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Títulos Valores y Derecho Concursal. Guía Didáctica

Cheque cruzado

OBJETIVOS Y PLANTEAMIENTO DEL CURSO

El estudio de los títulos valores y el Derecho Concursal son dos temas del Derecho Mercantil distintos, pero ni mucho menos distantes o sin relación entre ellas.

En los títulos valores se estudiará su concepto, que es un verdadero título valor y que no es, que se lo parece pero no es; los títulos valores más utilizados y característicos, que los el pagaré, la letra de cambio y el cheque; finalizando con los títulos valores representados mediante anotaciones en cuenta.

La segunda parte es de Derecho Concursal, parte del Derecho Mercantil que estudia el concurso de acreedores, procedimiento legal que se produce ante una situación de insolvencia de una persona física o jurídica. En esta veremos la regulación de la insolvencia, los efectos del concurso de acreedores, lo que son la masa activa y pasiva, y las soluciones del concurso de acreedores.


ESQUEMA Y METODOLOGÍA DEL CURSO

El curso está formado por seis temas. El primero la teoría de los títulos valores, los dos siguientes sobre y el Registro Mercantil y el resto se dedican a estudiar los distintos tipos de empresas, desde el empresario individual a las sociedades de base mutulista, pasando por las sociedades de capital.

Las recomendaciones a la hora de afrontar el estudio de los distintos temas son las siguientes:

1. Leer el resumen como introducción al tema del que se va a tratar.

2. Leer con atención las lecturas propuestas en los enlaces correspondientes

3. Ver los vídeos para fijar las ideas y profundizar en los temas. No obstante, estos no serán objeto de examen.

4. Leer los siguientes esquemas e intentar responder a las pregunta que allí se plantean.

5. Ampliar, en la medida de lo posible, con bibliografía escrita que aparece al final de esta guía.

6. ¡Ir mucho más allá! Al final de esta guía didáctica te lo contamos.


ESQUEMAS DE LOS TEMAS


Tema 1. Teoría general de los títulos valores

En este tema se definen lo que son los títulos valores, su concepto y características, así como ciertas divisiones que se han hecho de los mismos.

Por tanto, hay que tener claro lo que es un titulo valor y lo que no es un titulo valor, pero se le asemeja. En este sentido hay que tener un concepto muy claro, que es la literalidad, que es absoluta y directa en los títulos perfectos, como el cheque, el pagaré o la letra de cambio. Cuando la literalidad es por remisión, como ocurre en las acciones de las sociedades anónimas, a a estos títulos se los denomina imperfectos.

En un título valor, el derecho está materializado en un documento, por eso la Jurisprudencia es contraria a aceptarlos en un formato electrónico.

También están los llamados títulos valor impropios, como los títulos de legitimación (billetes de viaje, lotería o espectáculos), contraseñas de legitimación (resguardos de arreglos o fichas de guarropa), y títulos de tradición (entrega de mercancías)

Otros títulos impropios son las carta de patrocinio, las cartas órdenes de crédito y las tarjetas de débito o crédito.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- La incorporación del derecho al título es una característica esencial de los títulos valores, siendo tanto la transmisión y entrega del documento necesaria para la transmisión y exigencia del derecho incorporado en el mismo.

- La nota de la legitimación por la posesión en los títulos valores funciona en el aspecto activo en beneficio del acreedor y en el aspecto pasivo en beneficio del deudor.

- El derecho que incorporan los títulos valores nace de una relación causal previa, cuyos efectos quedan en suspenso con la emisión del título.

- La circulación irregular de un título valor se produce cuando la transmisión del mismo no responde a un negocio traslativo válido.

- Los títulos de tradición como títulos valores incorporan el derecho a obtener la restitución de los bienes materiales en ellos indicados, suponiendo la posesión de las mercancías que representan.

- La literalidad en los títulos valores es absoluta en los títulos perfectos, como el pagaré, el cheque o la letra de cambio.

- Títulos valores impropios son los títulos de legitimación.

- Los títulos nominativos puede transmitirse mediante endoso.

- Las cartas-órdenes de crédito, que siempre tienen que expedirse a favor de una determinada persona, están reguladas en el Código de Comercio.


Tema 2. El pagaré, la letra de cambio y el cheque

En este tema, más extenso que los demás, se estudiarán tres títulos valores fundamentales: el pagaré, la letra de cambio y el cheque. Conviene tener muy claro el concepto y funcionamiento de cada uno y las diferencias entre ellos.

Por el pagaré, una persona se obliga a pagar a otra una cantidad de dinero en un lugar y fecha determinados que se indican en el documento. Es una promesa de pago, que lo distingue de la letra de cambio y el cheque, que son mandatos u ordenes de pago.

La letra de cambio, es un titulo formal con una relación triangular en la que una persona, el librador, ordena a otra, el librado, normalmente un banco, que pague a un tercero, el tomador, en un lugar y momento determinado.

El cheque es un título cambiario en el que una persona, el librador da una orden o mandato incondicionado de pago a un banco para que pague una cantidad de dinero al tenedor del documento. si hay fondos suficientes, el banco debe atender la orden de pago.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- No existe un modelo normalizado de pagaré, vale cualquier documento que cumpla los requisitos establecidos para el pagaré en la Ley cambiaria y del cheque. Para el cheque tampoco, aunque las entidades bancarias tienen sus propios modelos que se ajustan a la normativa. Por el contrario, la letra de cambio sí tiene un modelo normalizado con timbre.

- El pagaré es una promesa de pago, mientras que la letra de cambio y el cheque son mandatos de pago. El firmante del pagaré asume la posición del librado en la letra de cambio. Puede emitirse a la orden o nominativamente, nunca al portador, como el cheque. Puede librarse a la vista o a un plazo contado desde la vista.

- Se considera pagaré cualquier documento que reúna los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y  del Cheque.

- Un pagaré librado a la vista se puede presentar al pago hasta un año después de la fecha de emisión

- Si en un pagaré figura escrito su importe en letra y en número y estos no coinciden, prevalece el importe en letra

- La expresión "peloteo de pagarés" hace referencia a la práctica de que antes del vencimiento de un pagaré se libra otro nuevo para pago del originario

- La entrega de un pagaré a la orden produce los efectos del pago cuando se perjudica por culpa del acreedor

- El tenedor de un pagaré insatisfecho tiene contra el firmante del pagaré acción cambiaria directa, sin necesidad de protesto o declaración equivalente.

- Los pagarés son endosables aunque se hayan emitido nominativamente, si no se ha incluido la expresión "no a la orden" u otra equivalente.

- El pagaré cuyo vencimiento no está indicado se considera pagadero a la vista.

- El aval de un pagaré ha de ser por la totalidad del mismo.

- Una letra de cambio válida debe tener siempre el nombre de la persona que ha de pagar y el nombre del tomador

- La aceptación de una letra de cambio ha de ser incondicionada, pero el librado puede limitarla a una parte de la cantidad

- Si el librado se niega a aceptar la letra y se levanta el oportuno protesto por falta de aceptación, el tenedor puede ejercitar su acción de regreso contra el librador sin tener que esperar al vencimiento de la letra. No está obligado a pagar si no ha aceptado la letra

- Si se inserta un aval en la letra de cambio sin indicar expresamente a que persona se avala se entiende que esta es el aceptante y, a falta de este, al librador.

- El endosante de una letra de cambio garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contrario.

- El cheque se asemeja a la letra de pago en el sentido que ambos incluyen una orden pago, que no necesariamente se realiza en un banco en el caso de la letra de cambio.

- En el cheque, el banco librador no asume nunca una obligación cambiaria de pago, incluso si está confirmado (como con la mención "conforme"), simplemente acredita la autenticidad del cheque y la existencia de fondos suficientes.

- Una vez que se emite un cheque, se puede revocar, independientemente de las consecuencias civiles o penales del librador. Pero si no hay revocación, el banco puede pagar el cheque aún después de que acabe el plazo de presentación si la cuenta del cliente, el librador, tiene fondos.

- Si un cheque tiene un aval y no figura el avalado, se entiende que es a favor del librador.

- Si se presenta un cheque al pago y no hay suficientes fondos, se realizará un pago parcial por el mismo. Independientemente de otras consecuencias, el resto de la cantidad deberá pagarse con un 10 % de recargo de indemnización.

- El daño derivado de un cheque que contiene una firma falsa del librador será imputado al mismo si se aprecia negligencia en su obligación de custodia del talonario. Si esto no es así, la ley establece como regla general que el daño debe ser imputado al librado.

- Los cheques nacen ya vencidos, en el momento que se emiten se pueden cobrar, aunque la fecha sea posterior.

- Un endoso extendido sobre un cheque al portador no convierte el título en un cheque a la orden, pero hace responder al endosante del buen fin del título como obligado en vía de regreso.

- Las acciones cambiarias hay que recordar que si un pagaré presentado al cobro es impagado y el tenedor no levanta protesto, ni obtiene declaración equivalente puede ejercer la acción cambiaria directa y, en caso de insolvencia del firmante, puede ejercitar subsidiariamente la acción cambiaria de regreso contra cualquier otro obligado. En todo caso, prescriben a los tres años las acciones cambiarias directas.


Tema 3. Valores representados mediante anotaciones en cuenta

Aumenta la tendencia a representar los títulos valores emitidos en serie mediante anotaciones en cuenta, habitualmente registradas informáticamente, cosa que no se puede hacer con los títulos valores emitidos singularmente, ya que poseen relaciones singulares con una función circulatoria muy distinta de los valores bursátiles.

Es requisito imprescindible para su existencia una escritura pública de representación, en la que aparecerán la denominación, número de unidades, valor nominal, características y condiciones.

Contrariamente a los valores representados en títulos, la trasmisión no se produce a través de la entrega del documento, pero si por otras acciones como compraventa, sucesión mortis causa, etc., y con otras formalidades, como contrato privado, escritura pública, póliza ante notario, etc. Como garantía están los certificados de legitimación, documento que emite la entidad encargada del registro contable..

El dinero electrónico es un valor monetario almacenado en medio electrónicos o magnéticos y que representa un crédito sobre el emisor.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- Tienen que representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta las acciones admitidas a negociación en Bolsa

En el concurso de acreedores, para no perjudicar injustamente a ciertos acreedores, el Derecho general se sustituye por un Derecho excepcional, primando el interés colectivo sobre los intereses singulares de los acreedores, con las función principal de satisfacer a los acreedores del deudor insolvente y la subsidiaria de penalizar a los deudores cuya conducta ha agravado el estado de insolvencia.

Su procedimiento es un civil y complejo, iniciándose con el auto de declaración de concurso, a solicitud del deudor, o con el auto de admisión a trámite, si la solicitud es de un acreedor o cualquier otro legitimado, finalizando con el auto de conclusión, dictado por el juez de lo mercantil.

El concurso de acreedores tiene dos fases. Primeramente se determinan las masas activa y pasiva y después vendría la fase de convenio o la fase de liquidación, aunque puede existir una sola fase (convenio anticipado) o tres: la fase común, la fase de convenio y la fase de liquidación.

La Ley distingue entre el concurso ordinario y el concurso abreviado, cuando el deudor sea una persona natural o una persona jurídica que pueda presentar balance abreviado.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- En materia concursal existe una legislación especial dictada para las entidades de crédito, de inversión y de seguro.

- La función principal del concurso de acreedores es la satisfacción de los acreedores del deudor concursado.

- La insolvencia, como presupuesto objetivo del concurso, se define legalmente como el estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

- Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y cualquiera de sus socios si el deudor es una sociedad mercantil. No pueden solicitarlo de oficio ni el juez, ni el Ministerio Fiscal.

- Como regla general, el deudor que conozca su estado de insolvencia tiene el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes ala fecha en que hubiese conocido su estado de insolvencia

- Los socios que sean personalmente responsables de las deudas de la sociedad están legitimados para solicitar el concurso necesario de la sociedad a la que pertenecen.

- El incumplimiento por el deudor de la obligación de solicitar el concurso, si se abriera la fase de calificación, daría lugar a que el concurso fuera calificado como culpable, salvo prueba en contrario.

- La acumulación de concursos ya declarados puede realizarse independientemente del carácter voluntario o necesario de los concursos.

- El concurso necesario es el que declara a solicitud de un acreedor o cualquier otro legitimado distinto del deudor. En este tipo de concurso se establece como regla general que se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

- Es admisible la concursabilidad de la sociedad en liquidación y de la sociedad cancelada.

- Con carácter general, se prevé el nombramiento de un solo administrador concursal.

- El derecho de los administradores concursales a su retibución constituye un crédito contra la masa.

- El concurso de una sociedad colectiva puede ser declarado a instancias de cualquier socio

- Se considera concurso necesario el que se declara cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para pagar sus deudas, así como el declarado a instancias de un acreedor.

- Si la declaración de concurso la presenta un acreedor puede fundarla en el hecho de que el dedudor ha dejado de pagar a sus trabajadores los salarios de los últimos cinco meses.

- Si el deudor incumple el deber de solicitar su propio concurso, en caso de formarse la sección de calificación, el concurso se calificaría como fortuito, salvo que se pruebe que el deudor actuó fraudulentamente.



Uno de los efectos del concurso sobre el deudor es la limitación o suspensión del ejercicio de sus facultades patrimoniales y el deber de colaboración con los órganos concursales. Si el concurso es voluntario, el deudor se somete a la intervención. En cambio, si el concurso es necesario queda suspendido. Pero el juez puede acordar la suspensión en un concurso voluntario y la intervención en un concurso necesario. Sobre la persona jurídica no produce su disolución, pero sí se puede proceder contra sus administradores por los daños causados.

Una vez declarado el concurso, los bienes del deudor forman parte de la masa activa, quedando fuera los bienes y derechos que no tienen carácter patrimonial y los que sean legalmente inembargables. La masa pasiva son los créditos concursales.

Los créditos incluidos en la lista de acreedores se dividen en estas tres categorías: privilegiados, subordinados y ordinarios, los que no son privilegiados ni subordinados. En caso de liquidación primeramente se satisfacen  los créditos privilegiados por su orden legal, después los ordinarios a prorrata y finalmente los subordinados por el orden legalmente establecido.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- Son efectos de la declaración del concurso sobre el deudor: la anulabilidad de los actos realizados por el deudor en contravención a las prohibiciones a que se le someta; la compensación de créditos cuando sus requisitos se den con anterioridad a la declaración del concurso

- Declarado el concurso: los acreedores con garantía real no podrán iniciar, pero sí continuar la realización forzosa de la garantía si recae sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor concursado; 

- El ejercicio de la acción rescisoria concursal exige que el acto afectado se haya realizado infringiendo las limitaciones de las facultades de administración y disposición impuestas al concursado

- Los actos realizados por el deudor concursado contraviniendo la limitación de sus facultades patrimoniales, como consecuencia de la declaración del concurso, pueden ser anulados a instancia de la administración concursal.

- La solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación debe ser formulada por el deudor

- Por la acción rescisoria concursal pueden rescindirse los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

- Los créditos contra la masa no son créditos concursales.

- Para el ejercicio de la acción de responsabilidad que corresponde a la sociedad contra sus administradores por los daños causados a la misma, sólo está legitimada la administración concursal.

- La masa pasiva está formada por los créditos contra el deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa.

- Los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se consideran créditos contra la masa.



Las soluciones del concurso de acreedores pueden ser el convenio o la liquidación, siendo alternativas y excluyentes entre sí.

El convenio es el acuerdo entre el deudor y sus acreedores, sancionado por el juez. Las quitas no podrán superar la mitad de cada uno de los créditos ordinarios y las esperas no pueden ser superiores a cinco años. Se prohíben convenios de liquidación global y de cesión de bienes para pago de deudas, aunque no aquellos con enajenaciones de bienes concretos y determinados, ni los de enajenación de la empresa.

La liquidación concursal es la fase del concurso de acreedores cuyo objeto es convertir en dinero los bienes y derechos de la masa activa para pagar a los acreedores en el orden legalmente establecido. En ella se mantienen los efectos de la declaración de concurso, el concursado estará suspenso de sus facultades de administración y disposición. Si es una persona natural, su apertura producirá la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa activa. Si es una persona jurídica, determinará la disolución. Produce dos efectos sobre los créditos: el vencimiento anticipado de los aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.

Cuestiones importantes a retener y responder:

- La propuesta anticipada de convenio procede sólo del deudor, y puede presentarse tanto si se trata de un concurso voluntario o un concurso necesario

- El contenido del convenio debe contener necesariamente quitas y/o esperas de los créditos

- La liquidación voluntaria puede solicitar por el deudor en cualquier momento.

- En caso de apertura de la fase de liquidación, el juez tiene que ordenar la apertura de la sección de calificación

- El concurso se calificará en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, cuando la apertura de la fase de liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

- En caso de convenio, carecen de derecho de voto los titulares de créditos subordinados, pero sí quedan vinculados por el convenio.

- El vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados se produce cuando se abre la fase de liquidación.

- La sección de calificación del concurso tiene carácter necesario cuando se haya aprobado un convenio en el que se establezca una espera superior a tres años.

- En la fase de liquidación, si el producto de la ejecución del bien es insuficiente para la satisfacción íntegra de un crédito con privilegio especial, en la parte no satisfecha el crédito comparte posición con los créditos ordinarios.

- Un efecto de la sentencia de calificación del concurso como culpable sobre las personas declaradas cómplices es la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales.

- La calificación del concurso sólo tiene efectos civiles, no vinculando a los jueces y tribunales del orden juridiccional penal, incluso si el concurso ha sido clasificado como culpable.

- La calificación de un concurso culpable, puede llevar al responsable a uu inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de 2 a 15 años, pérdida de los derechos que pueda tener como acreedor, y responder con sus bienes personales de los créditos no atendidos totalmente con la liquidación de la sociedad concursada.


BIBLIOGRAFÍA IMPRESA


Lecciones De Derecho Mercantil Volumen II. Aurelio Menendez Menendez. Civitas



Derecho mercantil. Títulos valores y derecho concursal.  Mª Teresa Bote García. Udima



Derecho de títulos-valores: Parte general. José Luis García-Pita y Lastres. Andavira Editora



Ley Concursal. Mary Luz Hincapie Gomez. El Derecho




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