la ley que dicho reglamento ha vulnerado (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

También los funcionarios deben inaplicar los reglamentos ilegales por la misma razón de que hay que obedecer a la ley antes que al reglamento.

Los reglamentos pueden ser combatidos por las vías específicas del Derecho administrativo, a través de la acción de nulidad, como preveía la L.P.A. de 1958. Sin embargo la L.R.J.A.P. y del P.A.C. de forma incomprensible ciñe la acción de nulidad a los actos administrativos con exclusión de los reglamentos (art. 102 en relación con el 62.1). Si la Jurisprudencia confirmase esta interpretación se habría dado un paso atrás en el sistema de garantías y frente al reglamento ilegal no habría otra posibilidad en vía administrativa que su derogación.

La técnica más importante es la de su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso directo, que es aquel que ataca frontalmente al reglamento solicitando su anulación. Para la interposición de éste recurso directo están legitimadas: "Las Entidades, Corporaciones o Instituciones de Derecho público y cuantas entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo". También se admite el recurso directo de los particulares cuando se trate de "reglamentos que hubieran de ser cumplidos directamente por ellos sin necesidad de ningún acto previo de requerimiento o sujeción individual" (arts. 28.1b) y 39.3 de la L.J.C.A.). El recurso se ha de interponer en el plazo de 2 meses y si es estimado se produce la anulación de la disposición, sin que exista la posibilidad de un recurso administrativo previo, lo que constituye otra negativa novedad de la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y del P.A.C. (art. 107.3).

Según el art. 62.2 de la L.R.J.A.P y P.A.C. "Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la const., etc.. las consecuencias más importantes son la imprescriptibilidad de la acción para recurrir contra los reglamentos ilegales y la imposibilidad de su convalidación, pero estos pretendidos efectos no se compaginan ni con la aplicación a los reglamentos de la acción de nulidad ni con el mantenimiento de la validez de los actos dictados en aplicación del reglamento ilegal como establecía el art. 120 de la L.P.A. de 1958. La ley 30/1992 de R.J.A.P. y P.A.C. no recoge este precepto, pero si la Administración no declara de oficio la invalidez de los actos aplicativos del reglamento anulado, podrán los interesados solicitarla, caso por caso, a través de la acción de nulidad (arts. 102 A 106)

Queda todavía la posibilidad de reaccionar contra un reglamento inválido a través del recurso indirecto, que permite al interesado atacar un acto administrativo de aplicación del reglamento en que se apoya el acto recurrido. Esta vía impugnativa puede utilizarla cualquier administrado, individual o colectivo, que sea titular de un derecho o de un interés .El recurso indirecto no está sujeto a plazo, cualquiera que sea el tiempo que el reglamento ha estado vigente, siempre podrá ser atacado en los plazos ordinarios, a partir de la notificación de cualquier acto de aplicación. El recurso indirecto se interpone ante el órgano que ha dictado el acto.

No obstante, "los recursos contra un acto que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición" (art. 107.3 de la L.R.J.A.P.y  P.A.C.). Los efectos del recurso indirecto, según la jurisprudencia no son tan completos y contundentes como los del recurso directo, ya que sólo queda anulado el acto pero no el reglamento ilegal, este puede seguir produciendo efectos contrarios a la legalidad. Este criterio de la J.C.A. contradice el del Tribunal  Constitucional pues la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad no sólo produce efecto anulatorio del acto concreto impugnado, sino también de la ley en que se funde.

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