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Derecho Civil. La usucapion


La falta de ejercicio de un determinado derecho puede conllevar su caducidad o prescripción. La continuidad posesoria, al contrario, puede comportar que el poseedor de un determinado bien devenga propietario del mismo, a esto se refiere la usucapión, que quiere decir la adquisición mediante el uso. Prescripción y usucapión son dos caras de una misma moneda. La conducta descuidada de una persona que no muestra interés hacia sus derechos, puede hacer que su ejercicio resulte ya no ser posible por haber prescrito. Por el contrario, la posesión puede consolidarse en propiedad a través de ciertos requisitos. La prescripción y la usucapión tienen campos de aplicación muy diferentes: a) la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, mientras que  b) la usucapión, en cambio, tiene un campo de aplicación notoriamente más limitado, quedando reducido a la propiedad y a algunos de los derechos reales limitados.

El Código Civil español se refiere a la usucapión como prescripción (adquisitiva). Histórica y legalmente, la función propia de la usucapión es la de ser un modo de llegar a adquirir el dominio y los derechos reales. En el Código Civil español, el término usucapión no es usado por el legislador, utilizando el de prescripción tanto para identificar a la prescripción propiamente como a la usucapión. La doctrina mayoritaria entiende que una vez culminado el proceso de la usucapión, el poseedor adquiere la propiedad o cualquiera de los derechos reales de forma originaria y no precisamente por transmisión del titular anterior, por lo que la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad.

El sistema positivo español sigue la tradición romanista y distingue entre usucapión extraordinaria y ordinaria. En la usucapión extraordinaria se exigen unos plazos de continuidad posesoria más largos que en la ordinaria. El Código Civil español no exige una particular capacidad para adquirir bienes y derechos a través de la usucapión, pues según el artículo 1.931 pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos y el 443 establece que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor, por tanto los menores e incapacitados pueden comenzar el proceso prescriptivo, aunque para consolidar los derechos dimanantes de la usucapión necesiten el concurso y la asistencia de sus legítimos representantes.

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás. El precepto (artículo 1.933 del Código Civil) aborda exclusivamente las relaciones entre la comunidad y la copropiedad frente al tercero y establece la regla del beneficio de la comunidad.

Hasta las codificaciones del siglo XIX, siguiendo la tradición romanista, había imperado la regla de que la prescripción no podía ser hecha valer contra las personas que carecían de capacidad de obrar (menores e incapacitados, otras personas sometidas a tutela, etc). Estas consideraciones fueron abandonadas en el momento de la codificación francesa, que optó claramente por asentar la eficacia general de la prescripción ganada, en contra de cualesquiera personas. Esta línea sigue el Código Civil español, pero no obstante, para evitar el perjuicio de menores e incapacitados, les concede la posibilidad de reclamar el correspondiente resarcimiento a costa de sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Si la usucapión se asienta en la posesión, es claro que sólo podrá usucapirse la propiedad de aquellos bienes o la titularidad de derechos reales que son susceptibles de ser objeto de posesión y que, por tanto, la continuidad posesoria es el necesario punto de partida de todo el proceso adquisitivo por usucapión. De ahí que el Código Civil exija, en este aspecto, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica, y no interrumpida. El poseedor se ha de comportar como dueño (o como titular del derecho real de que se trate) durante un determinado plazo temporal, sin que nadie lo discuta, para llegar a convertirse realmente en propietario (o en titular de otro derecho real susceptible de posesión).

El Código, en efecto, exige que el poseedor que pretenda usucapir se comporte inequívocamente como titular del dominio. Debe actuar frente al resto de los miembros de la colectividad y, sobre todo, frente al eventual perjudicado por la usucapión, 1) como si fuera el dueño de la cosa o como si fuera el titular del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.), 2) la actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen (posesión pública), 3) debe hacerlo pacíficamente, ya que la forma violenta es un vicio de origen (las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas) y 4) la posesión ha de ser ininterrumpida, ya que  si se produjere cualquier acto de interrupción de la posesión, de conformidad con las reglas generales, dejaría de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se requeriría comenzar a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, y hay que hacer constar que se interrumpe la prescripción por el cese o la pérdida de la posesión por más de un año o cuando se produce una citación judicial instada por el verdadero dueño o titular del derecho cuya usucapión se encuentra en curso, a no ser que a) fuere nula por falta de solemnidades legales, b) el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia, o c) el poseedor fuere absuelto de la demanda.

Para la prescripción (usucapión) ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Por tanto, buena fe y justo título, son requisitos que han de añadirse a la existencia de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida que, en todo caso, ha de estar presente, trátese de usucapión ordinaria o extraordinaria. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. Se presume buena fe si a) que el usucapiente adquirió de quien tenía facultades transmisivas suficientes y b) que el acto o título transmisivo pueda ser considerado válido. Esta última circunstancia, como es obvio, conecta la buena con el requisito del justo título. El requisito del justo título no resulta fácil de deslindar, ya que, además de justo, el título, debe ser verdadero y válido y debe probarse, pues no se presume nunca.

La diferencia entre usucapión extraordinaria y ordinaria consiste en el acortamiento de los plazos previstos para esta última: cuando, además de la posesión, concurren los requisitos de buena fe y justo título. En la usucapión ordinaria, los bienes muebles se prescriben o, mejor, usucapen a los tres años y los bienes inmuebles se prescriben a los diez años de posesión continuada con buena fe y justo título, salvo que el perjudicado por la usucapión resida en el extranjero, en cuyo caso se requieren veinte años. En la usucapión extraordinaria, sin necesidad de justo título, ni de buena fe, por la mera continuidad posesoria se prescribe el dominio de las cosas muebles a los seis años, de los bienes inmuebles a los treinta años (sin que haya distinción entre presentes y ausentes en este caso).

Para el cómputo de los plazos, el art. 1.960 del Código Civil establece varias reglas. La primera de ellas consiste en que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último día debe cumplirse en su totalidad.

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