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La formación del contrato


En la formación de contratos en los que los ciudadanos se ven obligados a la negociación contractual con ciertas condiciones, como las que les imponen compañías eléctricas, de telecomunicaciones, etc., la intervención estatal se ha hecho necesaria en la autonomía privada, dada la imposición de agentes económicos poderosos. A su vez, los ciudadanos  se han organizado en grupos de consumidores para la defensa de sus intereses.

Se entiende como la oferta contractual clásica a una declaración de voluntades hecha con intención de celebrar un contrato que ha de contener todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se puede decir que el contrato ha quedado perfeccionado. La palabra perfeccionado se entiende como realizado, no como perfecto desde el punto de vista del deseo u objetivo, sino en sentido jurídico.

La oferta contractual es un acto unilateral generalmente revocable, pero algunas, ya sea por disposición legal, por la propia declaración del oferente o por circunstancias en sí del hecho, son irrevocables, al menos durante un periodo de tiempo que respete las legítimas expectativas del destinatario. Para que sea tal, requiere que se mantengan sus condiciones iniciales en espera de la aceptación de la otra parte o contraparte. Si se modifican por el potencial aceptante se está produciendo una nueva oferta o contraoferta que habrá de ser objeto de aceptación, o no, de quien asume la posición de oferente.

La aceptación es una declaración de voluntad que debe ser dirigida por el oferente y ser plenamente concordante con la oferta, expresa y tácitamente, con hechos que no den lugar a dudas. No es válida mediante el silencio o la falta de actuación, pero cabe aceptar el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica la obligación o el deber de hablar, y si el que debe y puede hablar no lo hace se entiende que consiente, siempre esto bajo la buena fe.

Existen conflictos en la contratación que surgen en la distancia o entre ausentes. Se entiende que el contrato queda celebrado según las siguientes teorías:

a) Teoría de la emisión: el contrato es perfecto (realizado) cuando el aceptante emite su declaración de voluntad.

b) Teoría de la expedición o remisión: el contrato está realizado cuando el oferente queda obligado el emitir el aceptante su declaración de voluntad.

c) Teoría de la recepción: ante las dificultades surgidas por las anteriores, se entiende que el contrato queda realizado cuando llega la declaración del aceptante y el oferente la acepta.

En este sentido, dadas las nuevas tecnologías habría que hablar de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La idea del precontrato carece de regulación en el Codigo Civil español. Cuando se realiza una promesa, no tiene dificultad técnica, pero sí en los precontratos bilaterales, en los que cada parte queda obligada, ya que sería verdadero contrato y este sólo sería una primera parte de la negociación del mismo.

El contrato de opción es una promesa unilateral que permite a la otra parte realizar un determinado acto jurídico que vincula al promitente por la mera declaración de voluntad de aquél, siempre y cuando la opción sea ejercitada en las condiciones establecidas en el contrato. La realización o perfeccionamiento del contrato dependerá en exclusiva de la declaración de voluntad del que lo acepte. En caso de burla o engaño por parte del promitente, el que promete, dará pie a la reclamación de daños y perjuicios.

Las condiciones generales de la contratación vienen determinadas por las cláusulas, estipulaciones o contenido contractual. Algunos operadores y grandes empresas establacen ciertas condiciones contractuales establecidas que el consumidor no tiene más remedio que aceptar. Entonces se habla de contrato de adhesión. No cabe hablar de la eficacia o no de estos contratos de adhesión, ya que de una forma u otra se aceptan, pero lo que sí es posible y materia de discusión es la posibilidad de evitar los abusos en las condiciones generales de contratación, declarando como no válidas las cláusulas que contradigan los principios de justicia contractual, de equivalencia de las prestaciones, las excesivamente onerosas o lesivas para el contratante débil.

De esta manera, la Ley de Contrato de Seguro indica que las cláusulas que resulten lesivas o perjudiciales para el asegurado que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo será inaplicables y la Ley de Consumidores y Usuarios prescribe que las condiciones de contratación habrán de estar presididas por la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones; además, que la redacción de las mismas habrá de ser concreta, clara y sencilla en la redacción.

Los consumidores y usuarios podrán ejercer la acción de cesación, dirigida a obtener una sentencia, en un juicio verbal, que condene al demandado a cesar en su conducta y a prohibir su reiteración futura. También cabe la acción de retractación, en juicio ordinario, que tiene por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado al utilizar las condiciones generales de contratación nulas y su deber de abstenerse en el futuro. Finalmente, la acción declarativa, también en juicio ordinario, persigue obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de contratación y ordene su inscripción.

Son contratos forzosos:

1) Los que vienen obligados a realizar los concesionarios de servicios públicos en situación oligopolística o monopolística.

2) El alquiler obligatorio de viviendas, en los casos que proceda.

3) Los supuestos de subrogación y sucesión en la posición arrendataria, previstos en la legislación de arrendamientos rústicos y urbanos.

Son contratos normados cuando el conjunto de derechos y obligaciones de las partes o el contenido del contrato se encuentra legal o reglamentariamente determinado o configurado por los poderes públicos.

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