Las sociedades de capital: aspectos básicos, fundación
en: Derecho MercantilLa sociedad anónima es el modelo de sociedad predispuesto por el ordenamiento para satisfacer las peculiares exigencias organizativas y funcionales de las grandes empresas. Pero esto no quiere decir que este modelo no pueda ser empleado para el desarrollo de cualquier otro tipo de actividad empresarial, ya que su flexibilidad la convierte en un tipo societario de gran polivalencia, que se adapta por igual a las sociedades de pocos socios (incluso uno solo, como es la sociedad anónima unipersonal) o de reducida trascendencia económica.
Su capital está dividido en acciones, integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Las aportaciones de cada socio, no importan las condiciones personales, son partes alícuotas denominadas acciones, que tienen la consideración legal de valores negociables y en principio libremente transmisibles, que atribuyen a su titular la condición de socio. En esto se diferencia de la sociedad de responsabilidad limitada, en la que las participaciones no pueden representarse por medio de valores ni denominarse acciones. En ambas, los acreedores sociales no pueden dirigir sus acciones contra los socios y sólo pueden contar con el patrimonio de la propia sociedad para la satisfacción de sus créditos.
El régimen legal de las sociedades de capital en España se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las sociedades anónimas que cotizan en bolsa quedan sometidas a un régimen jurídico adicional, derivado básicamente de la normativa general sobre los mercados de valores. Este régimen viene normalmente a añadirse o superponerse a su disciplina ordinaria.
La sociedad comanditaría por acciones no se concibe legalmente como una clase o modalidad de la sociedad comanditaria, sino antes bien como una sociedad anónima especial, que solamente se distingue de la anónima ordinaria por el peculiar estatuto jurídico al que quedan sometidos sus administradores. En la sociedad comanditaria por acciones existen dos categorías de accionistas: socios colectivos, que responden personal y solidariamente de las deudas sociales y han de ser necesariamente administradores de la sociedad; y socios comanditarios, que carecen de responsabilidad personal y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General. Debe haber como mínimo 2 socios, de los cuales uno al menos será socio colectivo.
Para evitar problemas por la falta de armonización a nivel europeo, se promulgó por la Unión Europea el Reglamento 2157/2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, completado con la Directiva 2001/86 en lo que se refiere a la implicación de los trabajadores. Esta se concibe legalmente como una genuina sociedad anónima, con todos los caracteres que legalmente definen a ésta, pero creada y regida por el propio Derecho comunitario, estando obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro. Dada la finalidad a que responde, la sociedad europea sólo puede constituirse por empresas que no limiten su actividad al territorio de un Estado miembro y que operen en distintos mercados europeos.
La ordenación jurídica de la sociedad anónima implica la noción del capital social. Todas las sociedades han de constituirse con una cifra de capital determinada, que en principio puede ser fijada libremente por los socios y que ha de recogerse necesariamente en los estatutos de la sociedad. No debe confundirse con el patrimonio, ya que este se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico propios de la sociedad en un momento concreto.
La Ley obliga a las sociedades anónimas a tener un capital mínimo, que ha de mantenerse a lo largo de toda la vida social, respondiendo al propósito, fundado en razones económicas, de que no se utilice la forma de la sociedad anónima en las pequeñas empresas. Existen numerosas sociedades anónimas especiales que quedan sometidas a la exigencia de capitales mínimos notablemente superiores, como bancos, sociedades de seguros, sociedades de capital-riesgo, etc.
La inscripción en el Registro Mercantil determina el nacimiento, no de la sociedad, sino de una genuina o verdadera sociedad anónima, con todos los rasgos y elementos que la definen y, por tanto, su personalidad jurídica. La Ley exige que en la denominación figure necesariamente la indicación sociedad anónima o su abreviatura S.A., a la vez que prohíbe la adopción de una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. La escritura pública es la forma solemne y necesaria y el auténtico requisito de forma del negocio.
La sociedad anónima puede fundarse a través de un doble procedimiento: fundación simultánea o por convenio (los socios concurren al otorgamiento de la escritura y asumen en ese mismo acto la totalidad de las acciones en que esté dividido el capital) o fundación sucesiva (suscripción pública de las acciones, procedimiento largo y complejo).
A diferencia de lo que sucede con la sociedad en formación, que alude a las actuaciones realizadas por una sociedad durante el proceso normal de fundación, la Ley habla de sociedad irregular para referirse a la sociedad que no es objeto de inscripción en el Registro Mercantil, por no existir la intención de inscribirla. La Ley presume que concurre esta situación siempre que transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se solicite la inscripción. Por lo cual, la sociedad se puede disolver, si es el propósito de los socios.
La Ley formula cuatro causas distintas de nulidad: la ilicitud del objeto social o la incompatibilidad de éste con el orden público; la falta de expresión en la escritura o en los estatutos de menciones como la denominación social, las aportaciones de los socios, la cifra del capital, el objeto social o la no realización del desembolso mínimo del capital legalmente exigido; la incapacidad de todos los socios fundadores; y la carencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de al menos dos socios fundadores o, en el caso de una sociedad unipersonal, del socio fundador.
1. Aspectos básicos de las sociedades de capital
- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Aspectos básicos
- Vídeo: Ideas para crear empresas. Tipos de sociedades y empresas
2. La fundación de las sociedades de capital
- Lectura: Juspedia. La fundación de las sociedades de capital
Cuestionario de esta unidad
Para saber más y ampliar conocimientos
- Lectura: C. U. Villanueva. Las sociedades de capital
- Vídeo: Badar Kablar. Derecho societario y sociedades mercantiles
Derecho de sociedades
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