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La ineficacia de los contratos en sentido estricto


La base elemental del contrato se encuentra en la voluntad de obligarse manifestada por los contratantes. Por ese motivo es razonable entender que, aunque el Código Civil español no lo mencione, los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Ese contrato que tiene por objeto poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce con el nombre de mutuo disenso.

Puede que ser redactado o puede estar incluido en otro con más finalidades. Ha de reunir los requisitos generales establecidos y los adicionales exigidos del contrato inicial. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones obligatorias.

En determinados supuestos el legislador reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. Los principales supuestos son:

- El dueño de la obra por su sola voluntad dar orden al contratista para que cese la construcción, poniendo fin al contrato. En tal caso habrá que abonar la indemnización de los gastos de ejecución y el beneficio industrial, aquél que habría obtenido de finalizar el contrato.

- Cualquiera de los socios de una sociedad civil concluida por tiempo indeterminado, sin necesidad de indemnizar a nadie, abriéndose entonces el periodo liquidatorio.

- El mandante por su libre decisión puede revocar el mandato, sin efecto indemnizatorio.

- El mandatario puede renunciar al mandato, indemnizando al mandante, salvo que el desempeño del mandato le esté causando grave detrimento.

- Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el comodante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad.

- El depositante puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento.

- Cuando la adquisición de un bien no sea simultánea a la entrega del objeto, podrá el comprador desistir en el plazo de siete días.

Son presupuestos necesarios para el libre desistimiento:

- Que exista una relación de trato sucesivo o continuada, que desarrolle su eficacia en un periodo de tiempo de mayor o menor duración.

- Además, alternativamente, deben darse algunas de las situaciones siguientes:

1) Que la duración de la relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida.

2) Que la economía interna de la relación contractual asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés de una de ellas.

Cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero sin alcance retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla.

El artículo 1124 del Código Civil establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

La razón de este precepto es clara, si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale aceptar tal realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato. Se reconocería una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. No es extraño que se pacte en el contrato una facultad resolutoria, siempre que:

- Se tenga en cuenta que la facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 del Código Civil no es una condición, sencillamente porque el evento futuro contemplado, el incumplimiento, no es ajeno a las partes contratantes.

- El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es, sencillamente, el ejercicio extrajudicial anticipado y previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida, por lo tanto no basta pactarla sin más ni más, de forma abusiva o leonina, habrá de ajustarse a la jurisprudencia:

1) Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o se encuentre en condiciones de hacerlo.

2) Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe.

3) Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.

4) Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

5) Que la imposibilidad de llevar a cabo el contrato por incumplimiento sea patente, o al menos, acreditable, como pereza, incompetencia manifiesta, etc.

El ejercicio de la acción resolutoria puede ir encaminado a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, o bien, ambos.

Cualquiera de las opciones elegidas va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios, aunque no de forma necesaria.

La resolución judicial del contrato tiene efectos retroactivos, al momento antes de la celebración del contrato, sin perjuicio del respeto a los derechos de terceros adquirientes de buena fe, y la obligación de los contratantes de reintegrarse cada uno mutuamente las prestaciones.

No son tan raros los supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias del contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de la prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Dichos supuestos plantean graves problemas que el Derecho debe hacer frente, aunque las partes no se hayan preocupado de preverlos o no exista una norma concreta dirigida a su resolución.

Ante semejante eventualidad, la doctrina y la jurisprudencia españolas han hablado tradicionalmente de la llamada cláusula rebus sic stantibus como solución al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento del mismo se entiende necesario, siempre y cuando las cosas sigan manifestándose tal y como se encontraban en el momento de perfeccionarse del contrato.

En el caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o, por lo menos, no les obliga más que a adecuarlo a las circunstancias en el momento de su ejecución.

Esto no casa bien con el principio pacta sunt servanda. Por ello la admisibilidad del mecanismo se hace con extraordinaria cautela. La jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda y a la seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación:

- Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las que se dan lugar en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

- Que a consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.

- Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

- Que las nuevas circunstancias hayan sido imprevisibles para las partes en el momento de celebración.

- Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

La aplicación de la cláusula no es exclusiva del Derecho privado, la jurisprudencia también la ha aplicado en el Derecho administrativo.

La rescisión es una forma particular de hacer ineficaz el contrato que empieza en un momento posterior a la celebración del mismo, naciendo plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley, al contrario de la invalidez inicial en caso de nulidad o anulabilidad. Son causas de rescisión de un contrato contempladas en el Código Civil:

- Rescisión por lesión, por un perjuicio patrimonial, los contratos celebrados, sin necesidad de autorización judicial, por el que sufran de merma en el patrimonio:

1) Los celebrados por los tutores respecto del patrimonio de los menores.

2) Los celebrados en representación de ausentes.

3) La participación de herencia, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

- Rescisión por fraude, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos:

1) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar por otro modo.

2) Los que se refieran a cosas litigiosas, cuando se hubieran celebrado sin el consentimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

3) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

- Rescisión por otros motivos: el Código Civil, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a otros casos en los que la ley determine la rescisión.

La acción rescisoria necesita de tres requisitos para que sea posible su ejercicio:

1) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Se trata, por tanto, de una acción subsidiaria.

2) Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

3) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hayan procedido de buena fe, ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El plazo para la acción será de cuatro años, que empiezan a correr desde el día de celebración del contrato o desde que se conoció el domicilio de los ausentes, o haya cesado la incapacidad de menores o tutelados.

El efecto fundamental de la rescisión tiene un marcado carácter restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado pro virtud del contrato rescindible, o en caso de imposibilidad se transforma de acción rescisoria en acción indemnizatoria o reparadora.

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