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La sociedad colectiva y la sociedad comanditaria


Giovanni Arnolfini y su esposa - Jan van Eyck

La sociedad colectiva nace de la mano de los mercaderes en la Edad Media y en principio agrupa exclusivamente a personas ligadas por lazos de sangre, alcanzando el vínculo social más tarde a personas que comparten el pan (compañía viene de cum panis). En el Derecho español, la sociedad general de comerciantes aparece en las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y, desde allí, llega a los códigos de comercio de 1829 y 1885, donde adquiere la forma que conocemos hoy. Hoy es una forma empresarial en franco declive, ya que apenas suponen el 0,1 %.

La sociedad colectiva tiene por objeto la explotación de una actividad mercantil bajo una razón social unificada y en la que los socios responden ilimitadamente por las deudas sociales.

La exigencia de forma y publicidad del artículo 119 del Código de Comercio no se establece ad solemnitatem, ni tiene efectos constitutivos. La administración puede encomendarse a todos los socios o reservarse a una parte de ellos. Si el contrato guarda silencio sobre el particular, la administración corresponderá a todos, incluidos los socios industriales. El sistema de administración conjunta tiene que pactarse expresamente y exige que los socios se pongan de acuerdo para todo acto o contrato que interese a la compañía. La adopción de acuerdos requiere, en principio, la unanimidad. La administración puede ser privativa (nombramiento de personas), no privativa (nombramiento para cargos) o legal (administradores natos).

Los poderes de los administradores son ilimitados dentro del objeto social, pero no pueden traspasar éste en su actuación, ya que no pueden realizar actos ajenos o contrarios al mismo. La administración tiene que desempeñarse personalmente, aunque los administradores puedan ayudarse con auxiliares. Los administradores han de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, responden solidariamente ante la sociedad y el protagonismo corresponde a ellos.

La parte de capital se representa mediante una cifra expresiva del valor que corresponde a cada socio en el capital formado por las aportaciones. En cuanto a la distribución de pérdidas y ganancias, la regla coherente con la buena fe y con los usos resulta ser el reparto por ejercicios económicos. La determinación del resultado se ha de hacer mediante la formulación de un balance y de una cuenta de explotación.

La regla general es que, a falta de pacto, la representación corresponde al socio encargado de la administración. Cada socio puede por sí solo obligar a la sociedad y el derecho de oposición no afecta a la validez de los actos celebrados con terceros.

La característica de la sociedad colectiva es el riguroso régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, ya que es una responsabilidad ilimitada: no está circunscrita a la aportación, sino que puede hacerse efectiva sobre todos los bienes presentes y futuros de los socios. Es, además, una responsabilidad que recae sobre todos los socios, incluido el socio industrial, y responden de las deudas sociales los socios entrantes y salientes de las deudas anteriores al momento en que se produce su cese. Es una responsabilidad subsidiaria (antes han de ir contra la sociedad) y solidaria. En la reclamación, el acreedor puede dirigir su acción contra todos los socios simultáneamente, pero no está obligado a ello y goza de ius electionis. El socio que ha satisfecho la deuda de la sociedad puede exigir la parte a los otros, teniendo en cuenta que en caso de insolvencia de uno de los socios, la cuota a satisfacer se acrecienta en su proporción.

La sociedad en comandita es como la colectiva, una forma asociativa medieval. Su genealogía exacta es discutida, ya que unos la sitúan en el ámbito de las antiguas prácticas mercantiles de la commenda (en cuya virtud se asociaban un comerciante o tractator, que actuaba en nombre propio, y un capitalista o commendator, que le proporcionaba dinero o mercancías para acometer su empresa) y otros la emparentan directamente con la sociedad colectiva, de la que sería una simple evolución, a la que se llega por la necesidad de ofrecer a los socios de segunda generación (como los herederos) una posición de riesgo limitado.

Su influencia se mantiene hasta finales del siglo XIX y principios del XX. El declive histórico se inicia en España en el momento en que se extienden las formas societarias que limitan la responsabilidad de todos los socios, como la sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, esta vieja figura todavía puede volver a resurgir en nuevos caminos, como instrumento de evolución de las sociedades profesionales, como vehículo para el saneamiento financiero de determinadas empresas, o como base para el desarrollo de las nuevas combinaciones de tipos.

La comanditaria se muestra como una modificación de la colectiva, caracterizada por existir, junto a socios colectivos, otra clase especial, los comanditarios, que tienen limitada su responsabilidad.

La sociedad colectiva tiene tres características: es una sociedad personalista, ya que su organización depende en gran medida de las condiciones personales de los socios colectivos y comanditarios; es una sociedad externa que gira en el tráfico bajo una razón social unificada; y es una sociedad mercantil.

Salvo prescripción en contrario del contrato, todos los socios, sean colectivos o comanditarios, participan en las ganancias y en la cuota de liquidación a prorrata de la porción de interés que tengan en la sociedad. El comanditario también participa en la distribución de las pérdidas y debe soportarlas en la forma prevista en el contrato y, en su defecto, a prorrata de su participación en el capital. Pero a diferencia del socio colectivo, no le alcanzan las pérdidas más allá de su aportación. Por contra, los socios comanditarios están excluidos de la gestión y de la representación de la sociedad, ya que ni siquiera pueden actuar como apoderado de los socios gestores.

Fuera de las actividades de administración, la intervención de los socios comanditarios es obligada en materias constitucionales o estructurales de la sociedad, como fusión, escisión, nombramiento o revocación de administradores, exclusión de socios, disolución, etc. También poseen el derecho a participar en el resto de las deliberaciones de los socios, incluidas las que versen sobre asuntos de gestión, y un derecho de participar en la aprobación del balance.

En materia de cambio de socios, disolución y liquidación rigen, por regla general, las mismas normas aplicables a la sociedad colectiva.


1. La sociedad colectiva

- Lectura: Juspedia. La sociedad colectiva y la sociedad comanditaria (parte correspondiente)


2. La sociedad comanditaria

- Lectura: Juspedia. La sociedad colectiva y la sociedad comanditaria (parte correspondiente)




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