La adquisición de la posesión
en: Derecho Derecho CivilPara la adquisición de la posesión no se requiere la plena capacidad de obrar. Doctrinalmente se ha puesto en duda el significado de que el precepto se refiera en exclusiva a la posesión de las cosas, pues cabe entender que, en consecuencia, se excluye la adquisición de la posesión de los derechos por menores o incapacitados. En tal sentido, afirman algunos autores que la eventual exclusión de la posesión de los derechos vendría justificada por la relativa dificultad e imposibilidad de discernimiento de menores e incapacitados en relación con los derechos. Naturalmente también pueden adquirir la posesión las personas jurídicas como señala el artículo 38 del Código Civil: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases...
La posesión de hecho puede corresponder, en indivisión, a varios poseedores. En tal caso, el sujeto de la posesión será desempeñado por una pluralidad de personas y, por consiguiente, se habla técnicamente de coposesión, en paralelo a la situación de copropiedad.
Conforme al Código Civil, la posesión recae tanto sobre las cosas propiamente dichas cuanto sobre los derechos. Son numerosos los artículos del Código Civil que, de forma expresa, hablan de posesión de cosas y posesión o disfrute (posesorio) de derechos. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
El poseedor puede perder su posesión: 1) por abandono de la cosa; 2) por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3) por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del
comercio; o 4) por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año.
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