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El Derecho Administrativo (III). El concepto de Administración Pública y su relativa extensión a la totalidad de los poderes del Estado

Tribunal Supremo de España


3. El concepto de Administración Pública y su relativa extensión a la totalidad de los poderes del Estado

En la definición de Administración Pública, hay que excluir aquellas organizaciones estatales o poderes públicos, cuya función es crear el Derecho (Cortes Generales y Parlamentos Autonómicos) o garantizarlo (Jueces y Tribunales). Tras esta exclusión, el concepto de Administración Pública se construiría con lo que resta del Estado.

En primer lugar, la Administración del Estado, como tal y bajo la dependencia del Gobierno, estaría compuesta por los distintos ministerios, secretarias de Estado, subsecretarias, direcciones generales, y demás organismos.

En segundo lugar, también constituyen la Administración Pública las demás administraciones de base territorial, como son los más de ocho mil municipios, las provincias y las comunidades autónomas, a los que hay que añadir los diversos organismos especializados, organismos autónomos, que dependen de todas ellas. La doctrina no es unánime a la hora de incluir en la Administración Pública la denominada Administración Corporativa (colegios profesionales y cámaras oficiales).

El problema surge a la hora de encuadrar como Administración Pública las organizaciones burocráticas que sirven de soporte a los poderes públicos, que no son Administración Pública, como las Cortes Generales, los parlamentos autonómicos, el Consejo General del Poder Judicial, y el Tribunal de Cuentas. La razón de ser de estos poderes públicos no se rige por el Derecho Administrativo, sino por reglas del Derecho político o constitucional, en ellos el Estado no actúa como sujeto de Derecho, sino como creador o garante del mismo. Pero también en estos casos, el Estado se manifiesta en dichos poderes públicos como sujeto de Derecho, esto es, como Administración Pública, cuando estas instituciones desarrollan una actividad materialmente administrativa, al realizar contratos instrumentales, la administración de su patrimonio o la gestión de su personal de apoyo.

Consecuentemente con esta tesis, el Estatuto de Personal de las Cortes Generales somete los conflictos de esta institución con sus funcionarios a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La misma solución se ha establecido para el Tribunal Constitucional y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es más claro el caso del Consejo General del Poder Judicial que el de los otros órganos constitucionales, pues deliberadamente se le ha otorgado un status de Derecho administrativo, con el fin de alcanzar un control judicial, tanto en su actividad administrativa, como en la de gobierno sobre los jueces.



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