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Las fuentes del Derecho Administrativo (II). Disposiciones del Gobierno con valor de ley: decretos-leyes; decretos-legislativos. El valor de la costumbre, de la Jurisprudencia y de los Principios Generales del Derecho. (1/2)

Consejo de Ministros

1. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (II). DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON VALOR DE LEY: DECRETOS-LEYES; DECRETOS-LEGISLATIVOS.


Decretos leyes y decretos legislativos: normas del gobierno con fuerza de ley

En el parlamento reside la potestad legislativa, sin embargo, esta puede estar controlada por el gobierno, sobre todo si dispone de una mayoría absoluta. Además de poder presentar proyectos de ley, también puede hacerlas a través de los decretos leyes y los decretos legislativos.


a) Los decretos leyes.

La denominación de decretos leyes hace referencia a su origen gubernativo, en el nombre de decretos, y a su valor formal como leyes, en el nombre de leyes. Aparecen a finales del siglo XIX, apareciendo en la Constitución republicana de 1931 y en la actual de 1978, en su artículo 86.

La condición es estar ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad y que la regulación no afecte al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulado en el Título 1 al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.

El decreto-ley deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

Los gobiernos de las comunidades autónomas no pueden utilizar esta fórmula de los decretos-leyes.


b) Los decretos legislativos: textos articulados y textos refundidos.

Es la segunda técnica por la que el gobierno puede aprobar normas con rango de ley formal. Los decretos legislativos aparecen en la Constitución de 1978 en su artículo 85. El Parlamento delega en el Gobierno el poder desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (textos articulados) o le autoriza para refundir el contenido de otras leyes en un único texto (textos refundidos).

Los requisitos de la delegación se contemplan en los artículos 82 y 83:

1.. La delegación del parlamento debe hacerse por una ley de bases cuando su objetivo sea la formación de textos articulados o bien por una ley ordinaria de autorización, cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.

2.. La delegación puede comprender cualquier materia que las cortes determinen, salvo las que deban ser reguladas por ley orgánica. Y tampoco pueden incluir la facultad de modificar la ley de bases ni la de dictar normas con carácter retroactivo.

3.. La delegación debe hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su ejercicio.

4.. La delegación debe hacerse de forma precisa y las bases han de delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse.

5.. La aprobación de los decretos-legislativos debe hacerse observando las reglas de procedimiento establecidas en los art. 129 y siguientes.

Una vez concedida la delegación, si se acomodan a sus términos, tanto los textos articulados como los textos refundidos tienen el valor de normas con rango de ley.

Esta técnica legislativa se agota, ya que una vez ejercitadas las facultades otorgadas por la ley de Delegación no se puede volver sobre ellas.

La Constitución, en su artículo 86.2 reconoce la posibilidad de impugnar los textos articulados y los textos refundidos a través del recurso contencioso-administrativo: sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Por otra parte también existe el control a priori, por la exigencia del informe preceptivo del Consejo de Estado y el posible control, si se presenta recurso, por el Tribunal Constitucional en los términos establecidos para las demás leyes.

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