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La Constitución como norma suprema de las fuentes del Derecho Administrativo (II. Su supremacía)

Constitución española de 1978

La Constitución Española, como la mayor parte de las constituciones de naciones democráticamente avanzadas, por una parte configura y ordena los poderes del Estado por ella configurados en su parte orgánica y, por otra establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como las prestaciones y objetivos que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad, tal y como se establece en su parte dogmática.

Pero la Constitución no es sólo una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior, por varias razones:

1ª/ Porque define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse una ley o reglamento vinculante conforme a lo dispuesto por la Constitución, ésta será válida. En este sentido, es la fuente de las fuentes del Derecho.

2ª/ Porque en la medida que la Constitución es la expresión de una intención fundacional tiene una pretensión de permanencia o duración. Tiene vocación de ley perpetua, lo que indicaría una preponderancia o superioridad sobre las normas ordinarias. De aquí se deduce la llamada rigidez de la norma constitucional, que exige amplio consenso para su reforma, ya que asegura una superlegalidad formal. De esta manera la Constitución impone formas reforzadas de cambio o modificación constitucional para sí misma, frente a los procedimientos legislativos ordinarios de las otras normas por debajo de ella.

3ª/ Porque existe un reconocimiento implícito de una superlegalidad material, asegurando a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento. Las otras normas sólo serán válidas si no contradicen, ya no sólo el sistema formal de producción de las mismas que la Constitución establece, sino sobre todo los valores y limitaciones del poder que en la Constitución se indican.


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