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La forma del contrato


Frente a la rigidez formal de algunas tradiciones, como la romana, en el Derecho español, por influencia canonista y en cierta medida germánica, ha predominado el principio espiritualista, que señala que realmente lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. Es decir, es más importante el aspecto consensual o espiritual frente al formal.

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, escrito o verbal, ya que rige el principio de libertad de forma. El principio pacta sunt servanda, lo pactado obliga, adquiere plena eficacia y valor, por el carácter espiritualista de la legislación contractual española.

Esto no obsta a que se prefieran los contratos escritos, sobre todo para contratos de cierta importancia, que puede realizarse mediante documento privado o bien a través de documento público.

El documento privado, una vez firmado por las partes, tiene la misma fuerza y valor que la escritura pública, pero carece de eficacia frente a terceros que se viesen perjudicados por el mismo en cuanto a la fecha de celebración, por lo que respecto a estos sólo contará la misma por su inscripción en un registro público o entrega a un funcionario público, o bien desde la muerte de cualquiera de los firmantes.

El principio de libertad de forma parece verse contradicho por lo dispuesto en el art. 1280 del Código Civil español, ya que este indica que deberán constar en documento público:

- Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Es válido el documento, pero no para constancia frente a terceros.

- Arrendamiento de bienes inmuebles. Cuando el plazo es superior a seis años.

- Capitulaciones matrimoniales. Es un requisito ad solemnitatem, de carácter solemne.

- Cesión de derechos. Sociedad matrimonial, hereditarios y consignados en escritura pública. Es dudosa la renuncia a una herencia, ya que no se puede considerar un contrato.

 - Poderes. Más que un requisito ad solemnitatem, sería un requisito ad probationem, de prueba.

- El requisito del art. 1280 del Código Civil que requiere que se haga constar por escrito los contratos que excedan de 1.500 pesetas, ha sido declarado inoperante por la jurisprudencia, pues desconoce el principio espiritualista, aparte de estar completamente fuera de tiempo la cantidad.

Aunque en el Código Civil se reafirma el principio de libertad de forma, al tiempo se potencia la existencia de un documento escrito cuando éste interese o convenga a cualquiera de las partes.

En algunos supuestos, la ley establece que el documento público es absolutamente necesario para que el contrato se entienda celebrado. La forma pública es, en cierto tipo de contratos, elemento sustancial o solemne como forma esencial del mismo, de forma que sin este requisito son nulos:

- El contrato constitutivo del derecho real de hipoteca inmobiliaria o mobiliaria.

- La constitución de una sociedad a la que se aportan bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

- La donación de bienes inmuebles.

La denominación de contratos formales (excepción en Derecho civil ) no indica que tienen forma, ya que todos la tienen de una manera u otra, sino que la forma es requisito esencial para la validez del mismo. Los contratos consensuales son aquellos que no requieran una forma como elemento esencial del mismo, para que tengan validez. Los contratos reales son aquellos que necesitan para su perfeccionamiento, además de el consentimiento, la entrega de una cosa, como préstamos, prenda, etc.

Se pueden formalizar ambos contratos, primero el privado y después la escritura pública, de forma que ésta puede:

- Ser fiel reflejo de lo acordado en el documento privado. En este caso se denominaría escritura de reconocimiento, o se habla de contratos de fijación. En el caso que se apartara del contenido del documento privado, la escritura pública no será válida a menos que se haga constar, expresamente, la novación del contrato.

- En el supuesto de que la escritura pública modifique el documento privado sería una novación del mismo, prevaleciendo ésta sobre el documento privado.

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