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El pagaré, la letra de cambio y el cheque

Recibo-pagaré Estadio O'Donnell

El pagaré

Un pagaré es un título-valor por el que la persona que lo firma, el firmante, se obliga a pagar otra, el beneficiario, o a su orden, una cantidad de dinero en un lugar y fecha indicados. Es una promesa de pago, que lo distingue de la letra de cambio y el cheque, que son mandatos de pago.

En el pagaré, el derecho incorporado al título ha de tener contenido dinerario, no pueden ser mercancías u otros bienes; no puede ser librado al portador; debe ser efectivo a su vencimiento, mediando un tiempo; y hacerse efectivo en el lugar que figura en el título.

El pagaré permite al deudor aplazar el cumplimiento de un pago en un momento posterior. Para el acreedor también es beneficioso, ya que permite mover su crédito por endoso o por descuento, que no lo puede hacer en un aplazamiento ordinario de deuda. Además el pagaré es un título ejecutivo, que puede abrir procedimiento mediante el juicio cambiario. El pagaré puede ser utilizado para pagos contra cuenta corriente, diferenciándose del cheque en que no se da una orden de pago a una entidad bancaria, sino que se determina el lugar donde el deudor realizará el pago (domiciliación). También es una garantía en la devolución de los préstamos, siendo normalmente en estos casos pagarés nominativos, por tanto emitidos "no a la orden", para evitar que el pagaré circule en el tráfico económico y no salga del ámbito del deudor y del acreedor.

A través del pagaré se establece una relación entre el firmante, que reconoce la existencia de una deuda comprometiéndose al pago de un importe en un momento posterior, y el beneficiario o tomador, que puede exigir la prestación a partir del momento del vencimiento. La mera entrega del pagaré no implica la cancelación de la deuda. Los pagarés de favor son emitidos por un firmante a favor de un beneficiario sin estar vinculados. El peloteo de pagarés se produce cuando vence uno y se libra uno nuevo para el pago del originario; estos pagarés se llaman pagarés de resaca. La obligación de pago puede garantizarse añadiendo avales al documento.

Los formalidades que debe llevar un pagaré, como mínimo ha de incluir la palabra "pagaré". Sin carácter imperativo, el Consejo Superior Bancario aprobó unos modelos normalizados de pagaré comercial y de pagaré de cuenta corriente que, sin embargo, están desprovistos de carácter imperativo, al contrario de la letra de cambio, que además está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La situación actual del pagaré es de predominio sobre la letra de cambio.

En la emisión del pagaré, el libramiento, intervienen por una parte el firmante comprometiéndose a a realizar el pago, quedando obligado como el aceptante de una letra de cambio, y por otra el beneficiario que recibe el título, asumiendo obligación cambiaria, sólo en el caso de que transmita el documento, con su endoso o descuento, o cuando avale el pago del mismo. En la emisión han de figurar la denominación de pagaré en el idioma del título, la promesa de pagar una cantidad en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, la fecha de vencimiento, el lugar del pago, el nombre de la persona que lo recibe (designación del tomador), fecha y lugar de firma, y la firme del que emite el título (firmante).

Puede haber cláusulas facultativas: intereses, "no a la orden", "sin gastos", cesión de la provisión. Para que sean válidas, han de estar firmados por quien las introduce. La cláusula de los intereses tiene sentido en los títulos librados a la vista o a un plazo desde la vista, ya que en los demás hay certeza del momento del pago; pero cuando el momento de exigibilidad depende del acreedor, puede ser útil darle un incentivo por si le conviene retrasar su decisión de exigir el pago, indicando en el pagaré el tipo de interés anual, sin el cual la cláusula se tendrá por no escrita. Salvo estipulación en contrario, los intereses devengarán desde la fecha del libramiento del pagaré hasta el momento de su presentación. La inserción de la clausula no a la orden impide el endoso, pero no la cesión ordinaria del crédito. La clausula sin gastos o sin protesto eximen al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago, necesitando la firma del que la introduce ya que produce efectos respecto a él. Por la cesión de la provisión, el beneficiario transmite con el endoso del pagaré, además de los derechos que corresponden al documento, la posición jurídica en la relación subyacente.

El pagaré no admite duplicados, aunque sí copias usadas como resguardo. También admite hojas adheridas, si el espacio resulta insuficiente para las menciones que se quieran hacer constar. Si el pagaré se extravía, destruye o es robado, el hecho se puede denunciar, apareciendo en el Boletín Oficial del Estado (BOE), para que cualquier tenedor pueda oponerse, reteniendo judicialmente el pago del pagaré y dictando posteriormente sentencia por el juez.

El pagaré se puede dejar incompleto, por ejemplo para que sea al portador, aunque no lo ley no lo reconozca. Si el pagaré está incompleto, el incumplimiento no podrá mostrarse contra el legítimo tenedor que haya adquirido el título de buena fe y sin culpa grave.

A través del endoso, el actual tenedor del título (endosante) inserta y firma en el dorso del documento, por la cual legitima a otra persona (endosatario) para ejercer los derechos que se incorporan al documento. Es la forma ordinaria por la que se transmiten los títulos a la orden, permitiendo a su titular circular el crédito que incorpora el documento.

El pagaré es endosable, siempre que no tenga la clausula no a la orden o una expresión equivalente (aunque se pueda ceder el crédito). El endoso permite la circulación del título. Existe la posibilidad de hacer endosos en garantía o en prenda, no transmitiéndose la propiedad, pero valiendo como comisión de cobranza. El endoso debe ser total, los parciales son nulos. Requiere la cláusula escrita en el documento y su entrega material.

Los efectos del endoso son efecto traslativo, transmisión al endosatario de la propiedad del pagaré y de sus derechos; efecto legitimatorio, el tenedor del pagaré es considerado portador legítimo del mismo; y  efecto de garantía, implicando que todos los firmantes del documento, salvo cláusula en contrario, garantizan el pago frente a los tenedores posteriores.

Si hay un endoso en blanco continuado con otro endoso, el endosante último se entiende que adquirió el pagaré por el endoso en blanco. Además de esta diferencia entre endosos completos y endosos en blanco, pueden ser endosos plenos y endosos limitados, siendo estos últimos una garantía o la facultad de actuar como mandatario.

La Ley Cambiaria contempla dos casos concretos de endosos limitados: el endoso de apoderamiento, sólo para el cobro del pagaré como apoderado del endosante, y el endoso en garantía, que tiene como función que el titular pignore el pagaré en garantía de un crédito existente contra él.

Otras clasificación distinguen entre endosos al portador y endosos en blanco, pasando a funcionar el título como título al portador en su circulación. Por la persona que a la que se endose el pagaré, podrá tratarse de un endoso a terceros, a favor del firmante o de anteriores tenedores del pagaré.Finalmente, cuando se produzca el endoso, se podrá distinguir entre endosos anteriores al vencimiento, posteriores al vencimiento y posteriores al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo para levantarlo.

Como garantía del pago del título se encuentra el aval, por el que el avalista garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria  al avalado, que puede ser el propio firmante o cualquiera de los tenedores sucesivos del pagaré que lo hayan endosado.

El pagaré puede librarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista. Una vez vencido el pagaré, el tenedor deberá presentarlo al pago, bien en la misma fecha de vencimiento o en los dos días hábiles siguientes.

El firmante puede pagar el importe del título o realizar un pago parcial, al que no se puede oponer el presentador del pagaré.

El tenedor de un pagaré podrá presentar el título al pago en la fecha de su vencimiento o en los dos días hábiles siguientes al mismo, no pudiendo ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El tenedor del pagaré sólo podrá reclamar a los endosantes en vía de regreso después de haber reclamado su pago al firmante y no haberlo obtenido.

Para reclamar el pago por intervención al no haber sido atendido, que debe ser aceptado por su tenedor, si no, perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que hubieran resultado liberados en el caso de que el pago se hubiera aceptado. Este pago por intervención se hará constar en el pagaré mediante recibí.

La acreditación de la falta de pago se hará normalmente a través del protesto notarial del pagaré, en los ocho días hábiles siguientes al vencimiento, pudiendo ser sustituida por la llamada declaración equivalente, similar al protesto, hecha a través del banquero domiciliatario o la Cámara de Compensación bancaria, que ha hecho que el protesto notarial haya caído en desuso.

Cualquier obligado por el pagaré contra el que se ejerza o pudiera ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, a cambio del pago de su importe, la entrega del pagaré con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí, advirtiendo de tal hecho a los responsables en vía de regreso. Este posible pago hecho por un endosante le faculta para repetir contra los que le preceden y contra el firmante, así como contra los avalistas de cualquiera de ellos. A estos pagos que realizan los responsables del pagaré (endosantes y avalistas) se les denomina regreso cambiario y pueden producirse al margen de procedimientos judiciales, por vía amistosa.

Contrariamente a estas acciones, si se hace recurso a la intervención judicial, se operará la acción de regreso a través del juicio cambiario. El tenedor del pagaré en vía judicial podrá optar entre dos tipos de acciones, las acciones cambiarias y las acciones causales. Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: directa o de regreso. La acción se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas; mientras que la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario, endosantes y avalistas de éstos. Para la acción directa no es necesario el levantamiento de protesto, pero para la acción de regreso se requiere haber protestado la letra ante notario o haber practicado la declaración equivalente, en los plazos establecidos. Solve et repete (paga y luego reclama) es el principio que se aplica en el funcionamiento de los títulos cambiarios. Las acciones en vía directa contra el firmante prescriben a los 3 años desde la fecha del vencimiento.

La Jurisprudencia ha negado la adminisibilidad del pagaré electrónico y de la letra de cambio electrónica. Como pagarés especiales están los pagarés del Tesoro, títulos de deuda pública emitido por el Estado para obtener financiación; y pagarés de empresa, cercanos al pagaré cambiario.

El contrato de descuento es un contrato por el que el banco descontante anticipa a su cliente, llamado cedente o descontatario, tenedor del documento, el importe de un crédito no vencido que éste ostenta frente a un tercero, deduciendo del importe entregado los intereses que corresponden al tiempo que resta hasta la fecha de su vencimiento. El banco recibe la titularidad del crédito cedido, y por tanto, la titularidad del pagaré.


La letra de cambio

Por la letra de cambio, titulo valor formal y completo, una persona, el librador, ordena a otra, el librado (normalmente un banco) que pague a un tercero, el tomador, en un lugar y momento determinado. El funcionamiento no es bilateral, como en el pagaré, sino triangular.

El formato debe ser oficial, en papel timbrado. Puede ser librado a la vista, pero lo normal es que haya un plazo. Se puede endosar o avalar.

Sus requisitos formales son que aparezca la palabra letra de cambio, pago en letra y número, nombre del librado, indicación del vencimiento, el lugar donde se efectúa el pago, la persona que lo recibe, fecha y lugar donde se firma, y la propia firma. Se debe realizar en modelo oficial en papel timbrado, con el pago del impuesto.

Algunas reglas de funcionamiento de la letra de cambio son estrictamente idénticas a las del pagaré, como son endosos, avales, juicio cambiario, siempre teniendo en cuenta que la letra de cambio es una orden de pago y el pagaré una promesa.

La aceptación de la letra por el librado para que éste asuma obligación cambiaria es la principal diferencia existente entre la letra y el pagaré. Otras diferencias son que en el endoso de la letra de cambio, el endosante garantiza la aceptación y el pago, mientras en el pagaré los endosantes sólo pueden adquirir el compromiso por el pago, al no existir la aceptación; en un aval, si no se indica en el mismo el sujeto al que se avala se considera que el aval se realiza al librado y, en defecto de éste, al librador, mientras en el pagaré, a favor del firmante siempre. El vencimiento a un plazo desde la vista se determina desde la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente, mientras en el pagaré, este trámite se raliza insertando en el documento la indicación "visto" o equivalente. La letra de cambio puede ser girada contra dos o más librados.

Mediante la cesión de la provisión, el librador cede al tomador de la letra también los derechos que corresponderían a éste respecto del librado sobre la base de la relación causal que une a ambos.

La aceptación es la manifestación del librado que se compromete a cumplir el mandato de pago que recibe del librador y que figura en el documento; ésta puede hacerse en cualquier momento anterior al vencimiento. Esto da confianza al tomador. La aceptación normalmente se hace en la misma letra con la fórmula acepto con la firma autógrafa; la fecha no es imprescindible.

Si la letra entra en circulación sin haber sido aceptada por el librado, el tomador y sucesivos tenedores pueden presentar la letra a la aceptación, y puede haber un plazo para la presentación. La presentación ha de hacerse al librado en el lugar de su domicilio. El librado al que solicitan aceptación puede aceptarla simplemente, parcialmente con una cantidad inferior, solicitar un período de reflexión de 24 horas, o negar la aceptación, figurando en el documento o por otro medio.


El cheque

El cheque es un título-valor cambiario por el que el librador da una orden o mandato incondicionado de pago a una entidad bancaria para que satisfaga a la vista una suma de dinero al tenedor legítimo del documento. No hay aceptación o esta es incondicional, ya que el cheque se debe atender por el banco al que se da la orden siempre que haya fondos disponibles.

Contrariamente al pagaré o a la letra de cambio, que son instrumentos de crédito, un cheque es un instrumento de pago. Y tiene en común con estos, que el tomador puede hacer circular el crédito a través de su endoso. El cheque es una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

La orden de pago del cheque se realiza a la vista. El cheque nace vencido, por lo que su legítimo tenedor podrá exigir su pago desde el momento que tenga el título. Cualquier mención contraria al pago a la vista se tendrá por no escrita.

Si se emite un cheque sin haber fondos, el librador puede incurrir en responsabilidad, estando en todo caso el banco obligado a realizar un pago parcial por la cuantía de fondos existentes, y quedando obligado el librador al pago de la suma indicada en el cheque, más el 10% del importe no cubierto y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios.

En lo que respecta al endoso y a los avalistas del cheque, su régimen es similar al de los demás títulos cambiarios, si bien por la propia configuración del cheque su empleo es más marginal.

No existe un formato oficial y obligatorio que deba ser empleado como cheque. Vale cualquier documento que tenga las menciones mínimas. Se necesitan fondos y contrato entre el librador y el banco.

El cheque que cumpla la función de giro debe tributar por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos documentados, exceptuándose los que sean emitidos en forma nominativa con la cláusula "no a la orden".

El cheque puede ser librado para pagar a persona determinada, con cláusula a la orden o no; o al portador. Se puede librar a favor o a la orden del mismo librador.

El cheque es un título formal. Requiere alguno de estos datos: el nombre del que debe pagar, denominado librado que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, y la fecha y el lugar de emisión del cheque.

El cheque puede tener algunas menciones en cuanto a los intereses particulares de los intervinientes como sin gastos, para abonar en cuenta, no a la orden, con protesto, etc. Están expresamente prohibidas, la cláusula de intereses la de exoneración de garantía por parte del librador, la cláusula de un vencimiento no a la vista, ni la incorporación de una condición al endoso o a la orden de pago.

La confirmación o certificación del cheque garantiza que el cheque será pagado, lo que se consigue a través de la seguridad que ofrece la firma del banco, además de la del librador.

El aval de un cheque lo puede prestar cualquiera sujeto, excepto el librado, que nunca queda obligado cambiariamente. Si el aval no indica a quién garantiza, entonces que avala al librador.

Una vez librado el cheque, su validez se mantiene y no le afecta la muerte o la incapacidad sobrevenida del librador.

Si el librado no paga, el tenedor del cheque podrá exigir su pago en vía de regreso contra el librador, los endosantes y los demás obligados. El impago se puede acreditar por protesto notarial, por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación, por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación. La prescripción  de las acciones para exigir el pago del cheque es de seis meses.

Los cheques especiales son el cheque cruzado, con dos barras paralelas diagonales siendo general (con la inclusión de los términos "y Cía") y el especial, que sólo podrá ser pagado al banco indicado en el cheque, o a un cliente suyo si éste es el mismo librado; cheque para abonar en cuenta; cheque confirmado; cheque de banco (título emitido por un banco contra su cuenta corriente en otra entidad o contra otra sucursal o agencia propias) y el cheque turístico, para facilitar los pagos en un lugar distinto al de residencia del ordenante, en moneda distinta a la propia de su país.


1. El pagaré

- Lectura: Juspedia. El pagaré
- Vídeo: Francisco González Castilla. El pagaré y el cheque               


2. La letra de cambio

- Lectura: Juspedia. La letra de cambio

- Vídeo: Francisco González Castilla. Requisitos y principios configuradores de la letra de cambio
- Vídeo: Francisco González Castilla. La aceptación de la letra de cambio  
- Vídeo: Francisco González Castilla. La transmisión de la letra de cambio    
- Vídeo: Francisco González Castilla. El aval de la letra de cambio    


3. El cheque

- Lectura: Juspedia. El cheque


Cuestionario de esta unidad


Títulos Valores y Derecho Concursal

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