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Los elementos del contrato


Los elementos mínimos de un contrato (requisitos legales e indeludibles) son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Dada la autonomía privada pueden establecer otros condicionantes, que se denominan elementos accidentales del contrato. Estos elementos pasan a ser de gran importancia y son la condición, el término y, respecto de los gratuitos, es importante el modo.

La manifestación del consentimiento de las partes puede darse de muy diferentes maneras, pero
requiere en todo caso que el consentimiento sea libre y consciente y, además, por una persona con capacidad de obrar o con capacidad contractual.

Según el Código Civil español, en redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1996, no pueden prestar consentimiento:

- Los menores no emancipados. Tienen reconocida cierta capacidad, aunque limitada. El menor sigue teniendo incapacidad contractual, pese a no ser técnicamente un incapaz. Se protege al menor declarando inválidos los contratos que celebre, ante la eventualidad de que la contraparte abuse o se prevalga en la inexperiencia o ingenuidad del menor. Por ello el contrato no es radicalmente nulo, sino sólo anulable, al tiempo que el Código Civil no contempla la posibilidad de que la otra parte pueda solicitar su anulación.

- Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Son causas de incapacitación, por la falta de discernimiento de los locos y la imposibilidad de relación o comunicación de sordomudos con otras personas, si no saben escribir. También los hipnotizados y los ebrios. No todos los locos y sordomudos están incapacitados, serían los que en el momento de celebrar el contrato, se encuentren en situación de incapacidad natural para entender. Se trata de evitar un enriquecimiento injusto a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada.

- Comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.

- En caso de intereses contrapuestos entre progenitores e hijos no emancipados, se deberá nombrar un defensor judicial para los intereses del menor.

- Ser tutores a los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor incapacitado.

- A cualquier comisionista (representante) comprar para sí mismo o para otro lo que se le haya
mandado vender y tampoco venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

El autocontrato, de forma general aunque hay excepciones, no es admisible en el Derecho español y debe ser considerado anulable en lo supuestos de representación voluntaria y nulo de pleno derecho en los de representación legal, siempre y cuando en ambos supuestos exista un conflicto material de intereses.

El contrato se ha de prestar de forma libre y consciente. Las anomalías en la formación del consentimiento, con causa de nulidad del contrato, se las conoce técnicamente como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento, y son:

- El error. No cabe argumentar errores pueriles, ni equivocaciones sin más. El Tribunal Supremo ha dicho que el reconocimiento del error sustancial con capacidad anulatoria del contrato es excepcional y rquiere prueba plena que queda reservada a los jueces de instancia.

- El error de derecho, es aquel error en el que incurre el contratante que sin querer eludir las normas legales, argumenta que de haberlas sabido habría manifestado un consentimiento distinto. Su admisibilidad general en Derecho es sumamente delicada y excepcional, y hay que estar a lo dispuesto por las leyes. Por ejemplo, alquiler de un coche de caballos en una boda que no se llega a celebrar.

- La violencia. Se da violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible, pudiendo ser física absoluta, hipnosis o sugestión.

- La intimidación. En este caso es la coacción moral, inspirarando a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El temor reverencial, el de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato, en tanto no tenga naturaleza intimidatoria.

- El dolo. Actuar dolosamente significa hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la
voluntad de otro o incumpliendo la obligación que se tiene contraída. Para que sea causa de
anulabilidad de los contratos requiere que sea grave, llevado a cabo para engañar consciente y
deliberadamente, ha de ser determinante o causante (sin cuya existencia la otra parte no hubiese celebrado el contrato), pero el dolo incidental sólo dará lugar a daños y perjuicios. Se puede dar por acción u omisión y, también, por la actuación de un tercero para favorecer a una de las partes.

El Código Civil español entiende que el objeto del contrato son los bienes o servicios contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato. Los requisitos del contrato son tres:

- Licitud. Excluye las cosas que están fuera del comercio y tráfico patrimonial, órganos humanos, bienes del Estado.

- Posibilidad. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

- Determinación. El Código Cicil español requiere como requisito absolutamente imprescindible que el objeto contractual quede absolutamente determinado.

Los motivos no forman parte del acuerdo contractual. En el mejor de los casos son premisas del mismo, pero irrelevantes en la formación del contrato. Pero los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno y es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral. Las Jurisprudencia sostiene que cuando un contrato presenta estos aspectos es nulo de pleno derecho en atención a su causa ilícita.

El principio espiritualista preside la celebración de los contratos. Lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo, importa el aspecto consensual o espiritual y no los extremos de carácter formal. Pero que la forma no sea requisito esencial del contrato no significa que los contratos puedan realizarse de forma interiorizada, sin trasmitir a alguna otra persona el designio contractual pretendido, pues evidentemente la relación contractual requiere una cierta exteriorización,

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige el principio de libertad de forma. Lo mismo puede ser escrito que verbal. El Tribunal Supremo ha dictaminado en reiteradas ocasiones que pacta sunt servanda (lo pactado obliga) y la perfección de un contrato puede realzarse verbalmente, adquiririendo la plena eficacia y valor, atendido el carácter espiritualista que inspira la legislación contractual española.

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