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Obligaciones contractuales y extracontractuales en el Derecho Internacional Privado


Firma de contrato

El contrato es el instrumento principal para el intercambio de bienes, servicios y derechos patrimoniales a nivel exterior. Es fuente de obligaciones, pero no es la única, ya que la ley prevé otro tipo de obligaciones, las extracontractuales. En el tráfico jurídico externo, las partes pueden someter el contrato a uno u otro ordenamiento jurídico (autonomía de la voluntad). Por otra parte, la existencia de unos contratos internacionales, normalmente de una entidad económica importante, cabe ubicarlos en el arbitraje comercial internacional, en el llamado Derecho mercantil internacional.

Si el demandado tiene su domicilio en un territorio de la Unión Europea, la competencia judicial internacional viene dada por el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I refundido). Con carácter general, son competentes los tribunales correspondientes al domicilio del demandado.

En el Derecho aplicable a los contratos internacionales es fundamental el Reglamento 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), que establece normas de conflicto uniformes para los estados europeos. Tiene tres bases: amplia libertad de las partes en la designación del Derecho aplicable, normas imperativas del ordenamiento nacional con el que el contrato se halle conectado, y regímenes especiales, en los que una parte necesita tutela, como por ejemplo los consumidores.

El ámbito de aplicación espacial del Reglamento 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales son los estados miembros, pero tiene alcance universal, dado que sus soluciones son de aplicación general. Su ámbito material son los contratos internacionales, excluyendo los aspectos relativos a la circulación, quedando incluidos los referentes a la emisión de los títulos-valor.

Una característica fundamental del Reglamento Roma I es el reconocimiento de la autorreglamentación de los participantes, en el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo elegir el Derecho que deseen. Admitida la clausula de elección, hay que examinar tres cuestiones para comprobar su validez: el vehiculo de expresión del consentimiento, el momento en que debe mediar, y la cuestión de su existencia o veracidad. Los límites a la autonomía de la voluntad serán los fijados por las normas imperativas para evitar una desigualdad entre las partes. A falta de modo de elección, la ley aplicable será la de la residencia habitual del vendedor, si es contrato de venta de mercancías; del prestador del servicio, si es contrato de prestación de servicios; del franquiciado, si es contrato de franquicia; o del distribuidor, si es contrato de distribución. Si el objeto del contrato son inmuebles, compraventa o arrendamiento, la ley aplicable será la del país donde se hallen. Si el contrato no es ninguno de estos, el juez aplicará el criterio subsidiario de la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que debe realizar la prestación característica del contrato.

Hay ciertos contratos que poseen un régimen jurídico especial, como son los contratos de consumo, en el que se aplica la ley del país del consumidor o si las partes eligen otra, se aseguran las normas imperativas del anterior; el contrato de trabajo, en el que se aplican las normas del lugar del trabajo o el Derecho con vínculos más estrechos con el contrato, y si hay desplazamiento, las condiciones de trabajo y empleo del país de acogida; el contrato de transporte, si es de mercancias, se combina el Derecho del país del transportista con el del país de entrega, y si es personas, residencia habitual del pasajero o del transportista, según los casos.

Las obligaciones extracontractuales son las obligaciones de reparar un daño que no deriva de un incumplimiento contractual, ni de una ley, de las derivadas de delitos o faltas. Son las indemnizaciones que derivan de un daño o una cesación de servicios. La competencia judicial viene dada por el Reglamento (CE) 1215/2012 (R. Bruselas I refundido), y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando aquel no sea de aplicación. En tribunal competente es donde se produce el daño, pero a veces es difícil situarlo. Para el Derecho español, sus tribunales son competentes cuando las obligaciones se sitúan en España y el causante y la víctima ahí tienen su domicilio.

La ley aplicable a las obligaciones extracontractuales es el Reglamento CE 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, comúnmente llamado Reglamento Roma II, aplicable a todos sus estados excepto Dinamarca. Para supuestos no incluidos en el anterior se aplica el artículo 10.9 del Código Civil español. El Reglamento Roma II potencia la seguridad jurídica, limitando el forum shopping o búsqueda del foro más ventajoso. Excluye las obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares; testamentos, sucesiones o cuestiones matrimoniales; derivadas de letras de cambio, cheques u otros instrumentos negociables; derivadas de daño nuclear, de violación de derechos relacionados con la intimidad o la personalidad; derivadas de relaciones entre miembros de un trust creado voluntariamente; derivadas del Derecho de sociedades; y la prueba y el proceso.

Para regular estos aspectos, el Reglamento Roma II es de aplicación general, y no afecta a la aplicación de convenios internacionales, de los que sea parte un Estado miembro, celebrados con anterioridad al Reglamento, aunque estos cederán en cuestiones de ley aplicables a las obligaciones extracontractuales entre Estados miembros. Las conexiones utilizadas por el Reglamento para determinar la ley aplicable a la obligación extracontractual serán, en orden jerárquico: autonomía de la voluntad, residencia habitual, lugar donde se produce el daño y claúsula de escape, si se desprende que el hecho del daño presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la ley de otro país.

En supuestos no incluidos en el Reglamento Roma II se aplica la norma de conflicto del artículo 10.9 del Código Civil, la ley aplicable será la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

En los accidentes de circulación por carretera se aplicará el Reglamento Roma II y el Convenio de La Haya de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. La regla general es que se aplicará el Derecho del país en el que ha sucedido el accidente, salvo en ciertos supuestos.

En la responsabilidad por productos se aplica el Reglamento Roma II. La ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos será primeramente la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, si en ese país se comercializa el producto; en su defecto, la ley del lugar donde se adquiera el producto, siempre que en el país se comercialice el producto, en tercer lugar, se aplicará la ley del país en que se produjo el daño, siempre que en éste se comercialice el producto. También se aplica el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos, preferente en España, tal como lo establece el Reglamento Roma II, a favor de los Convenios Internacionales ratificados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del texto comunitario.

Para la competencia desleal y libre competencia el Reglamento Roma II tiene una norma especial que debe ser aplicada por los jueces españoles, ya que no existe un convenio internacional que regule esta materia. La ley que designa la norma de conflicto es la del país que quede o pueda quedar afectado por la práctica prohibida. Si son varios los países afectados, se aplicará la ley del foro siempre que se cumplan dos condiciones al tiempo: que el demandado tenga su domicilio en ese Estado y que el mercado de dicho Estado figure entre los que se ven afectados claramente por la restricción de la competencia.

Los daños al medio ambiente también se contemplan en el Reglamento Roma II, siendo la ley aplicable la del lugar donde se produce el daño. En cuanto a propiedad industrial e intelectual, el Reglamento consagra la aplicación del lex loci proteccionis; es decir, la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección.

Para el enriquecimiento sin causa, el Reglamento Roma II, contempla las siguientes conexiones: cuando exista una relación entre las partes (como contrato o hecho de daño), la ley que regule dicha relación; si no hay relación y las partes residen en el mismo país, la ley de dicho país; si no se da lo anterior, se aplicaría la ley del país en el que se produjo el enriquecimiento injusto, o la ley de otro país si el enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con el mismo (cláusula de escape).

El Reglamento Roma II define la gestión de negocios ajenos como el acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona: La norma de conflicto prevé que la ley aplicable será la que rija la relación existente entre las partes; en su defecto, la ley de la residencia común, y en defecto de esta, la ley de donde la gestión se lleve a cabo.

El Reglamento contiene también una norma especial para regular los daños que puedan producirse en el seno de las negociaciones previas a la celebración de un contrato (culpa in contrahendo). La primera conexión es la ley que hubiese regido el contrato si se hubiera celebrado. Si no puede concretarse, se aplican las conexiones habituales: residencia habitual común de las partes, lex damni y cláusula de escape.


1. Obligaciones contractuales

- Lectura: Juspedia. Las obligaciones contractuales










2. Obligaciones extracontractuales

- Lectura: Juspedia. Las obligaciones extracontractuales








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