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Derecho Civil. Los cuasi contratos y el enriquecimiento injusto


El artículo 1.887 del Código Civil español afirma que son cuasicontratos los hechos ilícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca para los interesados.

Lícitos, voluntarios y fuente de obligaciones son las tres características que definen a los cuasicontratos.

Su denominación es un error histórico, ya que los juristas de Bizancio consideraban cuatro fuentes de obligaciones: el contrato, el delito, la obligación quasi ex contrato y quasi ex delito. En la posterior paráfrasis de Teófilo se habla de obligaciones nacidas ex quasi contrato, creando una categoría sin entidad alguna, pero que aparece en los códigos civiles francés y español, no así en el alemán, el suizo, el italiano o el portugués, que optan por regular la gestión de negociaciones ajenas como una subsección del contrato de mandato y por reconocer el pago de lo indebido como una mera derivación del enriquecimiento injusto.

Dos sentencias del Tribunal Supremo, algo antiguas (1909 y 1945) hablan de contratos atípicos, como cuasicontratos innominados. Actualmente la doctrina lo considera un problema irreal y falsamente planteado.

La gestión de negocios ajenos, sin autorización, ni mandato, requiere la actuación del gestor voluntaria, espontánea, útil y desinteresada.

Las obligaciones del gestor son las siguientes: 1) la continuidad de la gestión, 2) el deber de diligencia, y 3) la responsabilidad por delegación.

Las obligaciones del dominus que se ha beneficiado de la gestión son las siguientes: 1) la ratificación, 2) la gestión útil o provechosa, 3) la gestión precuatoria (intentar evitar un daño evidente y manifiesto), 4) la igualdad de efectos (el dominus es responsable de las obligaciones del gestor), y 5) la retribución del gestor, de la que el Código Civil guarda absoluto silencio.

El artículo 1.894 del Código Civil habla de dos supuestos especiales de gestión de negocios ajenos, la gestión alimenticia y la gestión funeraria, pero éstas propias de la parte correspondiente del Derecho Civil.

El cobro o pago de lo indebido se produce cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido debidamente entregada, surge la obligación de restituirla. La denominación de pago o cobro es intranscendente.

Sus requisitos son los siguientes: 1) la realización del pago con animus solvendi, 2) la inexistencia de obligación (el indebitum) y 3) el error del solvens.

Para el accipiens existe la obligación de restituirlo. Puede actuar de buena fe y entonces sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de la cosa y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiera enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Si actúa de mala fe y la cosa se ve agravada, ha de entregar intereses o frutos generados, debiendo afrontar los menoscabos y los perjuicios al solvens.

En el caso de que el accipiens haya tenido gastos, serán reintegrables dependiendo de la buena o la mala fe. Se distingue entre a) gastos necesarios, reintegrables (en buena fe), b) gastos útiles o mejoras, reintegrables (en buena fe), c) gastos suntuarios, que no son abonables. En cuanto a estos últimos se puede llevar los adornos y ornamentos siempre que la cosa principal no sufra deterioro y que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos.

El enriquecimiento injusto o injustificado data del Derecho Romano clásico, donde trató de evitarse. Las Partidas tratan de que nadie se enriquezca por el daño de otro. Los códigos civiles español y francés no regulan este tema, pero sí el alemán, el suizo, el italiano y el portugués. Si bien, en el español aparece nombrado en el artículo 10.9, en su reforma de 1973/74.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto se fundamente en la ruptura del principio de equidad. La doctrina, además de admitir este principio, manifiesta la obligación de resarcimiento.

La jurisprudencia establece tres requisitos para considerar el enriquecimiento injusto: 1) el enriquecimiento, 2) la inexistencia de causa, 3) el empobrecimiento (a costa del que se ha producido) y 4) la relación de causalidad.

El empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio, sea una cifra dineraria o pecuniaria. La acción de restituir, si hay varios deudores ha de considerarse como solidaria.

La acción de enriquecimiento es una acción personal, por tanto debe entenderse que el plazo de prescripción es el general de quince años.

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