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Derecho Civil. La accesión


La accesión aparece en el artículo 353 del Código Civil español, disponiendo que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Supone la atracción o absorción de una cosa accesoria por otra de mayor valor o principal que otorga al propietario de esta última la facultad de apropiarse de aquélla, por lo que constituye un modo de adquirir la propiedad de las cosas accesorias.

La accesión de inmueble a inmueble son los cuatro supuestos de incrementos fluviales ya conocidos y regulados por el Derecho romano como casos de accesión en favor de los predios a causa de la aportación de las aguas o de las crecidas de los ríos: alluvio, avulsio, alveus derelictus, e insula in flumine nata. La regulación de las aguas fluviales mediante embalses les ha restado la importancia que anteriormente tuvieron. Si se producen de forma natural, las normas a aplicar con carácter general son las tradicionales normas civiles. Si las modificaciones que se originan por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

En términos geológicos, se denominan terrenos de aluvión los que quedan al descubierto después de las avenidas de agua. Por tanto, el fenómeno físico del aluvión consiste en el incremento que pueden sufrir los terrenos ribereños de los ríos a consecuencia del depósito de los distintos materiales que puedan portar o arrastrar las aguas fluviales en caso de crecida. Hay que distinguir, y el Código Civil español así lo hace, entre los supuestos de aluvión y de avulsión. El primero de ellos quedaría reservado a los casos en que el depósito de tierra o materiales se produce de forma paulatina y constante, sin que exista propiamente avenida de agua, mientras que la avulsión se produciría por corrientes torrenciales o grandes avenidas podrían originar el supuesto de avulsión. El artículo 366 del Código Civil establece que pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Por tanto, el posible aumento de la extensión territorial de la finca lo hace suyo el propietario en virtud de la accesión, pero los linderos físicos de las fincas propiamente dichos no quedan afectados por la subida o bajada del nivel de las aguas de los estanques o lagunas.

La avulsión implica una extraordinaria avenida de aguas que, de forma brusca y no paulatina, provoque de forma la separación o extirpación de un trozo de terreno o arbolado de una finca para, aguas abajo, depositarlos en otra finca perteneciente a distinto dueño. El Código Civil español establece que cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. Respecto del arbolado (debe entenderse este como plantación en general), dispone que los árboles arrancados y transportados por las corrientes de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

El fenómeno de la mutación de cauce (o cauce abandonado) consiste en la circunstancia de que las aguas de un río varían su curso, se desvían del terreno que hasta entonces ocupaban, pasando a anegar otras tierras. Para el Código Civil español, los terrenos ocupados por el cauce abandonado acrecen, en virtud de accesión, las fincas o heredades ribereñas, en dependencia del supuesto de hecho concreto: a) si la finca ribereña ocupa ambos márgenes del cauce abandonado, los terrenos liberados pertenecerán al propietario de aquélla, b) si se abre un nuevo cauce en dicha finca (fenómeno normal en largas sequías seguidas de lluvias torrenciales), con abandono del anterior, los terrenos ocupados por el nuevo cauce habrán de considerarse de dominio público, c) si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea correrá equidistante de unas y otras, o sea, el nuevo cauce se dividiría longitudinalmente entre los propietarios de las fincas de una y otra ribera.

Cuando se da una formación de isla, el posible debate sobre la accesión en relación con las islas nuevas formadas queda limitado al supuesto de que su nacimiento se produzca en los ríos que no sean navegables ni flotables, ya que como preceptúa el artículo 371 del Código Civil, las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Por otra parte, propiamente hablando tampoco existe, derecho de accesión cuando la corriente de un río, al dividirse en distintos brazos (como ocurre en los estuarios o en cauces con mínima pendiente), produce la separación de porciones de una misma finca, ya que en este caso se reconoce la propiedad del titular originario de la finca. Para el caso de que el nacimiento de la isla acaezca en los restantes ríos (sólo respecto de los tramos hasta donde no lleguen las mareas) y se dé el supuesto de accesión, el artículo 371 del Código Civil establece que las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente, por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

El segundo gran grupo de supuestos a considerar en materia de accesión viene representado por el hecho de que determinados bienes muebles (materiales de obra, árboles o plantaciones, y semillas o siembra: inaedificatio, plantatio y satio en las fuentes romanas) se incorporen al suelo, bien inmueble por antonomasia. Es la accesión de mueble a inmueble. Lo principal es el suelo y lo accesorio la construcción, plantación o siembra llevadas a cabo en dicho suelo. Por tanto, el propietario del terreno o dominus soli adquiere por accesión todo cuanto a él se incorpora. La posición del titular dominical del suelo se ve reforzada además por la presunción establecida en el artículo 359 del Código Civil: Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Se presupone, salvo prueba en contrario, que el dominus soli ha realizado todas las obras y plantaciones que recaigan sobre el terreno.

Pero en la accesión de mueble a inmueble puede haber casos de buena y mala fe. Si hay suelo propio y materiales ajenos, establece el artículo 360 del Código Civil que el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Si los materiales son propios y el suelo ajeno, dada la prevalencia otorgada a los bienes inmuebles, el Código reacciona con extraordinaria dureza contra el incorporante, incluso en el caso de que haya actuado de buena fe, ya que será el propietario del suelo quien decida si hace suya la incorporación realizada (habrá de abonar al incorporante sólo los gastos necesarios y útiles) o, por el contrario, obliga a situarse al incorporante en posición de comprador o de arrendatario (obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. Si quien incorpora los materiales ha actuado de mala fe, pierde irremisiblemente lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización alguna, pues todos los materiales los hace suyos en virtud de accesión el propietario del suelo, si así le conviene o le interesa, y además, en caso de que el dominus soli considere que los materiales incorporados no son de su interés, puede además exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. En caso de que ambos protagonistas del supuesto hayan incurrido en mala fe, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe, entendiendo haber mala fe por parte del dueño (del terreno) siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. En el caso de buena fe del incorporante y mala fe del dominus soli, no es objeto de regulación por el Código, ni ha sido objeto de jurisprudencia reiterada, debería llegarse a la conclusión de que el constructor o incorporante podría convertirse en propietario del suelo sin abonar cantidad alguna pero probablemente dicha opinión sea algo exagerada y poco acorde con el conjunto de la regulación del Código. Ha de considerarse finalmente el supuesto de que el incorporante, utilizando materiales ajenos, actúe sobre suelo igualmente ajeno, es algo sumamente raro en la práctica y no ha sido objeto de aplicación por parte del Tribunal Supremo, pero no obstante, es objeto de contemplación por el Código Civil, convirtiendo al dueño del suelo en deudor subsidiario del valor de los materiales frente al dueño de los materiales que no haya actuado de mala fe, siempre y cuando tampoco el incorporante haya actuado de mala fe.

La accesión invertida o construcción extralimitada hace referencia al conflicto de intereses derivado de la construcción de un moderno edificio de numerosas plantas (y, por tanto, de altísimo valor económico), realizado básicamente en terreno propio, pero en la que, actuando de buena fe el constructor, invada parcialmente una parcela de terreno ajeno. El Código Civil español no lo recoge con suficiencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha terminado por llegar a la conclusión de que, frente a una laguna normativa, esto se debe resolver ponderando los intereses en juego y aplicando los principios que se deducen del conjunto de los preceptos dedicados a regular la accesión y, en particular, la accesión de mueble a inmueble, en supuestos como los descritos (sumamente frecuentes en la práctica, aunque sea por cuestión de metros), lo principal es el edificio y lo accesorio el suelo.

Los requisitos de la accesión invertida según la jurisprudencia del Tribunal Supremo son los siguientes: 1) que el edificio se haya construido en suelo propio del constructor y, en parte, en suelo ajeno, colindante al propio del constructor y, respecto de su extensión, no puede ser superior a la propia del terreno perteneciente al constructor, 2) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible, 3) que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido, 4) que haya buena fe por parte del constructor, y 5) inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo parcialmente invadido.

Dándose los requisitos exigidos, la accesión invertida determina la adquisición por el constructor de la propiedad del terreno invadido y el nacimiento a favor del dueño de éste de un derecho de crédito, consistente en obtener el valor de la porción de terreno de que se ha visto privado, a lo que el Tribunal Supremo considera que la indemnización reparadora a favor del dueño del terreno invadido, además de su valor y de los correspondientes intereses legales, debe comprender todos los daños y perjuicios que se le hubieran causado o todo el quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida.

Los supuestos de posible accesión entre bienes muebles se encuentran regulados en el Código Civil español en los artículos 375 a 383, bajo la rúbrica del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles. Según quiere la tradición, dichos artículos, inspirados muy de cerca en las fuentes y recopilaciones romanas, obligan a distinguir entre los supuestos de unión (o adjunción), mezcla (también denominada confusión o conmixtión) y especificación.

La unión o adjunción tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola cosa, que sufriría detrimento si se pretendiera recuperar la forma primitiva de sus componentes. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección d e otra, es mucho más preciosa que la cosa principal. El dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. La cosa principal será aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección, el objeto de mayor valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen, en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Si la unión se produce sin intervención de mala fe por parte de los dueños de las cosas unidas o con aquiescencia de ambos, el propietario de la principal adquiere, por accesión, la accesoria, indemnizando su valor al dueño de ésta. Si el dueño de la cosa principal actúa de mala fe, el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Si quien actúa de mala fe es el dueño de la cosa accesoria, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Bajo la denominación de mezcla o confusión regula el Código Civil el hecho de que se produzca la mixtura de varias cosas pertenecientes a diferentes dueños de forma tal que, una vez mezcladas, no resulten separables. A tal efecto, es indiferente que se trate de líquidos (diversas partidas de mosto o vino), áridos (trigo, cebada) o de cualesquiera otros cuerpos sólidos (por ejemplo, aceitunas en la almazara). Para el Código no generan derecho de accesión, sino de copropiedad ordinaria entre los dueños. La accesión únicamente se dará en el supuesto de que el responsable de la mezcla obrara de mala fe (confundiendo, supongamos, su propia cosecha con otra de notoria mejor calidad), y en tal caso perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. En cambio, actuando de buena fe, la copropiedad se dará 1) cuando ambos dueños, voluntaria y conscientemente (para ahorrarse horas de molino, por ejemplo), llevan a cabo la mezcla, 2) cuando la mezcla se produce casualmente o a consecuencia del acto de un tercero (aunque el Código no dice esto último se entiende), y 3) cuando la mixtura sea resultado de la actuación de uno de los dueños, obrando de buena fe.

La especificación presupone que una persona, mediante su trabajo o esfuerzo, modifica o transforma una cosa mueble perteneciente a otra persona, dando lugar a la creación de una nueva especie, radical o esencialmente distinta de la cosa matriz, como por ejemplo, una escultura. En la pugna de intereses entre el dueño de la materia utilizada y la actividad que sobre ésta recae, el Código ofrece diversa solución. Si la actividad es realizada de buena fe por el especificante, creyendo actuar sobre material propio y no ajeno, si la materia utilizada tuviere mayor valor o fuere más valiosa que la obra resultante, el Código opta por atribuir al propietario de la materia la facultad de optar por una de las actitudes siguientes: quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia, atendiendo al valor de la materia antes de llevarse a cabo la especificación. Si, por el contrario, la obra ejecutada tiene mayor valor que la materia utilizada (supuesto que resulta más frecuente), el especificante hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si la actividad es realizada de mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

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