La norma que regula la sucesión en el ámbito europeo es el Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que trata de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución de resoluciones, y a la aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Aplicable, en general, a las sucesiones mortis causa. Este Reglamento no es aplicable ni a Dinamarca, ni al Reino Unido, ni a Irlanda. En España, la normativa de origen interno sigue vigente, dado que resolverá los supuestos de conflictos internos, salvo que las autoridades españolas decidan aplicar el Reglamento a los conflictos interregionales.
El foro de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento es el criterio principal de conexión para resolver la sucesión, salvo que el causante hubiese elegido su ley nacional (forum legis), en este caso, todas las partes interesadas deben participar en el acuerdo, de forma escrita, fechada y firmada.
Los testamentos otorgados antes de 2015, se rigen por el Código Civil, en su artículo 9.8:
La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
La admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis causa quedan sujetas al Reglamento, a la ley de la residencia del causante en el momento de otorgarlas, salvo que hubiera elegido como ley aplicable a la sucesión su ley nacional. Quedan sujetos a la ley la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error, o cualquier otra cuestión, relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente; ylas causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel.
Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si esta responde a alguna de las siguientes leyes internas: la ley del lugar en que el testador hizo la disposición; la ley de la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; la ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; la ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; y respecto a los inmuebles, la ley del lugar en que estén situados.
Cuando hay sucesión intestada, la ley temporal del causante es completamente decisiva. Si se consideran normas sustantivas, se aplicarán las leyes sucesorias, pero si se consideran procesales, se excluye del ámbito de la ley aplicable a la sucesión. En el Derecho español no existe solución legal o jurisprudencial al respecto, pero parece más adecuado entender que se aplica el Código Civil (art. 33) como integrante de la ley sucesoria.
La sucesión pactada se considera de carácter contractual, y se debe considerar como una alternativa de la sucesión testamentaria. Generalmente, la forma de la validez de los pactos sucesorios, se regirá por las normas estudiadas sobre la forma de los testamentos.
La eficacia en España de decisiones extranjeras en materia de sucesiones se realiza siguiendo la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los tribunales españoles podrán conocer las cuestiones sucesorias cuando el demandado tenga su domicilio en España o exista prórroga de jurisdicción por sumisión expresa o tácita, así como por los foros especiales previstos, si el causante ha tenido su último domicilio en territorio español o posee bienes inmuebles en España.
La competencia de los cónsules españoles en el extranjero en materia sucesoria (notarial, informativa y representativa), sólo puede ejercerse respecto de los nacionales del Estado que acredita al cónsul, si se da una de estas dos circunstancias: que en el territorio de la jurisdicción consular existan bienes del causante, y/o que el fallecimiento se haya producido en ese territorio.
La capacidad para suceder de las personas físicas se encuentra regulada por su ley nacional. En España se aplica el Código Civil para la situación de doble nacionalidad, apatridia y estatuto jurídico de refugiados. Para las capacidades específicas o relativas, cabe una aplicación copulativa o al tiempo de la ley sucesoria y la ley personal. Por razones de defensa nacional y protección de la economía, para que los extranjeros mortis accedan a bienes en territorio español han de cumplir unos requisitos y/o obtención de autorizaciones administrativas exigidas.
Las fases del iter sucesorio son garantizadas por cada sistema jurídico. En España, la sucesión tiene carácter universalista y la ley sucesoria tiene una vocación general para regir todo el proceso en su conjunto. La partición del caudal relicto, aunque esté incluida en la ley sucesoria, puede verse afectada por disposiciones de la lex fori. La aceptación o repudiación de la herencia están sujetos a la ley sucesoria, afectando también a su forma.
1. Sucesiones internacionales: competencia, ley aplicable y aspectos particulares de la sucesión intestada
- Lectura: Juspedia. Sucesiones internacionales (parte correspondiente)
2. Sucesión pactada. Eficacia en España de decisiones extranjeras en sucesiones
- Lectura: Juspedia. Sucesiones internacionales (parte correspondiente)
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Muy útil! Gracias.
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