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La Constitución como norma suprema de las fuentes del Derecho (III. Su valor normativo)

Tribunal constitucional

A) Principio general

El contenido del artículo 9.1 de la Constitución Española es muy claro: toda la Constitución tiene valor normativo, inmediato y directo. Por otra parte, la Constitución forma parte del ordenamiento jurídico, siendo su parte primordial y fundamental. También la vinculación normativa de la Constitución afecta a todos, ciudadanos y poderes públicos, Parlamento, Gobierno, Administración, y a jueces y tribunales y, por consiguiente, también al Tribunal Constitucional.


B) Significado del sistema de jurisdicción concentrada

El sistema de jurisdicción constitucional establecido en la Constitución Española de 1978 implica que el monopolio del Tribunal Constitucional sólo alcanza a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, no a cualquier aplicación de la Constitución (así se establece en el artículo). Por lo tanto, existe una obligación de los jueces ordinarios de no aplicar la ley que consideren inconstitucional, debiendo plantear dicha cuestión ante el Tribunal Constitucional.

Como la aplicación de la Constitución se extiende también a los jueces, éstos pueden efectuar un juicio de inconstitucionalidad en el caso de las normas con rango inferior a la Ley (como los reglamentos) y todos los actos jurídicos públicos y privados, cuando sean inconstitucionales. Este es el sentido que tiene la expresión interpretar conforme a la Constitución la totalidad del ordenamiento, tanto de leyes como de reglamentos.


C) Vinculación total de las normas constitucionales

El Tribunal Constitucional al enjuiciar las leyes, y también los jueces y tribunales ordinarios, como todos los sujetos públicos o privados, por estar obligados por la Constitución, deben aplicar la totalidad de sus preceptos sin distinguir entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, que carecerían de valor normativo. Aunque no todos los artículos de la Constitución tienen el mismo alcance y significado normativo, todos son efectivas normas jurídicas, sea cual sea su posible indepterminación o imprecisión.

En el capítulo dedicado a las garantías de las libertades y derechos fundamentales, se halla el artículo 53, que afirma que en ciertas materias la Constitución es de aplicación directa como norma de decisión en cualquier clase de procesos. Al haber derogado el texto constitucional todas las leyes que se pudieran oponer a su regulación, significa que la labor de aplicación de la Constitución está distribuida entre tribunales ordinarios y Tribunal Constitucional.

Pero el propio artículo 53 distingue dos áreas de aplicación directa de la Constitución:


1.- La aplicación directa de la regulación constitucional de los Derechos Fundamentales (artículo 14 y Sección Primera del Capítulo II del Título I)

El punto 1 del artículo 53 (53.1) señala que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos y esa vinculación se hace a título de derecho inmediatamente válido. Pero el punto 2 de este mismo artículo (53.2) abre la posibilidad de amparo constitucional, con respecto a los derechos fundamentales y las libertades públicas recogidas en los artículos 14 y 30 y Sección Primera del Capítulo 2º del Título I, evitando así que pueda producirse una no aplicación de los mismos, posibilidad extendida a los tribunales ordinarios mediante el procedimiento de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.


2.- El problema de la aplicación directa de los principios constitucionales cuando son de contenido programático (artículos 31 a 52 de la Constitución Española)

Analizando los artículos 53.1 y 53.3 de la Constitución se entiende claramente su valor normativo, aunque su tutela judicial no está bien concretada y es el Tribunal Constitucional el que posee el monopolio en la declaración de inconstitucionalidad. Es más, el artículo 53.3 señala que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores de la política social y económica informarán la legislación positiva, la práctica y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, lo que no hace sino confirmar esa reserva jurisdiccional en favor del Tribunal Constitucional, si bien también los jueces ordinarios han de hacer un juicio previo de constitucionalidad en cada caso concreto, aplicando dichos principios rectores, elevando la cuestión de constitucionalidad al tribunal competente en el caso de las leyes, o declarando de oficio tal inconstitucionalidad, si se trata de normas de rango inferior o de actos o negocios jurídicos concretos sometidos a su dictamen.


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