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Derecho Civil. El contenido de la propiedad


La propiedad privada es individual y nadie puede ser privado de ella, salvo causa justificada de utilidad pública y previa indemnización.

La facultad de cercar o cerrar las heredades, es consagrada en el Código Civil español, en su artículo 3.881. Hasta el movimiento liberal, el pastoreo exigía la inexistencia de cercados.

El ius usus inocui hace referencia al uso de los predios ajenos inocuamente, como rebuscar frutos sobrantes o el espigueo de cereales restantes. Jurídicamente estos hechos son discutibles sin la tolerancia del dueño.

La facultad de uso y disfrute es una de las facultades de la propiedad por excelencia. No es lo mismo propietario que poseedor. Un sector de la doctrina entiende que la posesión en sí mismo no tiene por que asentarse en un título de propiedad. El uso y disfrute autoriza al propietario para modificar el destino socioeconómico de la cosa.

Otra es la atribución y adquisición de los frutos. La facultad de goce o ius fruendi corresponde al poseedor de buena fe. Hay que distinguir entre bienes fructíferos y los que no lo son. La accesión es la incorporación natural de los frutos a una propiedad. La accesión discreta o clásica es la propiedad dominical por la que el propietario posee el ius fruendi. La accesión continua o accesión es un modo independiente de adquirir los frutos.

Los frutos son percibidos por separación de la cosa matriz. Los frutos industriales o naturales se entienden percibidos desde el momento que se separan de ella, mientras que los frutos civiles se perciben por días. El poseedor de un terreno puede hacer obras en superficie o en el subsuelo, aunque tiene la limitación de las leyes urbanísticas y mineras.

Hay distintos supuestos en que las facultades de goce y disfrute se ven afectadas por razones de utilidad pública o privada. En cuanto a las relaciones de vecindad, el Código Civil español las regula de manera insuficiente. En cuantas a las servidumbres están la servidumbre natural de aguas o vertiente natural de las aguas, la servidumbre temporal por obras o derecho temporal de paso, los preceptos relativos a luces y vista, la recogida de aguas pluviales en el propio fundo, la prohibición de inmisiones y debidas distancias, las distancias preestablecidas entre las plantaciones, humos y emanaciones de cloacas.

Las servidumbres legales recogen una larguísima relación en el Código Civil español tratadas de forma insatisfactoria y anticuada, pero han sido tratadas jurídicamente por leyes especiales.

La medianería se da entre propietarios de predios vecinos o contiguos al compartir paredes divisorias de edificios contiguos; jardines o corrales; cercas, vallados y setos vivos y zanjas o acequias abiertas.

El Código Civil excluye de la medianería: 1) cuando hay ventanas o huecos, 2) cuando la pared divisoria esté por un lado recta y por el otro presente en el inferior relax o retallos, 3) cuando toda la pared esté sobre un terreno y no en el medio, 4) cuando sufra las cargas o armaduras de una de las fincas y no de la otra, 5) cuando haya una albardilla o tejadillo que vierta hacia una de las propiedades, 6) cuando en construcción de mampostería haya piedras pasaderas que salgan fuera de la superficie en un lado y no en otro, 7) cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cercadas, y 8) cuando la tierra o broza para abrir la zanja se halle sólo en un lado.

Los derechos y obligaciones de los medianeros son: 1) usar la pared medianera sin perjudicarla y el consentimiento de los otros propietarios, 2) construir en proporción al derecho de cada a los gastos de reparación o construcción, 3) la elevación o profundización de los cimientos, si ocasiona daños, han de ser reparados a los demás propietarios, y 4) la renuncia a la medianería, que no se puede hace efectiva en el caso de que la pared sostenga un edifica de quien pretenda renunciar a ella.

La facultad de disposición comprende la realización de toda suerte de actos jurídicos que tengan transcendencia jurídico-real, culminen o no en la pérdida de la propia condición de propietario por parte del disponente. De esta manera, el propietario puede intercambiar sus bienes y derechos, como valor de cambio en una economía de mercado.

Pero también existen las prohibiciones de disponer, ya que existe una dimensión mínima de fincas rústicas, o la prohibición de enajenar a extranjeros fincas rústicas por motivos de defensa nacional o bienes muebles, como patrimonio cultural. Entre esas prohibiciones están la de que los herederos no puedan disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento, el no poder dividir fincas rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo, limitaciones sobre bienes afectados al patrimonio nacional, etc. No obstante, pese a la multiplicidad de supuestos, el Derecho privado codificado reaccionó contra la propiedad vinculada en anteriores épocas históricas (mayorazgos, etc.).

Las prohibiciones voluntarias de disponer son: 1) los actos a título gratuito y las prohibiciones de disponer (prohibiciones testamentarias para evitar que algunas personas gobiernen hasta después de muertas), y 2) prohibiciones de disponer incorporadas a actos a título oneroso (tienen vetado el acceso al Registro de la Propiedad).

Las prohibiciones judiciales y administrativas de disponer se dan para garantizar el patrimonio del demandado en un proceso o del interesado en un expediente con préstamos y subvenciones, como ocurre en los juicios ab intestato.

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