Las sociedades de capital: Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones
en: Derecho MercantilLas acciones
En una sociedad anónima, al dividirse el capital social en acciones, cada una de éstas constituye una parte alícuota de aquél y esta parte que corresponde a la acción en el capital constituye el denominado valor nominal, reflejado en un importe aritmético en euros, como el capital y recogido en los estatutos, de libre determinación por la sociedad. Lo habitual es que todas las acciones de una sociedad tengan el mismo valor nominal, pero la Ley permite emitir distintas series de acciones con diferente valor nominal. Pero en todo caso, siempre habrá una correlación entre la suma de los valores nominales de las acciones en que se divide el capital y el importe de éste. El valor nominal no suele coincidir con el valor real o valor razonable, que alude al valor económico de la acción determinado en función del patrimonio y de las expectativas de la sociedad, siendo este el único relevante a efectos de la transmisión de las acciones; en las sociedades cotizadas coincide con el valor de la cotización bursátil. El poseedor de acciones o accionista tiene derechos de naturaleza económico-patrimonial, política y funcional.
Una sociedad nunca puede emitir acciones por debajo de su valor nominal, pero es posible emitir las acciones con prima, es decir, con la obligación de pagar por ellas un precio superior al importe nominal. En caso de aumento del capital, esta prima permite a la sociedad ajustar el precio de emisión de las nuevas acciones a su valor real o de mercado, con el fin de robustecer el patrimonio social y de evitar la posible desvalorización de las acciones antiguas. El importe de las primas de emisión no forma parte del capital social, quedando reflejado en una cuenta separada del pasivo a disponibilidad de la sociedad.
Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos (función probatoria y dispositiva (se puede transmitir los derecho con la entrega del documento), pudiendo ser nominativos o al portador) o de anotaciones en cuenta (regulado por la Ley de Mercado de Valores). En el primer caso la acción se incorpora a un título o documento, en el segundo se representa a través de un simple apunte o anotación en un sistema informático. Se puede optar libremente por uno u otro sistema, haciendo constar en sus estatutos la modalidad escogida, excepto en las sociedades cotizadas o bursátiles, estando obligadas a representar sus acciones mediante anotaciones en cuenta, al ser éste el único sistema que se adapta a las exigencias de agilidad y de rapidez de las transacciones que imponen los modernos mercados financieros. Las acciones representadas por títulos nominativos figurarán en un libro-registro llevado por la sociedad, en el que se inscribirán las transferencias y constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre ellas. La representación de las acciones por anotación en cuenta se lleva en un registro contable informatizado, de cuya gestión se encarga una entidad especializada. En ambos casos, las acciones tienen la consideración de valores mobiliarios o de valores negociables.
Las acciones pueden ser ordinarias o comunes, o privilegiadas o preferentes, concediendo estas últimas particulares ventajas o privilegios en relación a los derechos de las acciones ordinarias, normalmente en cuanto al cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación. La Ley también prohíbe crear acciones que de cualquier forma alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Una modalidad de valor afín a las acciones privilegiadas que ha encontrado una gran difusión en la práctica española viene constituida por las denominadas participaciones preferentes, que sólo están autorizadas a emitir las entidades de crédito y las sociedades cotizadas.
Aunque el derecho de voto se presenta como uno de los derechos inherentes a la cualidad de accionista, la Ley permite a las sociedades anónimas emitir acciones sin voto hasta un importe equivalente a la mitad de su capital social. Estas acciones vienen legalmente concebidas como una modalidad de acciones privilegiadas, caracterizada por la atribución de unos mayores derechos económicos a cambio de la supresión del derecho de voto. Pueden tener interés para la financiación de las grandes sociedades o para sociedades familiares que acceden a la Bolsa, garantizando el control en el grupo originario de accionistas. Han tenido poca difusión práctica en España.
Las acciones rescatables o redimibles son una clase de acciones, que la legislación español limita en su emisión a las sociedades anónimas cotizadas, emitiéndose para ser rescatadas o amortizadas por la sociedad en unas condiciones predeterminadas, teniendo por tanto un carácter temporal.
Las acciones son por esencia transmisibles. En el caso de las acciones al portador, la transmisión se verifica por principio con la simple tradición o entrega de los títulos, además de la notificación a la sociedad y posterior anotación en el libro registro de acciones nominativas. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la transmisión tiene lugar por transferencia contable, que se verifica con la inscripción de la transmisión a favor del adquirente en el correspondiente registro informático. No obstantes, la legislación prohíbe la transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad. También los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades o tipos fundamentales: las denominadas cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad, y las cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista.
La posibilidad de que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones se ha visto tradicionalmente con desconfianza por el ordenamiento jurídico, debido a las graves consecuencias que puede llevar, idóneas para amparar conductas irregulares de los administradores y problemas en sociedades cotizadas. Por tanto, se prohibe de forma absoluta en cualquier caso. Pero de la infracción de esta prohibición no se deriva la nulidad de la autosuscripción. Las acciones que se suscriban en contravención del régimen legal pertenecen a la sociedad, aunque la obligación de desembolsarlas se atribuye a los administradores o fundadores; se garantiza con ello la correcta integración del capital, al evitarse que la liberación de las acciones se realice con cargo al patrimonio social. A diferencia de la autosuscripción, la compra o adquisición derivativa de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante, en el caso de las filiales no se prohíbe con carácter general, ya que puede responder a finalidades legítimas, pero en todo caso, estas adquisiciones (conocidas bajo el nombre de autocartera) están sujetas a un conjunto de requisitos y condiciones legales., que en esencia procuran desactivar los riesgos patrimoniales y corporativos que comportan.
Las participaciones sociales
En la sociedad limitada, a semejanza de la acción en la anónima, la participación social es una de las partes en que se divide el capital de la sociedad limitada, por lo que de manera análoga la suma del valor nominal de todas las participaciones nos dará la cifra total del mismo. De la misma manera, han de figurar en los estatutos el valor nominal de las participaciones. Las participaciones sociales son, igual que las acciones, indivisibles por expresa disposición legal y sólo la Junta General, con una modificación de los estatutos sociales podrá proceder a una simple división de las participaciones sin alterar la cifra del capital que representan (split, según expresión usual en la práctica). Pero la indivisibilidad no impide al socio convertir a otra persona en cotitular de la participación, ni tampoco la adjudicación proindiviso de una participación en el momento fundacional o con posterioridad a él. Cada socio puede ser titular de varia participaciones, sin que esto afecte a la individualidad y autonomía de las mismas.
En el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales se ven diferencias entre la sociedad anónima y la limitada. Las participaciones no pueden estar representadas por títulos, ni por anotaciones en cuenta, ni tienen el carácter de valores. Sólo pueden constar en un documento público (escritura fundacional, aumento de capital, documento de transmisión) y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios. Todo ello no impide que su documentación, pero los documentos emitidos no se pueden llamar acciones, y su valor es meramente informativo o probatorio.
La participación social es esencialmente transmisible. La transmisión debe constar en un documento público y constarán en el libro-registro de socios. Como en las sociedades anónimas, está prohibida la transmisión de participaciones sociales antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos puede seguir una doble vía: la convencional o estatutaria y la dispuesta por la Ley con carácter supletorio. Se pueden establecer restricciones a la transmisión en los estatutos, así como derechos de adquisición preferente a favor de los socios, de la propia sociedad o terceros, y también se podrán incorporar restricciones que establezcan un derecho de opción o rescate a favor de socios, de terceros o de la propia sociedad. Por otra parte, la normativa contempla ciertas facultades para la Junta General, como la autorización de la transmisión o en caso de rechazo, proponer uno o varios adquirentes alternativos. Todo ello es debido al carácter más cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada frente a la anónima.
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Si estos no están interesados pueden ser adquiridos por la propia sociedad, siendol plazo para el ejercicio del derecho de rescate es de 3 meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. En el caso de un procedimiento judicial o administrativo estas pueden ser embargadas, subastadas o enajenadas forzosamente, teniendo la sociedad un derecho de adquisición preferente de las participaciones embargadas frente al rematante o en su caso frente al acreedor, permitiéndoles que durante el plazo de un mes puedan subrogarse en la posición de éstos.
Las obligaciones
Las obligaciones son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero en favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación a título de crédito que la sociedad emisora deberá restituir en el momento de su vencimiento. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores.
La emisión de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones se prohíbe a las sociedades de responsabilidad limitada, así como a las personas físicas, sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples.
La normativa fija un límite cuantitativo al importe total de las obligaciones que puede emitir una sociedad anónima, siendo básicamente el capital social desembolsado más las reservas que figuren en el último balance aprobado. Pero este límite legal no opera en distintos supuestos, como en las emisiones garantizadas, que se dan cuando la entidad emisora constituye garantías específicas de pago, y en las sociedades anónimas cotizadas, que en consecuencia pueden emitir obligaciones por la cuantía que consideren conveniente.
La emisión de obligaciones debe acordarse en principio por la Junta general de accionistas, aunque ésta puede delegar la decisión sobre la emisión en los administradores, expresando el límite cuantitativo de la delegación y su plazo temporal, que en ningún caso podrá exceder de 5 años. Con carácter general, la emisión de obligaciones se debe constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil.y publicarse en su boletín oficial, exceptuándose estos requisitos en una oferta pública de venta o de admisión a cotización en un mercado secundario oficial, que vayan acompañadas de la elaboración y publicación de un folleto informativo, registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En cualquier emisión de obligaciones la sociedad debe constituir el denominado sindicato de obligacionistas, que ha de integrarse por todos los suscriptores de los valores y que se concibe como una asociación que tiene por finalidad la defensa de los intereses comunes o colectivos de los obligacionistas. Este tiene como órgano representativo y de gestión al comisario, designado por la sociedad y con importantes facultades. Como órgano deliberante del sindicato se encuentra la asamblea general de obligacionistas, que constituye el órgano soberano de decisión en las materias que afectan a los intereses comunes de éstos.
El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que, por tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían catalogarse de impropias o extraordinarias, como el pago anticipado de las obligaciones o la conversión de las mismas en acciones, aunque en este caso se exige el consentimiento individual de los obligacionistas, limitándose los administradores en este caso a ejecutar el aumento de capital previamente acordado por la Junta.
Negocios sobre acciones propias
Entre los demás negocios sobre acciones propias contemplados en el ordenamiento jurídico están la aceptación por una sociedad de acciones propias (o de la sociedad dominante) en prenda o en otra forma de garantía, que sólo se permite mientras se respeten los límites y requisitos aplicables a la adquisición de las mismas; la posibilidad de que una sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite cualquier otro tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones por un tercero, que se prohíbe con carácter general, exceptuándose las operaciones ordinarias de las entidades de crédito.
Por último, las denominadas participaciones recíprocas entre sociedades, que se dan cuando dos sociedades participan recíprocamente en sus respectivos capitales sociales, que generan problemas similares a los de la adquisición de acciones propias. La regla básica consiste en la prohibición de establecer participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra del capital de las sociedades participadas.
Para mantener la disciplina sobre acciones propias y participaciones recíprocas existe un sistema de sanciones administrativas, que se pueden aplicar a cualquier administrador, directivo o apoderado que actúe por cuenta de la sociedad. La competencia para iniciar y resolver los expedientes sancionadores por estas infracciones corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque no se trate de sociedades cotizadas.
Copropiedad y derechos reales sobre las acciones
.En caso de que dos o más personas compartan la propiedad de la acción, ésta se mantiene indivisa y se obliga a los copropietarios a designar una sola persona o representante común para el ejercicio de los derechos de socio. Pero todos los copropietarios responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones sociales, de tal forma que la sociedad puede optar por dirigirse contra cualquiera de ellos.
En cuanto a la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones, no se somete a requisitos especiales, sino que procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. La regla general, pues, es que la prenda o el usufructo se constituirán en virtud del negocio o título correspondiente, acompañado de la entrega o tradición de las acciones.
El usufructo de las acciones presenta problemas desde una perspectiva societaria, por la disociación que comporta entre la titularidad de la acción y las facultades de uso y de aprovechamiento económico de la misma. La regla básica a este respecto consiste en la atribución de la condición de socio al nudo propietario, a quien corresponde por principio el ejercicio de todos los derechos de socio, salvo el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, que se atribuye al usufructuario.
1. Las acciones
- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (I) (parte correspondiente)
- Vídeo: KhanAcademyEspanol. Lo que significa comprar acciones de una empresa
2. Las participaciones sociales
- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (II) (parte correspondiente)
3. Las obligaciones
- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (I) (parte correspondiente)
4. Negocios de una sociedad sobre sus participaciones y acciones. Copropiedad y derechos reales
- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (II) (parte correspondiente)
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