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Las sociedades de capital: órganos sociales, cuentas anuales, modificaciones de los estatutos


Junta de accionistas (Townswomen’s Guilds en Harrogate)

Órganos sociales de las sociedades de capital

Las sociedades anónimas y limitadas responden a un mismo modelo de organización corporativa, que en esencia descansa sobre la existencia principalmente de dos órganos: la Junta General, órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social; y los administradores, órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representarla en sus relaciones con terceros.

En el modelo legal, la Junta general viene concebida como el órgano supremo y soberano, al que queda subordinado el órgano de administración. La necesidad de que la Junta se pronuncie sobre las materias sociales más relevantes (aprobación de cuentas, modificación de estatutos, fusión o disolución, etc.), así como su competencia para nombrar y para destituir a los administradores, determinan que la misma ocupe un lugar preeminente dentro de la estructura organizativa tanto de la sociedad anónima como de la limitada. En esta última, además, la situación normativa de supremacía se refuerza por la posibilidad expresamente reconocida de reservar competencias en materia de gestión social a la propia Junta, así como por la facultad que se atribuye a ésta para impartir instrucciones a los administradores o para someter a autorización algunas de sus decisiones.

La Junta General de accionistas (SA) y la Junta General de socios (SL) son el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la Junta. Las sociedades cotizadas están obligadas a aprobar un reglamento específico para la Junta General, en el que deben regularse todas las cuestiones relativas a su operativa y funcionamiento.

Las competencias de la Junta General son acordar todo lo necesario para la marcha de la sociedad y la defensa de sus intereses (modificaciones de estatutos, nombramiento de administradores, fusión y escisión, etc.), pero aun siendo soberana, no tiene un poder ilimitado, ya que sus decisiones deben guiarse por el interés social y no por el posible interés particular de algunos socios o terceros, pues en caso contrario los acuerdos podrían ser impugnados.

En la sociedad anónima como en la limitada existen juntas que se celebran por obligación legal y con carácter periódico, y otras que pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y que tienen un carácter extraordinario. Así, la normativa obliga a celebrar una junta ordinaria en los seis primeros meses de cada ejercicio. Los administradores pueden convocar una junta siempre que lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto, y además están obligados a convocarla cuando lo solicite uno o varios socios que sean titulares al menos del 5 % del capital social y expresen en la solicitud los asuntos (orden del día) a tratar en la Junta. Si se produce inactividad de los administradores, la normativa preve un sistema alternativo de convocatoria judicial a cargo del juez de primera instancia del domicilio social.

En lo que hace al procedimiento y a los requisitos de la convocatoria de las juntas generales, existen diferencias sustanciales entre las sociedades anónima y limitada. En las anónimas se ha de realizar con un procedimiento imperativo, mientras en las de responsabilidad limitada, hay una mayor flexibilidad legal en este aspecto.

Para la válida celebración de una junta universal, es necesario que asista todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad tanto la celebración de la junta como los asuntos a tratar, aunque no es preciso, que los socios concurran personalmente a la junta universal, ya que pueden delegar su voto y hacerse representar en la misma mientras tengan conocimiento de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a tratar.

En la sociedad anónima, para que la junta de accionistas pueda celebrarse y adoptar acuerdos es necesario que concurran los quórum de constitución legalmente exigidos: asistencia en primera convocatoria (25 % del capital social para los acuerdos ordinarios y 50 % para acordar una modificación de estatutos y otros acuerdos extraordinarios), que son más elevados que en segunda convocatoria (ningún quórum especial para los acuerdos ordinarios y 25 % del capital para los «extraordinarios). En el sistema legal, la toma de decisiones en la sociedad anónima se vincula al voto favorable de la mayoría, no del capital social, sino de los votos de los asistentes a la Junta válidamente constituida. Este régimen legal puede ser reforzado estatutariamente.

En la sociedad limitada, se exige con carácter general para la adopción de cualquier acuerdo el respaldo de determinadas mayorías de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (un tercio, la mitad o dos tercios de los votos para diversas clases de acuerdos), no estableciéndose ningún quorum de constitución ni, un sistema de doble convocatoria para la Junta General. Estos porcentajes legales de votos tienen un carácter mínimo y pueden también ser reforzados estatutariamente para todos o determinados asuntos, aunque sin llegar a la unanimidad.

En principio, todos los socios tienen derecho a asistir a las Juntas Generales. En la sociedad anónima es posible limitar este derecho, exigiendo en los estatutos la posesión de un número mínimo de acciones (nunca superior al 1 por 1000 del capital social) para asistir a la Junta General. El objetivo es agilizar las juntas de las sociedades que reúnan a grandes cantidades de accionistas (típicamente, sociedades cotizadas), lo que explica sin duda que la misma se prohíba expresamente para las sociedades limitadas.

Los socios no están obligados a asistir personalmente a la Junta y tienen derecho a hacerse representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto. En la sociedad anónima, la representación puede conferirse en favor de cualquier persona, aunque los estatutos pueden limitar, nunca excluir, este derecho, exigiendo, por ejemplo, que el representante sea necesariamente otro accionista. En la sociedad limitada, por el contrario, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por otro socio, y lo que se permite a los estatutos es autorizar la representación por medio de otras personas. En ambas sociedades, sin embargo, los socios tienen un derecho incondicional a hacerse representar por un familiar o apoderado general. Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad. Una vez adoptados, los acuerdos deben recogerse en un acta, con el fin de dar fe de su contenido y de otros extremos relativos al desarrollo de la Junta .

Los acuerdos sociales pueden ser impugnados, existiendo dos categorías esenciales: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, los anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Para los nulos están legitimados todos los socios y administradores, mientras que para los anulables, la facultad de impugnar se atribuye solamente a los socios asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado (requisito que según la jurisprudencia no se cumple con la simple emisión del voto negativo y que precisa de una oposición clara y expresa), a los socios ausentes, a aquéllos que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho de voto y a los administradores. La acción de impugnación de los acuerdos nulos queda sujeta a un plazo de caducidad de un año, en el caso de los acuerdos anulables dicho plazo se reduce a los 40 días.

La estructura corporativa de las sociedades anónima y limitada se completa con el órgano de administración, que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros. Puede haber varias formas alternativas. Es posible así nombrar a un administrador único, una sola persona, o varios administradores solidarios, con facultades individuales para ejercitar por sí solos las competencias propias del órgano de administración. Lo contrario sucede cuando la administración corresponde a varios administradores con facultades conjuntas o mancomunadas, pues en este caso cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todos ellos. Y, por último, es posible establecer un consejo de administración, como un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría. En la sociedad anónima, es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del órgano de administración, de tal modo que cualquier cambio posterior exige la correspondiente modificación de estatutos. En la sociedad limitada se reconoce una mayor flexibilidad, ya que los estatutos pueden prever al tiempo distintos modos de organización del órgano administrativo y facultar a la Junta General para optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad, por tanto, de proceder a una modificación estatutaria.

Los administradores están facultados para realizar todas aquellas actividades u operaciones necesarias para el desarrollo del objeto social y que no estén reservadas a la Junta General. Además  representan a la sociedad en sus relaciones con terceros. Los primeros administradores deben ser designados al constituirse la sociedad y figurar en la escritura fundacional, la regla general es que todos los nombramientos ulteriores han de hacerse necesariamente por la Junta General, pero hay dos excepciones: la primera con el objeto de impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos los integrantes del mismo, el accionista o los accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior al cociente de dividir la cifra de capital por el número de vocales del consejo dispondrán de la facultad de designar a un miembro del consejo; la segunda excepción se refiere al llamado sistema de cooptación que la legislación contempla para la cobertura de las vacantes anticipadas que puedan producirse en el consejo de administración, facultándose al propio consejo para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocupar dichas vacantes, con carácter provisional y hasta la reunión de la primera Junta General, que deberá ratificar o no a quien haya sido escogido.

Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial, y ni siquiera es preciso, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, ostentar la cualidad de socio. Es posible incluso nombrar como administrador a una persona jurídica, en cuyo caso ésta debe designar necesariamente a un representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo. En la sociedad anónima, el nombramiento de administrador tiene carácter temporal y el plazo de duración del cargo no puede exceder de 6 años, aunque la misma persona puede ser reelegida indefinidamente. En la sociedad limitada, el legislador prima la estabilidad y permanencia en el ejercicio del cargo y la regla es que el nombramiento se hace por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso también podrían ser reelegidos por períodos de igual duración. También la junta puede nombrar que la Junta nombrar administradores suplentes, con el fin de cubrir las vacantes que puedan producirse en el órgano de administración sin necesidad de proceder a un nuevo nombramiento. Los administradores pueden ser separados del cargo en cualquier momento por libre decisión de la Junta General. Al margen del principio de libre destitución, la normativa impone también la remoción forzosa de los administradores que realicen cualquier actividad en competencia con la sociedad o que se encuentren en general en una situación de conflicto de interés.

Para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario debe estar previsto en los estatutos. De las posibles formas de retribución, la normativa se interesa especialmente de la consistente en la participación en los beneficios sociales, con el ánimo fundamental de evitar que la misma pueda anular o limitar de forma excesiva los derechos económicos de los accionistas. Así, en la sociedad anónima, la efectividad de esta participación se condiciona al reparto previo de un dividendo mínimo a los accionistas. En la sociedad limitada, en cambio, se prevé que esta retribución no puede exceder en ningún caso de un porcentaje máximo de los beneficios repartibles entre los socios. Además, en la sociedad anónima, la exigencia general de que figure en los estatutos el sistema de retribución este es objeto de un desarrollo especial en relación con las «stock-options» o entrega de acciones o de opciones sobre éstas.

El consejo de administración es un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros. En la sociedad anónima, el consejo es de constitución obligatoria siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada a más de dos personas, limitándose el número de consejeros a doce. Pero en la sociedad limitada, por el contrario, al no restringirse el número de administradores que pueden tener facultades mancomunadas, el consejo de administración se presenta en todo caso como una simple opción organizativa que con carácter general permite someter a los administradores a un régimen de actuación colegiada. Sus reglas de organización y funcionamiento, en principio, pueden ser libremente acordadas por cada sociedad. En el caso concreto de las sociedades cotizadas, estas reglas deben recogerse en un reglamento del propio consejo.

Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad, de naturaleza civil, que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente, y que es común para las sociedades anónimas y limitadas. La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos, pero también por cualquier acto realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. La normativa declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquellos que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración (para lo cual deben acreditar que desconocían la existencia del acto, que se opusieron expresamente al mismo o que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño).

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada acción social de responsabilidad, que busca la protección y defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento del daño sufrido.


Las cuentas anuales

La obligación de todo empresario de formular las cuentas anuales de su empresa al cierre del ejercicio se extiende lógicamente a las sociedades anónimas y limitadas. Las cuentas anuales se integran con varios documentos, que son el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Todo ello ha de cumplir el principio de unidad de las cuentas, debiendo expresarse estas de una forma estandarizada y clara.

El documento contable de mayor importancia es el balance, que consiste en la cuenta general de la sociedad correspondiente a un ejercicio económico en la que han de figurar de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. Refleja la situación y composición exacta del patrimonio social, de forma estática y en relación con una fecha determinada. Junto a este balance de ejercicio, existen otros balances que responden a finalidades específicas, como pueden ser los de situación (que determinan la situación económica y financiera de la sociedad en un momento anterior al cierre del ejercicio, y que la Ley exige en ocasiones para ciertas operaciones) o los de liquidación (que básicamente fijan el valor de liquidación del patrimonio de la sociedad a efectos de su eventual reparto entre los socios, no valorando a la sociedad como una empresa en funcionamiento). Junto al balance ordinario, está también el balance abreviado, que aspira a simplificar los deberes contables de las empresas de menor tamaño.

Mientras que el balance refleja la situación patrimonial de la sociedad en un momento dado, la cuenta de pérdidas y ganancias recoge los resultados económicos generados por la actividad social a lo largo de un ejercicio, debiendo comprender tanto los ingresos como los gastos del ejercicio social y distinguir los resultados de explotación de los que no lo sean. Al igual que ocurre con el balance, la Ley establece también una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada para las sociedades de menores dimensiones económicas, con el siempre recurrente propósito de aligerar sus cargas contables.

El estado de cambios en el patrimonio neto es el tercer documento que integra las cuentas anuales, introducido por la Ley 16/2007, es un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio. También existe un modelo abreviado al que pueden acogerse las mismas empresas que cumplan los requisitos para formular balance abreviado.

El estado de flujos de efectivo, también sido creado por la Ley 16/2007, es el estado de flujos de efectivo, que no es obligatorio para las sociedades autorizadas a formular en modelo abreviado el balance y el estado de cambios en el patrimonio neto. La finalidad de este documento es la de informar sobre las variaciones en el ejercicio por el efectivo y demás activos líquidos de la empresa, indicando los cobros y los pagos realizados por la empresa, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades.

El último documento integrante de las cuentas es la memoria. Es un documento contable cuyo objeto es completar y aclarar la información incluida en los demás documentos integrantes de las cuentas anuales y que cumple por ello una importante función complementaria en relación con el objetivo básico de que las cuentas reflejen una imagen fiel.

El informe de gestión es un documento que en rigor no forma parte integrante de las cuentas anuales, no es obligatorio, pero las complementa. En él aparecen la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta, así como aquellos acontecimientos relevantes para la sociedad que hayan tenido lugar tras el cierre del ejercicio. La elaboración del informe de gestión no es obligatoria para las sociedades que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado.

La formulación de las cuentas anuales de la sociedad corresponde a los administradores de la sociedad, que disponen para ello de un plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social. El significado de las cuentas es tanto material, como jurídico. Además  las sociedades cotizadas están obligadas a tener un comité de auditoría, que debe ser designado por el consejo de administración con una mayoría de consejeros no ejecutivos, y al que se atribuyen importantes competencias en materia de información contable y de relación con los auditores.

Por regla general, las cuentas anuales, una vez formuladas por los administradores de la sociedad, tienen que ser verificadas o revisadas por auditores de cuentas, quedando exceptuadas las sociedades que pueden presentar un balance abreviado.

Los auditores, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen que desempeñar su labor de conformidad con las normas legales y profesionales que rigen la auditoría. La competencia ordinaria para el nombramiento de los auditores no corresponde a los administradores, sino a los socios o accionistas reunidos en junta, que si no los designa en plazo (por haber finalizado el ejercicio a auditar), deja de ser competencia de la Junta y deberá solicitarse del registrador mercantil por los administradores o por cualquier socio. Una vez nombrados los auditores de cuentas, la Junta General puede también revocarlos, pero no de forma libre, sino únicamente cuando concurra justa causa. La remuneración de los auditores está fijada antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas, prohibiéndose además que puedan percibir cualquier otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada. En caso de incumplir las normas técnicas y profesionales que rigen la labor de auditoría de cuentas, los auditores de cuentas pueden ser objeto de sanciones administrativas y disciplinarias por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

Los auditores de cuentas expondrán su juicio u opinión técnica en un informe escrito detallado, el informe de auditoría, en el que harán observaciones sobre eventuales infracciones de normas legales o estatutarias y sobre cualquier hecho comprobado que suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad. El plazo mínimo del que disponen los auditores para emitir su informe es de un mes desde el momento de la entrega de las cuentas anuales firmadas por los administradores.

Las cuentas anuales, acompañadas en su caso del informe de auditoría, se tienen que presentar a la aprobación de la Junta General, tanto en las sociedades anónimas como limitadas, debiendo celebrarse por una junta a tal efecto dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Dentro del mes siguiente a la aprobación por la Junta General, las sociedades están obligadas a depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de cada una de las cuentas. La Junta General que aprueba las cuentas anuales debe resolver también sobre el uso o destino de los beneficios obtenidos por la sociedad. Cuando el resultado del ejercicio sea positivo, la sociedad puede destinar una parte de las ganancias a la constitución de reservas, ya sea por exigencia legal o estatutaria o, en su caso, por libre decisión de la Junta General.

Antes de nada, la sociedad está obligada a constituir la denominada reserva legal, impuesta por la legislación y que grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. A este efecto debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, de al menos el 10 % del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20 % del capital social.

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la Junta General debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición (beneficios no repartidos de ejercicios anteriores) resulte ser inferior al capital social.

Aunque la decisión sobre el reparto de dividendos corresponde con carácter general a la Junta de socios que aprueba las cuentas del ejercicio, la legislación permite que cualquier otra Junta General o los propios administradores distribuyan entre los socios, antes del cierre y aprobación de los resultados del ejercicio social, cantidades a cuenta de dividendos, siendo meros anticipos o adelantos, repartidos a los socios con anterioridad a la aprobación de las cuentas del ejercicio y a cuenta, pues, de los dividendos que la Junta General acuerde repartir en su momento.


La modificación de los estatutos sociales

Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, con independencia de que afecte a su contenido o forma y de su verdadero alcance y trascendencia. Tanto en la sociedad anónima como en la limitada, la competencia para modificar los estatutos se atribuye a la Junta General, con la única excepción del cambio del cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal, que en principio, salvo disposición contraria de los estatutos, puede ser acordada por los administradores. Además, en la sociedad anónima se permite también que la junta delegue la decisión sobre el aumento de capital en el órgano de administración.

La modificación de estatutos queda sometida también a unos requisitos especiales de forma y publicidad, que en esencia pretenden reforzar el derecho de información de los socios y que tienen por ello un marcado carácter imperativo. La convocatoria de la Junta debe expresar con la debida claridad los extremos de los estatutos que quieran modificarse, con el fin de que los socios puedan conocer el alcance o trascendencia de la modificación propuesta.

Por aumento de capital hay que entender la operación jurídica consistente en elevar la cifra de capital social que figura en los estatutos. Normalmente una sociedad recurre al aumento del capital para obtener nuevos fondos e incrementar, de esta forma, su patrimonio (la otra posibilidad es acudir al crédito). Puede realizarse a través de un doble procedimiento: mediante la emisión o creación de nuevas acciones o participaciones, o elevando el valor nominal de las ya existentes. Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. También se puede aumentar el capital con cargo a reservas, que a diferencia de las anteriores, no comporta la entrada de nuevos bienes en la sociedad ni afecta a la situación patrimonial de ésta. También se puede aumentar el capital por compensación de créditos, que se conoce como capitalización de deuda, que implica compensar el derecho de crédito de la sociedad frente al suscriptor de las acciones o participaciones por la obligación de aportación con la deuda preexistente de la propia sociedad frente a éste. El aumento de capital, una vez acordado, comprende una fase de ejecución, en la que se verifica la suscripción y desembolso de las nuevas acciones o participaciones y que culmina con la inscripción en el Registro Mercantil.

Los socios tienen derecho a concurrir a los aumentos de capital antes que cualquier tercero, en virtud del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones que les corresponde en la sociedad anónima y del derecho de preferencia para la asunción de las nuevas participaciones que rige en la sociedad limitada.

La reducción de capital es una operación de signo inverso al aumento, que consiste en la rebaja o disminución de la cifra de capital que figure en los estatutos. Y al igual que ocurre con el aumento, esta reducción puede responder a distintas finalidades o razones de orden económico-financiero: que el capital suscrito o asumido resulta excesivo para las necesidades de la empresa social y en las que puede resultar conveniente devolver a los socios una parte de las aportaciones realizadas. Otras veces la operación de reducción responde a motivos de saneamiento financiero, en los casos en que las pérdidas padecidas por una sociedad sitúen su patrimonio neto por debajo de la cifra de capital. También hay reducción meramente nominal cuando se reduce el capital con la finalidad de constituir o de incrementar la reserva legal. Cualquiera que sea su finalidad, una reducción de capital puede articularse tanto a través de la amortización de acciones o participaciones como de la disminución del valor nominal de unas u otras. En los supuestos de reducción de capital por pérdidas se tiende a equilibrar la cifra del capital social con el valor del patrimonio neto reducido por consecuencia de pérdidas.

Una sociedad no puede adoptar un acuerdo de reducción que sitúe su capital por debajo de la cifra mínima legal, a no ser que acuerde de forma simultánea la transformación de la sociedad o el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima. La hipótesis de reducción y de aumento de capital simultáneos, que se conoce en la práctica como operación acordeón, atiende generalmente a un propósito de saneamiento financiero y de reintegración del capital.

Tanto en la sociedad anónima como limitada existen determinados acuerdos de modificación de estatutos que comportan el derecho de los socios que no hayan votado a favor de los mismos a separarse de la sociedad, que es algo distinto de la mera transmisión de acciones. Entre las causas legales de separación, existen dos en relación a la sociedad anónima, que también se reconocen para la sociedad limitada: la sustitución del objeto social y el traslado del domicilio social al extranjero. Y en cuanto a las causas legales de separación que son específicas de la sociedad limitada, son las siguientes: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la sociedad en proceso de disolución, la transformación en otro tipo social, y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias. Junto a las causas legales se permite expresamente que los estatutos puedan establecer causas distintas de separación.

Junto al derecho de separación, que es un instrumento de defensa de los socios minoritarios, existe también la figura de la exclusión de socios, como mecanismo de protección del interés de la mayoría frente a la conducta de determinados socios que incumplan las obligaciones derivadas de su pertenencia a la sociedad. Al igual que con el derecho de separación, existen unas causas legales de exclusión que, en su caso, podrían completarse con la previsión de otras causas estatutarias: el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias, la violación de la prohibición de competencia por el socio-administrador, la condena a un socio-administrador a indemnizar daños y perjuicios a la sociedad,  junto a estas causas legales, los estatutos pueden prever causas adicionales de exclusión de socios, siempre que se determinen concreta y precisamente. Por lo demás, y con el fin de salvaguardar los derechos de los socios excluidos, merece destacarse que la exclusión, tanto si deriva de una causa legal como estatutaria, debe decidirse en todo caso mediante acuerdo de la Junta General.


1. Los órganos sociales de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. Los órganos sociales de las sociedades de capital
- Vídeo: Arregi Empresarios. Reforma Mercantil: Obligaciones de Socios y Consejeros de Empresas. Parte I

2. Las cuentas anuales de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. Las cuentas anuales de las sociedades de capital
- Vídeo: Arregi Empresarios. Reforma Mercantil: Obligaciones de Socios y Consejeros de Empresas. Parte II

3. La modificación de los estatutos sociales

- Lectura: Juspedia. La modificación de los estatutos sociales. Aumento y reducción del capital social. Separación y exclusión de socios


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Derecho de sociedades

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