Derecho Civil. Propiedades especiales: minas y aguas
en: Derecho Derecho CivilLos códigos civiles decimonónicos siguen muy de cerca los principios cardinales establecidos al respecto por el Code Napoléon. Se trata de establecer de forma taxativa la primacía del interés privado del propietario, el cual ha de verse afectado lo menos posible por exigencias de carácter social. Sin embargo, se da una penetración constante de las exigencias de carácter social durante el siglo XIX que provocan la contemplación normativa de las características de función social de la propiedad.
Bajo la denominación genérica de propiedades especiales, el Código Civil español contempla la propiedad de las aguas, de los minerales y la propiedad intelectual. De acuerdo con la existencia de disposiciones legales aplicables con rango de ley, pueden señalarse como propiedades especiales las siguientes: propiedad de las aguas, propiedad de las minas, propiedad intelectual, propiedad industrial, y por extensión de la propiedad de las minas, es necesario al menos apuntar aquí el régimen jurídico especial de los hidrocarburos. Cabe destacar la heterogeneidad de supuestos integrados en la categoría legal, pues no se acierta a ver qué puedan tener en común el descubrimiento de un yacimiento mineral y la creación de una obra artística de cualquier clase que sea.
Las regulación de las aguas públicas y aguas privadas bajo el Código Civil español quedó atrasada, por ello se promulgó la Ley 29/1985 de aguas, que opta por declarar integrado dentro del dominio público hidráulico tanto las aguas superficiales cuanto las subterráneas. Por tanto, el dominio privado, a partir de la promulgación de la Ley 29/1985 ha sido claramente residual y los particulares han visto notoriamente mermadas sus posibilidades de apoderarse del agua. En concreto, la posibilidad de apropiación privada del agua queda circunscrita a: a) las aguas pluviales mientras discurran por fincas de dominio particular; b) las charcas situadas en fincas de propiedad privada, mientras se destinen al servicio exclusivo de tales fincas. Fuera de tales casos, todas las aguas terrestres, sean superficiales o subterráneas, son de dominio público y, por tanto, el uso privativo de las mismas se adquiere únicamente por: a) disposición legal, y b) concesión administrativa, descartándose de forma absoluta que la prescripción adquisitiva o usucapión sea título hábil para adquirir, no ya la propiedad, sino ni siquiera el uso privativo del dominio público hidráulico.
La Ley 29/1985, ha sido objeto de una amplia reforma por la Ley 46/1999, sobre todo en los aspectos jurídico-administrativos, por cuanto a nosotros nos interesa el planteamiento de apropiación privada de las aguas que sigue siendo muy parecido. La disposición final segundo de la Ley 46/1999 autorizaba al gobierno a dictar un Real Decreto Legislativo que refundiese y adaptase la normativa legal existente en materias de agua. Llevado a cabo mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, que constituye la legislación vigente actual. Se amplia un poco la mano privada en materia de aguas respecto a la Ley 20/1985, a legitimar como usos privativos de los propietarios de fincas: el aprovechamiento de las aguas pluviales que discurran por las fincas, así como estancadas dentro de sus linderos; el aprovechamiento de las aguas subterráneas o de manantiales, siempre que el volumen anual no supere los siete mil metros cúbicos. Cualquier otro tipo de aprovechamiento sigue requiriendo la pertinente concesión administrativa.
La titularidad y el aprovechamiento de las minas o minerales ha constituido desde antiguo objeto de preocupación continuo para la doctrina jurídica. A lo largo de la Historia, se ha pasado del Derecho Romano, atribuyendo la propiedad de la mina al dueño del suelo, al sistema sistema regalista o feudal, que distingue entre dominio útil y dominio eminente del predio, atribuyendo el primero de ellos al dueño del suelo, mientras que el dominio eminente se considera como un derecho del Príncipe. Después de este fue el sistema de la ocupación o industrial, que justificaría la apropiación de los recursos minerales atendiendo a la consideración de la mina como res nullius y que, por tanto, habría de estimarse adquirida de forma originaria por su descubridor, con independencia de quién ostentase la titularidad dominical del predio en que aquélla se encontrara. El actual es el sistema demanial o del dominio público. Constituye el punto final de una evolución histórica que atendiendo al progresivo fortalecimiento del Estado y el subsiguiente
intervencionismo administrativo, ha ido alejando cada vez más la titularidad dominical de los recursos minerales de ámbito de la propiedad privada. Los minerales pasan a ser objeto del dominio público estatal por prescripción de las pertinentes disposiciones legislativas. Y, sin riesgo alguno de error, ha de indicarse que en la actualidad es el sistema dominante en las legislaciones positivas.
La ley que regula los yacimientos minerales y recursos geológicos es la Ley 22/1973. Junto al carácter demanial de los yacimientos minerales y recursos geológicos, señalarse como líneas fundamentales de la regulación en vigor las siguientes: 1) se sustituye la antigua pertenencia minera por un nuevo módulo o unidad: la cuadrícula miner, 2) se trata de potenciar en la mayor medida posible la formación de cotos mineros a efectos de fomentar la concentración de aprovechamiento; buscándose con ello una mayor productividad y disminución del minifundismo existente en muchas zonas del país; 3) respecto a las condiciones para ser titular de derechos mineros, hay una aproximación al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras; 4) los derechos mineros se declaran susceptibles de transmisión, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho.
Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos y las concesiones de explotación caducan por renuncia, incumplimiento u otras causas. Los permisos de exploración e investigación también caducan por renuncia, falta de pago de derechos mineros e incumplimiento de condiciones señaladas en la autorización, por expiración de plazos, paralización de trabajos y algunas otras similares.
La Ley 22/1973 clasifica los recursos minerales y geológicos en tres tipos: 1) sección A : pertenecen a esta sección aquellas sustancias de valor económico escaso y comercialización geográficamente restringida, cuyo único aprovechamiento consista en la obtención de fragmentos para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, pueden explotarlos particulares en sus fincas o aprovechamiento común en terrenos públicos; 2) sección B: comprende esta sección las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados a consecuencia de operaciones reguladas por la Ley, se necesita concesión ; y 3) sección C: comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores secciones y sean objeto de aprovechamiento conforme a las disposiciones de la Ley, se requiere que se trate de terrenos que reúnan las condiciones de ser franco y registrable, se entiende por terreno franco aquél para el que no se ha concedido permiso de exploración, las concesiones son de treinta años,
prorrogables por plazos iguales, hasta un máximo de noventa años.
Se crea la sección D) por la Ley 54/1980, estando en ella los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, concediendo prácticamente carta blanca al Gobierno en la materia.
Los hidrocarburos poseen un régimen particular de los hidrocarburos. Su legislación: Ley de 27 de junio de 1974 y Reglamento publicado por Real Decreto de 30 de julio de 1976, siguió de cerca a la de minas. Sus características son: 1) insistencia de la legislación particular sobre hidrocarburos en adscribirlos al ámbito del dominio público de forma rotunda; y 2) la supletoriedad de primer grado de la Ley de Minas para todo cuanto no se encuentre especialmente regulado en la de hidrocarburos. La libración económica en el sector de los hidrocarburos la cierra y acentúa la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ratificando la abolición de cualesquiera medidas monopolísticas, así como resaltando el “impulso liberalizador” de las nuevas disposiciones, aunque el principio fundamental en la materia sigue siendo el carácter demanial de cualesquiera hidrocarburos, y en consecuencia de que la actividad económica privada se realice a través de las oportunas concesiones de explotación. La nueva Ley establece la libertad de precios en el petróleo, mientras mantiene un régimen de tarifas en relación con los combustibles gaseosos y la validez y vigencia de los permisos de explotación y concesiones de explotación otorgados. La supletoriedad de la Ley de Minas ha pasado a la historia.
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