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El proceso penal: constitución, presupuestos procesales y objeto

Justicia

El proceso penal

La normativa penal establece sanciones para determinadas conductas que conllevan responsabilidad penal, pudiendo ser delitos o faltas.

El Estado tiene la potestad de determinar que conductas deben ser castigadas y con que pena (ius puniendi). La garantía para el ciudadano es que nadie puede ser castigado por acciones u omisiones que cuando se produzcan no sean delito o falta. Además, éste debe investigar si hay delito y falta, y si se produce declararlo, para determinar la participación de los responsables, establecer su nivel de responsabilidad y establecer la pena que les corresponda. Por otra parte, el proceso será seguido por la legislación penal aplicable y juzgado por el tribunal competente en la materia.

La jurisdicción penal es distinta de la civil, ya que esta tiene como objetivo a los particulares, que pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos, mientras que en la penal, el Estado vela porque todos sin excepción cumplan la legislación penal, y de no hacerlo, sean juzgados, y en su caso, condenados. En este sentido, los particulares no tienen, salvo excepciones concretas, derecho a iniciar el proceso, sino que este es potestad del Estado en cuanto sepa de la existencia de un delito.

En el Derecho Procesal Penal existen dos tipos de principios: los principios jurídico-naturales y los principios jurídico-técnicos.

Los principios jurídico-naturales son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. Los principios jurídico-técnicos dependen del tipo de proceso. Así, como en el proceso civil, rigen los principios dispositivos (los derechos son ejercitables y renunciables) y el principio de aportación de parte, en el proceso penal rige el principio de oficialidad de la acción, porque los intereses protegidos son de naturaleza pública. Como el Estado actúa de oficio, debe también actuar para esclarecer si se trata de un hecho criminal, por parte del Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.

El perdón de la víctima no finaliza el proceso. No obstante, existen ciertos delitos privados y semiprivados, como la vulneración del derecho al honor, a los que no les aplica el principio de oficialidad de la acción, ya que el interés protegido no es público.

En la forma tradicional inquisitiva, el Juez tiene superioridad y el acusado tiene menos opciones de defensa. La experiencia histórica demuestra que se imparte mejor justicia cuando el proceso es de tipo contradictorio, con posiciones enfrentadas en las dos partes, cada una con sus argumentos. Desde las revoluciones liberales, el proceso es contradictorio.

El enjuiciamiento criminal en España adopta el sistema acusatorio mixto o formal, cuyas características son que el proceso sigue los principios jurídico-técnicos de oficialidad de acción e investigación de oficio, pero las formas son distintas según la fase del proceso, que son dos, la primera es la fase de investigación o sumario, y la segunda, la fase decisoria o de juicio oral, en la que hay un acusado y un acusador. Ambas fases están separadas y encomendadas a órganos distintos, hay un acusador que no es el Juez, sino el Fiscal. Estos órganos son necesariamente de carácter público, ya que el castigo de los delincuentes no se debe dejar en manos de particulares.

En España, a partir de 1882, una vez que se pueda hacer público y haya un presunto autor de los hechos, este puede nombrar a un abogado que le represente, para que pueda preparar mejor la defensa. En esto se distingue del sistema inquisitivo.

El procedimiento ha de ser oral, sin perjuicio de su documentación, aunque puedan existir informes por escrito (autopsias, análisis, etc.), sobre todo en la fase de investigación. En la segunda, la vista oral, se celebra de viva voz, para que el órgano que dicte sentencia perciba la certeza o falsedad de los hechos, aunque también pueda existir documentación escrita.

La vista oral constituye un único acto, que no quiere decir que se haga de forma seguida, sino que se considera único con independencia de su duración y el sitio donde se celebre. Así, la duración puede ser aproximadamente 15 minutos a varios meses, pero el acto siempre será uno, y se celebrará de forma ininterrumpida, con las pausas lógicas para comer, noches, fines de semana, etc.

También será inmediato, ya que las actuaciones será presididas por en órgano enjuiciador, frente al que se responderá con presencia directa. Y público, salvo con ciertas excepciones de orden público y protección de derechos y libertades. La fase de instrucción no es pública frente a terceros. Si hay filtraciones del sumario, como lamentablemente aparecen en la prensa, darán lugar a responsabilidad. Por regla general, pueden acceder las partes implicadas, aunque el Juez Instructor, puede establecer el secreto de todo o de alguna parte de las actuaciones de investigación, pero normalmente esto no puede durar más de un mes, debiéndose levantar el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Excepcionalmente, por motivos de orden público, intimidad de las personas ofendidas o sus familiares, el juicio oral se puede celebrar a puerta cerrada, decisión adoptada por un auto irrecurrible, a petición de los acusadores, leyéndose ante los terceros presentes que deberán abandonar el local, no pudiendo ser expulsados ni los acusados, ni los perjudicados por el delito, ni el acusador privado, ni el actor civil, ni sus defensas. Esta decisión, no sólo se puede adoptar al inicio, sino en cualquier momento del juicio.

En el proceso penal, al contrario que en el civil, todas las acciones planteadas son de condena, solicitándose condena o absolución.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, de 1882 con muchas reformas, se introdujeron procedimientos de urgencia para ciertos delitos, pero eran deficientes en garantías, según el Tribunal Constitucional. Por ello se derogaron, creándose un procedimiento abreviado, con dos modalidades: única instancia y doble instancia.


El Derecho Procesal Penal

El Derecho Procesal Penal tiene los siguientes objetivos:

- Organizar los tribunales de lo criminal

- Regular la juridicción del Derecho Penal

- Establecer la admisibilidad y condiciones del proceso penal

Es una rama autónoma distinta del Derecho Penal sustantivo, de Derecho público y dirigida al poder judicial. Al contrario, del proceso civil, en el penal las normas son de obligado cumplimiento

La única fuente de Derecho en el proceso penal es la ley, pero subsidiariamente también se deben considerar la Jurisprudencia y  las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

Tienen especial relevancia la Constitución Española de 1978, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, la Ley Orgánica de Conflictos de jurisdicción de 1987, la Ley de demarcación y planta judicial de 1988, la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981, la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de 2000, la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento de “habeas corpus” de 1984, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de 2004, la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992, la Ley Orgánica sobre Protección a Testigos y Peritos en causas criminales de 1994, la Ley de Extradición Pasiva de 1985, y la Ley que desarrolla la Orden Europea de Detención y Entrega de 2003.

La costumbre no es una fuente de Derecho Procesal Penal, pero es admitido que se respeten ciertos usos del foro por quienes imparten justicia, aunque son temas de escsa importancia (presentación, vestimenta, etc.)

La jurisprudencia no tiene el valor de fuente, pero es cierto que si los jueces no quieren ver revocadas sus decisiones por tribunales superiores, deben interpretar las normas según la jurisprudencia. Se dice que la ley reina, pero la jurisprudencia gobierna.

Los principios generales del Derecho aunque no sean fuente de Derecho como tal, sí se aplican en la práctica. Los principios jurídico-naturales responden a elementales exigencias de justicia, y son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. Los principios jurídico-técnicos dependen del orden jurisdiccional, siendo en el proceso penal el principio de oficialidad de la acción y el principio de investigación de oficio.

El concepto de acción del proceso civil no puede aplicarse al proceso penal, ya que la titularidad del ius puniendi corresponde al Estado. El ofendido no tiene derecho al castigo del agresor o a perdonarle. Si el delito ha prescrito o el agresor es menor de 14 años, el ofendido no tiene derecho a iniciar el proceso. Tan sólo tiene derecho a formular acusación (ius acusandi) y a constituirse en parte acusadora si se inicia el proceso penal.

Como derechos y principios constitucionales en el proceso penal está el derecho a no ser extraditado por delitos políticos, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, está expresamente derogada la pena de muerte, existe la posibilidad de solicitar el procedimiento de habeas corpus, no está permitida la entrada ni el registro de los domicilios particulares si no es con autorización judicial en resolución motivada, existe el derecho al secreto de las comunicaciones, la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales, la posibilidad de que cualquier persona pueda entablar una acción popular y personarse en el proceso como parte si conoce la existencia de hechos descritos como delictivos, etc.

Los derechos y libertades se interpretarán de acuerdo con los tratados y convenios internacionales, en especial la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

El precepto más importante para el proceso penal es el artículo 24 de la Constitución Española:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

No puede confundirse el derecho a la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia supone que debe existir una prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, mientras que el principio in dubio pro reo, implica que en caso de duda sobre la culpabilidad o inocencia, el sujeto debe ser declarado inocente.

La prueba debe conducir a la íntima convicción de la culpabilidad y además debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.


En Derecho Penal no puede haber más condena que la que dicta la Ley
En Derecho Penal no puede haber más condena que la que dicta la Ley

La jurisdicción penal

La palabra jurisdicción tiene tres acepciones: el poder judicial del Estado, los órganos de la Administración de Justicia, y el requisito para juzgar. En cuanto a este último, es necesario para que se produzca el proceso. El órgano que juzga debe tener competencia para hacerlo, es decir, jurisdicción. Si la tiene, debe entender del asunto, y si no la tiene, debe trasladar la competencia a otro órgano. Y si en ello se equivoca, cualquiera de las partes del proceso, debe actuar.

Los límites de la jurisdicción son objetivos (de orden penal para tribunales de lo penal), territoriales (delitos, denuncia, detención del acusado, o hallazgo de pruebas en un territorio), y subjetivos (en territorio español están sometidos a la jurisdicción española tanto los nacionales como los extranjeros, pero con excepciones de aforados y mandatarios extranjeros).

El orden jurisdiccional en España es el siguiente (de menor a mayor jerárquico):

Órganos unipersonales:

-Juez de Paz
-Juez de violencia de género (que además de las cuestiones penales resuelve también las civiles
directamente relacionadas con aquellas)
-Juez de Instrucción (o Juez de primera instancia e instrucción)
-Juzgado Central de Instrucción (perteneciente a la Audiencia Nacional)
-Juzgado de lo Penal
-Juzgado Central de lo Penal (perteneciente a la Audiencia Nacional)
-Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
-Juzgado de Menores
-Juzgado Central de Menores (perteneciente a la Audiencia Nacional)

Órganos colegiados.

-Tribunal del Jurado (formado por jurados legos y por un Magistrado Presidente)
-Audiencia Provincial (Sala Penal)
-Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
-Audiencia Nacional (Sala Penal; Sala de Apelación)
-Tribunal Supremo (Sala Segunda)

La policía judicial es un cuerpo de policía que apoya a la Administración de Justicia en la investigación del delito. Aunque no estén adscritos a una autoridad judicial o fiscal, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligados a desempeñar sus funciones por mandato jerárquico o por iniciativa propia, cuando sean requeridos por cualquier ciudadano para evitar un delito, su continuación, o la huida del presunto autor.

En cada provincia, debe existir una Unidad de Policía Judicial, con adscripción permanente de los funcionarios, con preparación especializada. No obstante, dependen orgánicamente del Ministerio del Interior, y no del de Justicia.

El agente encubierto es el funcionario de la Policía Judicial, que autorizado por el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, actúa con una identidad supuesta. Esta es otorgada por el Ministerio de Interior por seis meses prorrogables. Pueden mantener la identidad supuesta cuando testifiquen en el proceso. Ningún funcionario de la Policía Judicial puede ser obligado a actuar como agente encubierto.

Actúan en casos de delincuencia organizada, asociación de tres o más personas para cometer delitos de secuestro de personas, prostitución. delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de propiedad intelectual e industrial, contra los derechos de los trabajadores, de tráfico de especies de flora o fauna amenazada, de tráfico de material nuclear y radiactivo, contra la salud pública, de falsificación de moneda, de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, de terrorismo, y contra el Patrimonio Histórico.

El agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones necesarias para el desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Los médicos forenses son funcionarios de carrera al servicio de la administración de justicia con funciones de asistencia técnica. También les corresponde también la asistencia la vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos. En cada Juzgado de Instrucción hay un facultativo, que residirá en la capital del Juzgado para la que haya sido nombrado, no pudiéndose ausentar sin licencia. En ausencias, enfermedades y vacantes, le sustituirá otro con el mismo cargo en la misma población, y si no lo hubiere, el que el Juez designe. En casos graves, estimados por el Juez, puede haber cooperación de uno o más facultativos.

Los Institutos de Medicina Legal se hallan en las capitales de provincia en las que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia y en las existan salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. El Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, con carácter independiente, que emite informes de acuerdo con las reglas de investigación aprobadas por la comunidad científica.


La competencia objetiva

¿Cuáles son los criterios para saber si un órgano tiene jurisdicción penal sobre un proceso? Son tres:

1. Criterio ratione personae

En función del sujeto pasivo. Hay personas aforadas, que sólo pueden ser juzgadas por el Tribunal Supremo. Se justifica para garantizar la independencia judicial, pero también se critica que es un trato de privilegio.

Así, en España, los miembros del poder ejecutivo y legislativo nacional y de las comunidades autónomas deben ser juzgados por el Tribunal Supremo.

2. Criterio ratione materia

Ciertos crímenes tienen una gravedad cualificada, por ello la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de los siguientes: delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno; falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios; defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia; tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias; y delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. Además de cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

El Tribunal de Jurado conocerá del homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios, y de la infidelidad en la custodia de documentos.

3. Criterio general o residual

Hay un orden prioridades y si no concurre ninguna de las causas anteriores, el Juez atenderá al criterio general que distingue por la gravedad de la pena prevista para el hecho criminal.

Diferenciando entre las faltas, los delitos menos graves y los delitos graves; de las faltas sólo hay enjuiciamiento (no se lleva a cabo una investigación previa) y su sentencia será dictada generalmente por el Juez de Instrucción (aunque en determinados supuestos es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer); en los delitos de menor gravedad (aquéllos que tienen una pena de privación de libertad inferior o igual a cinco años de duración, o si la pena es de distinta naturaleza (es decir, no es de privación de libertad), el sumario lo llevará a cabo el Juez de Instrucción y la sentencia la dictará el Juez de lo Penal; finalmente, en los delitos graves la Instrucción la realiza el Juez de Instrucción y la fase de juicio oral se encomienda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial.

La competencia funcional hace referencia al órgano judicial encargado del proceso. De esta forma:

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conocerá de los procedimientos penales extranjeros ya iniciados; de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte; del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva; de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores; y de cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes

- Las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conocerán de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales; de la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal en el ámbito de la Comunidad Autónoma; y de la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma

- Las Audiencias Provinciales conocerán, en materia penal de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia; de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia; y de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos

- Los Juzgados de Instrucción conocerán de los procedimientos de “habeas corpus”, de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos; de la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; y de la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español

- Los Juzgados de lo Penal están encargados de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. Los Juzgados Centrales de lo Penal se encargarán de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción

- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Así como de la instrucción de estos procesos y las órdenes de protección a las víctimas. Aunque su naturaleza es penal, también podrán entender en el orden civil, cuando coincida una demanda civil en un proceso penal.

La competencia es determinante para saber que órgano concreto ha de conocer de un asunto determinado. La norma básica se conoce como forum delicti commissi, que indica que el órgano que debe conocer es el del lugar es donde se ha cometido el presunto delito o falta. Hay que interpretarlo de manera amplia porque no siempre es tan claro. A este respecto hay tres teorías:

- Teoría del resultado. Se considera que el delito se comete donde el mismo produce sus efectos. Sólo sirve para delitos consumados, no para tentativas.

- Teoría de la actividad. El hecho criminal debe considerarse cometido donde se han llevado a cabo los actos de preparación del mismo, indepedientemente de los resultados.

- Teoría de la ubicuidad. Si no son aplicables los anteriores, se establece como criterio residual que cualquiera de los lugares donde se haya preparado, o haya tenido efectos el hecho delictivo puede considerarse como forum delicti commissi.

Se toman se toman como criterios supletorios los siguientes, para determinara la competencia judicial:

1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del reo presunto.

4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia de la comisión del delito.

Pero puede haber más de un delito o falta, con conexión entre ellos, considerándose como delitos conexos:

-Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas

-Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello

-Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución

-Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

-Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma una causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal

En estos casos el órgano judicial que tiene atribuida la competencia territorial, por su orden,
para conocer de las causas por delitos conexos es:

-El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor

-El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena

-El que la Audiencia de lo Criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

El propio órgano ante el que se plantee la realización del trámite procesal debe analizar su propia competencia. El superior jerárquico siempre prevalece frente al inferior, por tanto, si un órgano está conociendo de un supuesto concreto y otro superior se considere competente, el superior habrá de ponerlo de manifiesto al inferior. Y en cuanto al territorio, ocurre igual, si el primer órgano no está de acuerdo elevará la cuestión de competencia al superior jerárquico común.


1. El proceso penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso penal (pdf)



2. El Derecho Procesal Penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El Derecho Procesal Penal (pdf)


3. La jurisdicción penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La jurisdicción penal y sus límites (pdf)


4. La competencia objetiva

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La competencia objetiva (pdf)



Para saber más y ampliar conocimientos

- Video: Miguel Carbonell. ¿Qué es un proceso penal inquisitivo y qué diferencias tiene respecto a uno acusatorio?


Derecho Procesal Penal

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