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Las sociedades de base mutualista. Uniones de empresas y grupos de sociedades

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Las sociedades de base mutualista

Al lado de las formas sociales contempladas en los capítulos anteriores, hemos de contar también con las sociedades de base mutualista. El Código de Comercio no regula las sociedades de base mutualista, pero no deja de referirse a dos viejos tipos de sociedades de base mutualista: las sociedades cooperativas y las mutualidades de seguros. Junto a ellas cabe incluir también la sociedad de garantía recíproca incorporada a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. En todas ellas, el desarrollo de la empresa social tiene como finalidad propia la satisfacción de determinadas necesidades comunes a todos los socios; como consecuencia de ello son sociedades de capital variable que permiten la entrada y salida de los socios, sin necesidad de acudir a los correspondientes procedimientos de modificación de los estatutos sociales. Pueden considerarse próximas a estas formas sociales las sociedades laborales, reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de enero, pues si bien carecen de una base mutualista realizan también una función de promoción social.

Las sociedades cooperativas tienen un reconocimiento específico en nuestro ordenamiento, en nuestra propia Constitución, como instrumentos de promoción social. Sus competencias han sido asumidas por las comunidades autónomas que las regulan en sus leyes. La Ley estatal de la Sociedad Cooperativa ha incorporado a este tipo de sociedad a los cambios introducidos por las Directivas comunitarias en materia de sociedades, además de intentar favorecer su consolidación económica. También es imprescindible hacer una referencia al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) que después de un largo proceso de elaboración ha sido regulado por el Reglamento del Consejo de 2003. Están caracterizadas por tres principios: el principio de puerta abierta (capital variable); el principio de fundamentación no capitalista de la condición de socio; y el principio de autogobierno, gestión, y control democrático.

En cuanto a las clases de cooperativas, la Ley establece una clasificación extensa y no cerrada, algo que viene a representar la proyección del movimiento cooperativo sobre los distintos sectores de la actividad económica. Algunas de esas cooperativas, como sucede con las cooperativas de crédito y las de seguros, poseen una regulación específica. De otro lado, las cooperativas pueden ser de primero y segundo grado, estando estas últimas constituidas por al menos dos cooperativas, y pudiendo integrarse también en ellas en calidad de socios otras personas jurídicas públicas o privadas, incluso empresarios individuales.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley estatal, la sociedad cooperativa se constituye a través de un proceso de fundación simultánea, en escritura pública otorgada por todos los promotores y que deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas llevado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para la constitución de una sociedad cooperativa son necesarios al menos tres socios si se trata de una cooperativa de primer grado y dos si es de segundo grado.

La ley prevé que al lado de los socios puedan existir también los llamados socios colaboradores, sean personas físicas o jurídicas. Estos socios colaboradores, que han venido a sustituir a la figura de los asociados de la ley anterior, constituyen una vía para estimular la aportación de recursos económicos a la sociedad. Sus aportaciones no podrán exceder, sin embargo, del 45 % del total de las aportaciones al capital social, ni la totalidad de votos de esta categoría de socios podrá superar el 35 % del total de votos en los órganos sociales.

Las sociedades cooperativas desarrollan su actividad interna y externa a través de cuatro órganos sociales: la asamblea general, el consejo rector, los interventores y el comité de recursos. La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, cuyos acuerdos se imponen a todos los socios, incluso los disidentes, y a los que no hayan participado en la reunión. El consejo rector es el órgano al que corresponde el gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa. Los interventores tienen funciones de fiscalización de la sociedad cooperativa. En caso de que esté previsto en los estatutos, las cooperativas podrán constituir un comité de recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones a los socios y demás supuestos.

El capital social de la sociedad cooperativa está integrado por las aportaciones obligatorias y por aportaciones voluntarias de los socios, incluso por las participaciones especiales. La sociedad cooperativa, como toda sociedad mercantil, está obligada a formular sus cuentas sociales y a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad.

Los excedentes o beneficios de la sociedad, en la forma y porcentajes establecidos, irán a la constitución de un fondo de reserva obligatorio y un fondo de educación y promoción, que serán irrepartibles entre los socios. El hecho de que el llamado retorno cooperativo (es decir, los excedentes y beneficios disponibles que la asamblea general decida repartir entre los socios en cada ejercicio económico), se distribuirá en proporción a las actividades cooperativizadas que cada socio realice con la cooperativa y no a sus aportaciones al capital social.

La modificación de los estatutos sociales se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas, concediéndose un derecho de separación a los socios cuando la modificación consista en un cambio de clase de cooperativas; deberá ser decidida por la asamblea general a través de un acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados; y será competencia del consejo rector la modificación de estatutos que consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.

Las sociedades mutuas de seguros constituyen una forma especial de organizar la empresa de seguros; de acuerdo con su carácter mutualista, esa especialidad supone que se asegura a sus propios socios, quienes contribuyen a su financiación. El Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 2004 y su Reglamento distinguen entre mutualidades de previsión social y mutuas de seguros en sentido propio. Unas y otras sociedades mutuas están sometidas a distinta regulación, pero unas y otras tienen unas características comunes: principio de ayuda mutua, carentes de ánimo de lucro, sus socios ostentan la doble condición de socios y asegurados, lo que determina una doble relación asociativa y aseguradora.

Las mutualidades de previsión social se caracterizan por ejercer una actividad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema de la seguridad social obligatoria, dentro de un ámbito y unos límites de cobertura que pueden superar, si están autorizadas para ello, con el cumplimiento de determinadas garantías financieras.

Las mutuas de seguros en sentido propio se reconocen en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados como una forma social de ejercicio de la actividad aseguradora por entidades privadas. Tanto las mutuas de seguros como las mutualidades de previsión social pueden ser a prima fija o a prima variable, según que la cobertura de sus socios asegurados se realice mediante el pago de una prima fija pagadera al comienzo de cada período de riesgo, o mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.

Las sociedades de garantía recíproca son un tipo social de creación relativamente reciente. Son sociedades integradas por pequeños y medianos empresarios individuales o sociales, asociados para buscar mayores posibilidades de financiación a través de garantías o avales prestados a sus socios por la propia sociedad, que además puede proporcionarles también servicios de asistencia y asesoramiento financiero. La eficacia real de la función económica propia de estas sociedades se hace efectiva a través de un sistema de reafianzamiento de las mismas, participando la Administración pública, a través de las llamadas sociedades de reafianzamiento, cuya finalidad es precisamente la de reforzar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca. De acuerdo con su propia función económica, la legislación trata estas sociedades como entidades financieras sometidas al registro, control, vigilancia e inspección del Banco de España; es más, las propias reglas de contabilidad de estas sociedades se aproximan a las previstas para las entidades de crédito. Debe figurar necesariamente en la denominación social la indicación de sociedad de garantía recíproca, o bien la abreviatura SGR, se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, debiendo acompañar para ello la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

El carácter mutualista de las sociedades de garantía recíproca es puesto de manifiesto en los fines propios de estas sociedades, alejados de la obtención de un beneficio repartible entre los socios. Al tiempo que se da en ellas la característica de variabilidad de su capital social, algo que permite la continua incorporación y separación de socios como una forma clara de hacer efectiva su finalidad social.

Las sociedades laborales no son propiamente sociedades de base mutualista, pero responden también a una finalidad de promoción social. El régimen jurídico de estas sociedades aparece establecido en la Ley 4/1997 de Sociedades Laborales. La sociedad laboral se concibe como una sociedad que puede adoptar la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, pero cuya regulación especial responde a la idea fundamental de pretender facilitar el acceso de los trabajadores de la empresa a la titularidad de su capital social. En lo que respecta al capital social, se exige que la mayoría de ese capital sea propiedad de los trabajadores que presten en ella sus servicios retribuidos de forma personal y directa, y cuya relación laboral sea por tiempo indefinido. Se establece, además, una relación de equilibrio en la dedicación al trabajo de los trabajadores por tiempo indefinido que no sean también socios de la sociedad. Todos estos requisitos son una forma de facilitar la promoción de los trabajadores por tiempo indefinido a la titularidad del capital de la empresa social. De la misma manera, se atiende a la composición del capital social de tal forma que ninguno de los socios podrá poseer participaciones o acciones que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades participadas por las comunidades autónomas, las entidades locales u otras entidades públicas, o las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación de las entidades públicas podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50 % del capital social.

El fondo especial de reserva de las sociedades laborales, se dotará con el 10 % del beneficio líquido de cada ejercicio. Este fondo especial de reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles para este fin. La calificación de sociedad laboral corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o a las CCAA que hayan recibido el correspondiente traspaso de funciones y servicios. En la denominación de estas sociedades deberá figurar la indicación sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral o sus abreviaturas SAL o SRL.


Uniones de empresas y grupos de sociedades

Las vinculaciones entre empresas que registra la vida de los negocios posee tal variedad que no es posible clasificarla con arreglo a un único criterio o explicarla en atención a un único factor.

Las denominadas uniones consorciales son probablemente las formas de vinculación empresarial menos intensas. No tienen por objetivo unificar las políticas empresariales de las empresas agrupadas, sino arbitrar mecanismos de cooperación aptos para promover o facilitar el desarrollo de sus propias actividades. Los consorcios se constituyen, en efecto, para abaratar determinados costes de explotación de las empresas asociadas.

La unión temporal de empresas aparece en la Ley 18/1982 sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, su cometido es arbitrar un sistema de colaboración entre empresarios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Como figura consorcial, cabe destacar igualmente la sociedad civil, que ofrece cobertura a las modalidades de cooperación interempresarial más rudimentarias y también más difundidas en la práctica: las ocasionales y las que no necesitan una organización compleja.

Los sindicatos y cárteles suponen un grado mayor de unificación de las políticas empresariales de las sociedades que los suscriben, puesto que sus objetivos típicos son coordinar las estrategias de las empresas con el fin de regular y, en definitiva, de reducir o excluir la competencia entre ellas. Bajo el cártel se esconde normalmente, aunque no necesariamente, un contrato de sociedad. La razón de esta calificación se halla en la existencia de un fin común, que se cifra en la intención de influir sobre el mercado.

De todas las figuras anteriores han de separarse aquellas uniones de empresas establecidas con el objetivo de influir en la gestión y con el efecto de reducir la autonomía económica y organizativa de sus miembros. Aun cuando el objetivo explícito de estas uniones es la unificación de las políticas empresariales, pueden distinguirse diversos grados de intensidad. De esas comunidades de ganancias y comunidades de intereses no resulta sencillo separar lo que en medios financieros acostumbran a denominarse alianzas estratégicas, cuya finalidad consiste normalmente en sentar las bases de políticas empresariales comunes. Desde el punto de vista jurídico, todas estas combinaciones, comunidades de ganancias, comunidades de intereses, alianzas estratégicas, o cualquier otras, en la medida en que normalmente se reflejan en acuerdos puramente obligatorios entre las partes, deben calificarse como sociedades civiles internas.

La figura de la joint venture abarca una gama amplísima de acuerdos de colaboración entre empresas y puede dar lugar a acuerdos de naturaleza puramente contractual o dar origen a una nueva sociedad. El caso paradigmático es el de las filiales comunes. En su expresión más típica, la filial común constituye una sociedad, generalmente una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, constituida y participada al 50 % por dos empresas o grupos de empresas con el objeto de introducirse en un nuevo mercado.

Pueden existir varias tipologías básicas. La primera distingue entre grupos de derecho y grupos de hecho.
Más significativa es la clasificación basada en la naturaleza de las relaciones de las que nace o en las que se apoya la dirección común; los grupos contractuales se caracterizan porque en ellos la dirección común o unitaria tiene su origen en relaciones contractuales entre la sociedad dominante y las sociedades dependientes. Una tercera clasificación, se basa en la estructura de la dirección común, distinguiendo entre los grupos de subordinación y los grupos de coordinación.

En la actualidad, se produce un desfase entre el Derecho de sociedades y la realidad de los grupos de sociedades. Las lagunas de protección surgen como consecuencia de la quiebra de la autonomía de las sociedades filiales. Esta quiebra se advierte tanto en el plano organizativo como en el plano patrimonial. La ruptura de la autonomía organizativa y patrimonial desemboca en la imperiosa necesidad de buscar mecanismos de protección para los socios externos de las sociedades filiales y también para los propios acreedores de las sociedades filiales. Otro problema es la protección de los acreedores de las sociedades filiales. Finalmente puede haber un problema de información financiera con origen en los desfases o desajustes que origina la coexistencia de autonomía jurídica en cada sociedad y de integración económica entre todas ellas. El instrumento de que dispone en este caso el ordenamiento para paliar el problema es la consolidación contable.


1. Las sociedades de base mutualista

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de base mutualista


2. Uniones de empresas y grupos de sociedades

- Lectura: Juspedia. Unión de empresas y grupos de sociedades


Cuestionario de esta unidad


Derecho de sociedades

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