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Derecho Civil. Las garantías del crédito


La ley concede al acreedor la posibilidad de reclamar la intervención judicial para reclamar sus derechos a través de la ejecución forzosa. Sin pretender hacer una clasificación, que no tiene utilidad, distinguiríamos, en cuanto a garantías: 1) Medidas generales: responsabilidad patrimonial universal y ejecución forzosa, y 2) Medidas específicas: garantías personales (fianza, aval, etc.) y derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, arras, etc.).

El derecho de retención es el derecho del acreedor a retener una cosa del deudor, mientras que este no cumpla con la deuda. Los supuestos son: 1) retención de cosa mueble o inmueble, mientras no le sean abonados los gastos necesarios, 2) retención de la cosa usufructuada cuando haya habido reparaciones extraordinarias, 3) obras en cosa mueble, 4) mandatarios y depositarios en tanto no se les abone lo que se les deba, 5) derecho de retención del acreedor pignoraticio.

Se debe negar la eficacia erga omnes al derecho de retención. La Ley Concursal de 2003 otorga privilegios a las Administraciones Públicas, a la Hacienda Pública y a la Tesorería de la Seguridad Social.

El derecho real de prenda conlleva la retención de la cosa pignorada, pero el retentor no cuenta con esa facultad y no puede enajenar la cosa.

La cláusula penal establece indemnizaciones por daños sufridos. Sustituirá a la indemnización por daños y de pago de intereses por falta de cumplimiento. Es una pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran los daños en caso de incumplimiento por el deudor y de resarcir su daño.

La pena cumulativa se produce cuando el acreedor acumula la pena y el cumplimiento de la obligación. Debe aparecer en el contrato que además de cumplir la cláusula penal, el deudor debe cumplir con la obligación. Un subtipo particular de esta es la pena moratoria, habitual en el contrato de obra, en la que se establecen una valoración de daños por el retraso, además de la exigencia del cumplimiento de la obligación.

La multa penitencial o multa de arrepentimiento es el pago o pena que hace el deudor por eximirse de la obligación. Constituye un supuesto caso de obligación con cláusula facultativa.

Cuando el incumplimiento no ha sido total, sino sólo parcial o defectuoso, puede haber una moderación judicial de la pena, prevista en el artículo 1.154 del Código Civil español.

En general, la cláusula penal sólo tiene sentido como garantía complementaria del cumplimiento de la obligación principal. Por tanto es una obligación accesoria, que: 1) su subsistencia depende de la validez de la obligación principal, 2) la extinción de la obligación principal comporta su extinción, 3) seguirá la suerte del crédito o de la deuda de la obligación principal en caso de novación meramente modificativa.

Ciertos contratos, como el de compraventa, se han solido acompañar de la entrega de una cantidad de dinero (o más raramente de cosas fungibles), conocida históricamente con el nombre de arras, o por el más actual de señal. Su entrega a modo de señal o parte del precio, reforzando la existencia del contrato se denomina como arras confirmatorias. Las arras penitenciales o arras de desistimiento serían las que se pierden al desistirse del contrato celebrado y pueden identificarse con el precio. Las arras penales serían la entrega dineraria, que tenga por objeto definir un quantum indemnizatorio en caso de incumplimiento del contrato; no están reguladas por el Código Civil.

Los rasgos comunes de las arras confirmatorias son los siguientes: 1) la entrega de las cantidades en que consisten, 2) la entrega de arras debe tener lugar en el momento de la celebración del contrato, y 3) tienen carácter voluntario, fruto del acuerdo de las partes interesadas.

La denominada fianza, a prestar en muchos de los contratos con entidades públicas, no es otra cosa que unas arras o señal en un porcentaje del valor de los bienes de subasta.

A veces la distinción entre arras confirmatorias y penitenciales, aunque parezca clara, en la práctica no lo es tanto. Las arras penales son más raras y escasas, además de menos perfiladas en el plano teórico.

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