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Derecho Civil. La responsabilidad por hecho ajeno


El Código Civil español establece que habrá de responderse extracontractualmente no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Por eso se habla de responsabilidad directa o por hecho de otro. Tiene carácter subjetivo y se funda en una presunción de culpa. El Código Civil, en su artículo 1.903 excluye la responsabilidad cuando se pruebe que se intentó prevenir el daño.

Los supuestos por responsabilidad por hecho o acto ajeno puede conllevar que la exigencia de responsabilidad civil recaiga sobre las siguientes personas:

a) Los padres respecto de los daños que causen los hijos bajo su guarda.

b) Los tutores, respecto de los daños causados por los menores o incapacitados bajo su autoridad.

c) Los comerciantes o empresarios por los daños causados por sus empleados o dependientes con ocasión de sus funciones.

d) Los educadores o titulares de centros docentes.

e) El Estado cuando obra mediante un agente especial.

En cuanto a otros posibles supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, la relación anterior tiene carácter limitativo o exhaustivo, en sentencia de 1969, el abuelo cuyo nieto hiere a otro de una pedrada es absuelto, y en el caso de préstamo del automóvil éste se considera de carácter cuasinegocial.

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