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Derecho Civil. El incumplimiento de las obligaciones


Incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida, es decir, no se adecue a lo pactado. La doctrina distingue entre a) incumplimiento propio o absoluto (falta de cumplimiento caracterizado por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación y b) incumplimiento impropio o relativo (cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial).

El deudor no es considerado culpable cuando se produce por causas insuperables (caso fortuito o fuerza mayor), en los demás casos el deudor será responsable por la falta de cumplimiento y en particular cuando hay incurrido en dolo, culpa o mora.

El caso fortuito y la fuerza mayor son expresiones heredades del Derecho romano que en nuestro sistema jurídico-civil desempeñan un mismo papel, aunque no recoja esa denominación el Código Civil español. El deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento es quien debe probarlo. La regla es general, pero no tiene carácter absoluto o necesario, pues no será de aplicación en a) caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada, como en los seguros, o b) caso fortuito o fuerza mayor legalmente determinada; en este último caso cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la conserva más tiempo del debido o la cosa se le entregó bajo tasación. Cuando la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris.

El deudor puede incumplir por a) incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o b) contravenir en cualquier modo el tenor de la obligación.

La culpa o negligencia es la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Hay un amplio margen, que el Código Civil español sostiene como lo que correspondería a un buen padre de familia. El sentido de la culpa es, por tanto, amplio.

El Código Civil español no define el dolo como eventual conducta del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Se diferencia de la culpa en que: 1) el dolo es una actuación consciente y deliberada con mala fe o ausencia de buena fe, 2) no es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar perjuicios al acreedor, y 3) es considerada por el ordenamiento jurídico más grave que la culpa, ya que el Código Civil prohíbe que los tribunales moderen o mitiguen la responsabilidad por dolo y que el acreedor renuncie a exigir la responsabilidad derivada de dolo.

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora es retraso en el cumplimiento, no es incompatible con la culpa o el dolo.

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, es la intimación o interpelación. Pero no será necesaria esta cuando 1) la obligación o la ley lo declaren así y 2) si la designación de la fecha fue motivo determinante para establecer la obligación. La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en la práctica contractual. La doctrina habla de mora automática, con la finalidad de resaltar que el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.

El deudor moroso queda obligado a: 1) cumplir la obligación e indemnizar al acreedor por su retraso, 2) responder por la falta de cumplimiento de la obligación, incluso en los supuestos que el cumplimiento resulte imposible.

Realizada la reclamación del cumplimiento, el acreedor puede conceder un nuevo plazo que se llama moratoria (prórroga, plazo o espera que se concede para el pago de una deuda). Pueden ser moratorias convencionales (dimanantes de la autonomía privada) o moratorias legales (establecidas por disposiciones legislativas).

El incumplimiento de las obligaciones es muy variado, como las propias obligaciones y la casuística, por lo que los efectos también son diversos, como las reacciones legales de los deudores.

El acreedor puede actuar judicialmente mediante la ejecución forzosa. Una vez firme la sentencia, pueden ocurrir dos cosas: a) que el deudor decida cumplir el fallo del juez, o 2) que se niegue a cumplirlo, por lo que estaríamos hablando de ejecución forzosa, contraria de la ejecución voluntaria. La ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura es la obtención judicial de la obligación y la ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario se lleva a cabo mediante embargo de bienes con subasta pública. Según el Código Civil, si la ejecución se produce por un tercero, los gastos serán a cuenta del deudor: obligación de dar (incluso llegando al apremio con el auxilio de la fuerza pública), obligación de hacer (se mandará ejecutar a su costa) y obligación de no hacer (que se deshaga lo mal hecho).

Aunque el Código Civil español no lo indica, la indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste en la cantidad de dinero que el deudor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios ocasionados. Puede entrar en juego de forma accesoria y complementaria: a) en el caso de ejecución forzosa de carácter específico, b) en el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario o c) en el caso de resolución del contrato. Opera de forma autónoma o independiente en gran número de casos.

La indemnización por daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, hay que valorar dos aspectos: a) el daño o pérdida sufrido (daño emergente) y b) la ganancia dejada de obtener (lucro cesante). Esta no se genera automáticamente, sino que se tienen que dar los requisitos: a) que la actuación del deudor lo haga responsable del incumplimiento contractual y b) que acreedor pruebe o demuestre la efectiva existencia de daños y perjuicios.

El Código Civil español establece criterios generales sobre la indemnización, según el deudor sea de buena o mala fe. Las reglas legales al respecto son estas: a) deudor de buena fe o culposo: responderá de los daños y perjuicios derivados de su falta de cumplimiento, b) deudor de mala fe o doloso, habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta del cumplimiento de la obligación. El adverbio conocidamente marca la diferencia.

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