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El asociacionismo religioso


Régimen jurídico de las entidades religiosas


Reconocimiento estatal

El legislador ordinario, no siguió las pautas establecidas en la Constitución al regular conjuntamente libertad ideológica y religiosa. Se aparta, igualmente del Texto constitucional al referirse al modelo asociativo, sustituyendo la expresión constitucional “comunidades” por la plural “Iglesias, confesiones y comunidades religiosas”. La ley ha optado por una regulación específica del derecho de libertad religiosa y del régimen legal de las entidades religiosas.

Así, se contempla a las comunidades religiosas como una realidad anterior a cualquier reconocimiento de su personalidad jurídica que ni la necesitan ni tan siquiera desean para el desarrollo normal de sus actividades propias y el cumplimiento de sus fines religiosos. “Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia.”

Al dotar de personalidad jurídica a estas entidades religiosas se facilita su implantación en el sistema jurídico español. Este planteamiento es coherente con la interpretación que el Tribunal Cconstitucional hace del Art. 22 de la Constitución, en el que se reconoce y garantiza el derecho de asociación. La jurisprudencia constitucional, aun reconociendo la existencia de regímenes especiales del fenómeno asociativo, reitera el carácter fundamental y genérico de la regulación del art. 22, que constituye el referente básico para la interpretación y aplicación del derecho de asociación.

El trámite de reconocimiento estatal se caracteriza por su flexibilidad, como cauce de incorporación al ordenamiento español de una realidad preexistente que valora positivamente, hasta el extremo de imponer el constituyente a los poderes públicos el mandato de establecer relaciones de cooperación con aquellas entidades religiosas que tengan una presencia real y efectiva.


El Registro de Entidades Religiosas (RER): inscripción y efectos jurídicos

El instrumento previsto por el legislador para proceder al reconocimiento estatal de las entidades religiosas se centra en la creación de un Registro de Entidades Religiosas (RER), de tal manera que, una vez efectuada la inscripción en el mismo, automáticamente se produce el reconocimiento estatal de la entidad religiosa inscrita.

El primer precedente histórico conocido de inscripción en un registro especial, se encuentra en la Constitución de 1931 que establecía la necesidad de una regulación por ley especial de las congregaciones religiosas. Posteriormente el registro fue resucitado por el régimen franquista mediante la ley de libertad religiosa de 1967, como consecuencia del reconocimiento del derecho de libertad religiosa por parte del Concilio Vaticano II en 1965.

Hoy día la justificación de un Registro especial se encuentra, en opinión de la doctrina, en la actitud positiva del Estado español frente al hecho religioso y en el mandato constitucional de establecer relaciones de cooperación con estas entidades religiosas; esta interpretación, sin embargo ha sido desmentida por los hechos. La calificación registral realizada por la Administración ha sido restrictiva; ha interpretado el hecho de la inscripción como un acto constitutivo y no de declarativo por el hecho de llevar aparejado el reconocimiento de la personalidad jurídica, y ha convertido el requisito de los fines religiosos en un ejercicio especulativo sobre la definición de lo que es una religión, los requisitos de que debe constar y los elementos que deben adornarla.

Todo ello sin valorar una cuestión previa, si realmente el Estado es competente para definir qué es lo religioso y si lo es, si dicha definición deberá realizarla el constituyente o el legislador ordinario, pues tratándose de un derecho fundamental, una interpretación administrativa o judicial puede vulnerar el contenido esencial de ese derecho al limitar el ejercicio de un derecho fundamental.

La doctrina, si embargo ha justificado ese carácter restrictivo al entender que la inscripción supone el acceso a un marco normativo privilegiado en relación con el común del derecho de asociación, y por consiguiente, la calificación registral debe ser más estricta y restrictivas que el Registro de Asociaciones. Siendo discutible que el carácter religioso de una asociación justifique el disfrute de un marco jurídico privilegiado respecto al asociacionismo regido por el derecho común, no se justifica, cuál es el fundamento constitucional o el fundamento legal que permita actuar al encargado del Registro con ese criterio restrictivo.

La inscripción en el Registro esta regulada en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y, con mayor amplitud, en el real decreto sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas de 9 de enero de 1981. La ley exige para la práctica de la inscripción los siguientes requisitos:

a) Solicitud de la entidad religiosa.
b) Documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España.
c) Expresión de sus fines religiosos.
d) Denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

La ley exige únicamente la presentación de la documentación señalada anteriormente, pero por vía reglamentaria se introducen algunas adiciones al texto legal. Las principales modificaciones o adiciones en relación con el texto de la ley son las siguientes:

1ª A efectos de inscripción distingue entre:

a) iglesias, confesiones y comunidades religiosas;
b) ordenes, congregaciones e instituciones religiosas;
c) Entidades asociativas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y
confesiones;
d) sus respectivas federaciones.

Esta clasificación resulta sorprendente por cuanto las órdenes, congregaciones e instituciones religiosas son entidades asociativas constituidas de acuerdo con el ordenamiento canónico, principalmente y excepcionalmente de acuerdo con algún otro ordenamiento confesional.

Parece que el supuesto contemplado afecta únicamente a las entidades asociativas católicas que no sean órdenes, congregaciones e instituciones religiosas. Este requisito parece inconstitucional, porque no está previsto en la ley y supone una evidente limitación del derecho de asociación previsto en la Constitución. La Ley exige la expresión de sus fines religiosos no su acreditación a través de órganos ajenos a la organización estatal.

El conflicto se podría resolver suprimiendo el requisito establecido que sólo constituye una extralimitación de lo dispuesto en la ley sino que tampoco existe ningún compromiso al respecto en los Acuerdos suscritos con el Estado.

2º La segunda cuestión se refiere a la interpretación del artículo 4,2 del Real Decreto, que dispone lo siguiente: “La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten
debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3”. La disposición reglamentaria no explica el significado de la expresión “cuando no se acrediten debidamente...”, y dado que la ley no menciona siquiera la posibilidad de la denegación, la autoridad administrativa ha utilizado diversos criterios interpretativos, pero siempre coincidente en la necesidad de realizar una calificación sustancial o de fondo de los requisitos exigidos. La administración advierte que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que según la Constitución únicamente se produce a efectos de publicidad, el acceso al RER reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas.

Ni el art. 16 de la Constitución, ni la Ley de Libertad Religiosa establecen ningún requisito ni condición que modifique lo dispuesto en el art. 22.3 de la Constitución, y por tanto, que el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, a los solos efectos de publicidad, se pueda convertir en una inscripción registral con efectos constitutivos. La calificación registral debe atenerse, por tanto, a la constatación formal de los requisitos exigidos por la ley. El Registro -dice el Tribunal Constitucional- existe a los solos efectos de publicidad, y la Administración carece por ello, al gestionarlo, de facultades que pudieran entrañar un control material sobre la asociación.

3º La cuestión de los fines religiosos.

La ley establece entre los diferentes requisitos exigidos para la inscripción “la expresión de los fines religiosos”. La determinación de los fines religiosos hay que encuadrarla en el ámbito de la libertad religiosa y de su manifestación colectiva a través del asociacionismo religioso.

Desde un punto de vista la verificación de este requisito se determinará por exclusión de otros fines distintos, es decir que no se aprecie la concurrencia de fines distintos de los religiosos. La segunda postura consistirá en verificar si del contenido de los Estatutos se deduce que los fines de la asociación son religiosos.

Estamos en presencia, por tanto, de un derecho fundamental de los reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y por consiguiente, habrá de ser interpretado en un sentido amplio y flexible, capaz de asumir las diferentes manifestaciones de religiosidad habidas a nivel universal.

La inscripción de una entidad religiosa produce una serie de efectos jurídicos. Entre ellos, la concesión de personalidad jurídica; el reconocimiento de la plena autonomía de la entidad; la cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio; el respeto debido a sus creencias; el derecho de creación, para la realización de sus fines, de asociaciones, fundaciones instituciones, y finalmente, la posibilidad de concluir acuerdos o convenios de cooperación con Estado, siempre que hayan alcanzado notorio arraigo en España. Finalmente, las entidades religiosas podrán acogerse al régimen de beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y de carácter benéfico.

La doctrina ha destacado como efectos relevantes de la inscripción: la autonomía, la cláusula de salvaguarda y la posibilidad de suscribir Acuerdos con el Estado.


Autonomía e identidad propia

El derecho de asociación comporta el derecho de autoorganización, que se expresará normalmente a través de unas normas estatutarias en las que se regule la organización y el funcionamiento de la asociación sin injerencias de los poderes públicos.

Las asociaciones con relevancia constitucional, partidos políticos, sindicatos, comunidades religiosas, en su regulación legal presentan como denominador común el hecho del reconocimiento y atribución de personalidad jurídica como efecto jurídico inmediato de la inscripción registral. La atribución de la personalidad jurídica no modifica el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, ni la facultad calificadora del encargado del registro, que deber ser reglada y formal.

El vacío legal, en relación con las asociaciones ideológicas, no impide la existencia de una serie de consecuencias jurídicas, reconocida en algunos casos legalmente y en otros jurisprudencialmente.

Desde la Administración se afirma que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que a tenor de lo dispuesto en la Constitución únicamente se produce a efecto de publicidad, el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas, con forme a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, con plena atribución, además de los derechos que el Estado reconoce a las entidades religiosas al delinear para ellas un régimen específico y diferenciado del propio de las asociaciones de derecho común, que comprende desde el pleno reconocimiento de la plena autonomía organizativa y la salvaguarda de su identidad religiosa hasta la posibilidad de concluir con determinados requisitos, acuerdos de cooperación con el Estado y de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.


La cooperación del estado con las confesiones religiosas


Separatismo y cooperación

La cooperación del Estado con las confesiones religiosas ha sido canalizada en el ordenamiento jurídico español a través del instrumento jurídico de los acuerdos, previsto en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En virtud de lo dispuesto en dicho precepto legal, el Estado español ha suscrito Acuerdos con las confesiones islámicas, judía y evangélica, mediante ley aprobada por las Cortes generales en 1992.

La laicidad, no competencia del Estado ante un acto de fe, es compatible con la cooperación con una confesión religiosa sin menoscabar la necesaria neutralidad estatal; y la desigual cooperación con las distintas confesiones se armoniza con el principio de igualdad, sin dar lugar a discriminaciones, y la libertad y la cooperación no son más que caras de la misma moneda; es más, la función promocional del Estado en relación con la libertad e igualdad se identifica con el mandato constitucional, en virtud del cual los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con las confesiones religiosas.

La laicidad del estado y la propia naturaleza de lo religioso hacen surgir dudas razonables acerca de la viabilidad de la cooperación entre Estado y confesión. Para superar las dificultades que entraña conciliar el sistema de separación y el principio de
cooperación se argumenta que la Constitución recurre al término cooperación para indicar que nuestro sistema eclesiástico no tiene nada que ver con los sistemas de unión entre iglesias y estado, ni con los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones.

Se opta por una tercera vía que no es separatista ni confesional y que podría calificarse de modelo español, semejante al italiano, aunque otro sector de la doctrina ha reaccionado críticamente ante esta solución, que la califican de confesionalidad solapada y pluriconfesionalidad.

La solución española ha de interpretarse también a la luz de las concretas circunstancias
históricas, sociales y políticas de España en la segunda mitad de los años setenta. El régimen nacido de la transición política del franquismo a la monarquía parlamentaria no surge con la oposición de la Iglesia, sino con su apoyo decidido.

La Constitución, además de garantizar la libertad religiosa como una exigencia de reconocimiento e incorporación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, establece una cláusula original en su apartado 3 del art. 16, inspirada en los siguientes criterios:

a) ninguna confesión tendrá carácter estatal,
b) los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Según la doctrina del Concilio Vaticano II, la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, aunque por diverso
título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia para bien de todos cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellos. Dos principios se derivan del texto conciliar: la no confesionalidad y la cooperación.

La gran mayoría de las confesiones jamás han utilizado el sistema de relaciones propia y
tradicional de la Iglesia, es decir, los concordatos, para establecer y mantener relaciones con el Estado y resolver las posibles diferencias o conflictos entre ambas partes.

Las materias reguladas en los Acuerdos con las confesiones minoritarias son:

1) Personalidad jurídica (artículo 1)
2) Ejercicio del culto (lugares, ministros y funcionarios, arts. 2,3,4,5 y 6)
3) Matrimonio (artículo 7)
4) Asistencia religiosa (arts. 8 y 9)
5) Enseñanza (título 10)
6) Régimen económico (artículo 11)
7) Actividades religiosas (artículo 12)
8) Patrimonio artístico (artículo 13) y
9) Productos alimenticios y cosméticos (artículo 14).

Los acuerdos con la comunidad israelí y con la comisión islamista, constan de 14 artículos, mientras que el acuerdo con las iglesias evangélicas sólo 12, ya que carecen de patrimonio artístico y de especialidades religiosas en materia alimenticias y cosmética.

La uniformidad de estos tres acuerdos, en cuanto a las materias reguladas y el contenido de cada artículo, así como la literalidad de los preceptos, parecen conferir a estos Acuerdos más el carácter de una carta otorgada por el Estado que el de un Acuerdo bilateral.

La existencia de una legislación ordinaria deja estos preceptos prácticamente vacíos de contenidos.


Mandato constitucional e interpretación legal: los acuerdos

El art. 16 de la Constitución ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, 5 de julio, de Libertad Religiosa. Se trata de una ley breve, cuenta tan sólo con siete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

La ley traduce las relaciones de cooperación, previstas en el art. 16,3 de la Constitución, en términos de acuerdos o convenios con las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Para que puedan suscribirse estos acuerdos, el legislador exige que dichas entidades estén inscritas en el Registro y que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Estos acuerdos suscritos entre el Gobierno y las confesiones deberán ser aprobados por ley de las Cortes generales. Este precepto presentar la dificultad de interpretación del “notorio arraigo” y la indeterminación del contenido de la cooperación que pueda ser objeto de regulación en el propio Acuerdo.


Los acuerdos con la Iglesia Católica

El Estado español se comprometió con la Iglesia Católica a proceder a la sustitución del Concordato de 1953 mediante la firma de Acuerdos sectoriales que permitieron regular las llamadas “cuestiones mixtas.”

Estos acuerdos se fueron desarrollando paralelamente al proceso constitucional y fueron firmados por el Gobierno y la Santa Sede pocos días después de la promulgación de la Constitución el día 3 de enero de 1979. El gobierno pudo, finalmente, suscribir unos acuerdos cronológicamente constitucionales y proceder a la derogación del Concordato de 1953, que no había sido denunciado y que estaba en clara contradicción con la Constitución recién aprobada.


Antecedentes

En las postrimerías del régimen del general Franco las relaciones amistosas entre la Iglesia Católica y el Estado español, que presidieron los orígenes del régimen y alumbraron el Concordato de 1953, fueron tensas, y en ocasiones litigiosas. A este dato sociológico hay que añadir la celebración del Concilio Vaticano II y la introducción de importantes reformas doctrinales, sobre todo el principio fundamental de preservar la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al Estado; la doctrina conciliar dispone que en lo sucesivo no se concedan a las autoridades “civiles ni derechos ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o designación para el ministerio episcopal”. La primera reacción posconciliar entre la Santa Sede y el Gobierno español va a traducirse en una carta del Papa Pablo VI dirigida al general Franco, en la que le pide expresamente que renuncie al privilegio de presentación de obispos, de acuerdo con la doctrina del Concilio Vaticano II.

La respuesta del jefe del Estado español alegando que no se puede producir una renuncia unilateral a un derecho sin plantear la revisión conjunta del concordato no facilita las cosas. Entre 1968 y 1971 se producen una serie de intercambios y negociaciones entre el Gobierno español y la Iglesia Católica para revisar el Concordato.

Después de una etapa sin noticias sobre nuevas negociaciones, el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos de Borbón, a título de Rey, va a provocar un cambio político. El día 15 de junio de 1976 el Rey Juan Carlos renuncia de forma unilateral al privilegio de presentación de obispos, y poco más tarde el Gobierno y la Santa sede, suscriben un acuerdo marco o básico que va a suponer el comienzo de una nueva etapa de las relaciones Iglesia-Estado.


Acuerdos vigentes

Entre las diferentes opciones planteadas, finalmente prevaleció la tesis de los Acuerdos específicos y derogación sucesiva del Concordato. Los motivos que han determinado el abandono de la figura del Concordato y la preferencia por el sistema de Acuerdos han sido primordialmente políticos y en segundo lugar funcionales.

El procedimiento seguido fue el siguiente: aprobación de un acuerdo básico, el 28 de julio de 1976 y, posteriormente, la aprobación de cuatro acuerdos específicos el 3 de enero de 1979.

El acuerdo básico tiene un amplio prólogo, donde se establecen los principios que han de inspirar en el futuro las relaciones Iglesia-Estado y el compromiso de proceder a la renovación de la regulación de una serie de materias de común interés a través de acuerdos específicos. El acuerdo básico de 1976 desempeñó así una función relevante como pórtico para la derogación total del Concordato de 1953 y la aprobación de los acuerdos sobre materias específicas.

Este acuerdo básico, en su texto articulado costa tan sólo de dos artículos en los que se remueven los principales obstáculos que existían para proceder a la negociación de un nuevo marco jurídico:

a) La renuncia, por parte del Estado español, de privilegios de presentación de obispos;
b) La renuncia, por parte de la Santa Sede, el privilegio del fuero, que deja a los clérigos
sometidos a la jurisdicción común.

Los acuerdos vigentes en la actualidad son, por tanto los siguientes:

1. Acuerdo básico, de 28 de julio de 1976 (renuncia del privilegio de presentación de obispos y del privilegio del fuero).
2. Acuerdo jurídico, de 3 de enero de 1979 (personalidad jurídica de los entes eclesiásticos; inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos, libertad de comunicación y publicación; días festivos religiosos; asistencia religiosa en centros públicos; actividades benéficas y asistenciales; efectos civiles del matrimonio canónico).
3. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 (enseñanza de la religión católica en centros docentes; centros docentes de la Iglesia católica; universidades de la Iglesia; convalidación de estudios y reconocimiento de títulos, medios de comunicación y protección del patrimonio artístico).
4. Acuerdos sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979 (financiación propia de la Iglesia, financiación estatal; exenciones y beneficios fiscales).
5. Acuerdos sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos, de 3 de enero de 1979 (asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas).


Principios y cláusulas generales

El acuerdo básico de 1976, expone los principios que han de regir las relaciones Iglesia Católica-Estado español, tanto desde el punto de vista doctrinal como procedimental. Se establece así el mecanismo de sustitución del Concordato mediante la aprobación de acuerdos específicos, que en el más breve plazo posible, deberán sustituir progresivamente las normas concordatarias.

La ausencia de un preámbulo o Exposición de Motivos en los Acuerdos de 1979 explica la vinculación de éstos con el Acuerdo de 1976, que adquiere así la condición de marco o básico.

Los únicos principios declarados en los Acuerdos son los propios de la Iglesia, los aprobados en el Concilio Vaticano II, acerca de las relaciones Iglesia-Estado. Los dos principios relevantes que se enuncian en el Acuerdo marco son: por una parte, la mutua independencia de la comunidad política y de la comunidad religiosa y, en concreto de la Iglesia Católica, y por otra parte, la colaboración entre ellas.

Ambos principios se inspiran en la doctrina del Concilio Vaticano II, que los estableció como principios fundamentales a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la iglesia. Tales principios son plenamente coherentes con los principios constitucionales en esta materia; la aconfesionalidad del Estado y las relaciones de cooperación con la Iglesia católica, son una manifestación clara de la obligada independencia del estado ante cualquier confesión religiosa.

Finalmente se estipula en el acuerdo marco un principio formal consistente en ladeclaración expresa de la exigencia de sustituir el Concordato de 1953 mediante laaprobación de acuerdos específicos en las materias de interés común. Los demás acuerdos, carecen de un Preámbulo o Exposición de motivos, y se limitan a remitirse al Acuerdo de 1976, manifestando la voluntad de proseguir la revisión del Concordato en la materia concreta que regulan.

Finalmente, cada acuerdo establece una cláusula de estilo derogatoria, especificando que artículos del Concordato de 1953 quedan derogados por las normas aprobadas en el Acuerdo.

Esta fórmula tan compleja olvidó incluir entre los Acuerdos derogados el único celebrado con posterioridad al Concordato. El Convenio de 1962 sobre el reconocimiento a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en España en universidades de la Iglesia. Da la impresión de que el olvido fue intencionado, dado que en el acuerdo sobre enseñanza se tienen presente las universidades creadas al amparo de dicho acuerdo, a las que se les reconocen los derechos adquiridos. Aunque no significa que dicho acuerdo continúe vigente, porque derogado el artículo del Concordato, que sirve de fundamento a dicho acuerdo, implícitamente queda derogado el acuerdo, dejando a salvo los derechos adquiridos por las universidades aprobadas con anterioridad.


Renuncia de privilegios

El Acuerdo básico de 1976 además de establecer los principios generales de las relaciones entre el estado español y la Iglesia Católica regula en su articulado la renuncia de los privilegios históricos: El primero concedido por la Iglesia al Estado (presentación de obispos), el segundo reconocido por el Estado a la iglesia (privilegio de fuero de los clérigos). La renuncia supone la derogación parcial del Concordato de 1953 y la sustitución de los artículos derogados por una nueva normativa en materia específica que aquellos regulaban.

Vestigios de aquella tradición o razones de buena vecindad han aconsejado establecer en el nuevo régimen acordado un sistema de prenotificación en los nombramientos episcopales. La más clara supervivencia del privilegio de presentación lo constituye el nombramiento del arzobispo castrense. La única explicación de esta reminiscencia histórica habrá que encontrarla en el hecho de que en el vicario general castrense confluye una doble condición: La de arzobispo y la de jefe supremo del cuerpo eclesiástico castrense con rango de general. La supresión del cuerpo eclesiástico castrense, sugiere la conveniencia de la renuncia por parte del estado a esta última manifestación del privilegio de presentación.

Junto a esta renuncia por parte del estado, el Acuerdo de 1976 recoge la renuncia de la Iglesia Católica al privilegio de fuero de los clérigos y religiosos. La nueva normativa establece que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario. Si el demandado fuera obispo o persona a él equiparada en el Derecho canónico, la notificación se hará a la Santa Sede.

El Acuerdo reconoce también el “secreto profesional” de los clérigos y religiosos al declarar que en ningún caso los clérigos y los sacerdotes podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de sus ministerios. El ámbito tutelado se concreta a aquellas cuestiones conocidas por los sacerdotes en confesión sacramental y respecto a su testimonio judicial.


Acuerdos con las confesiones minoritarias

El Estado español ha suscrito acuerdos con tres confesiones no católicas:

- Con la Federación de Comunidades Israelitas
- Con la Comisión Islámica
- Con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas.

Con la firma de estos acuerdos se hace efectiva la declaración programática contenida en el art. 16 de la Constitución española que establece un mandato específico dirigido a los poderes públicos, en virtud del cual, tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Los tres acuerdos responden a unos principios y una sistemática común que aconsejan su exposición conjunta, dejando a salvo, en su caso, las singularidades propias de cada acuerdo, que se mencionan explícitamente.

Los acuerdos se inspiran en el principio de libertad religiosa, consagrado en el art. 16 de la Constitución, y desarrollan el deber de cooperación del estado con las confesiones religiosas. Cada una de estas confesiones, ha merecido la calificación de confesiones, que, además de estar inscritas gozan del notorio arraigo en la sociedad española. Según la exposición de motivos de cada uno de los acuerdos, en “notorio arraigo” se encuentra:

A) El protestantismo español (FEREDE) Integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, las cuales inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
B) La religión islámica (CIE) De tradición secular en España, representada por distintas comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos federaciones igualmente inscritas denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas de España y Unión de Comunidades Islámicas de España.
C) La religión judía, (FCIE) De tradición milenaria en España, integrada por distintas comunidades de dicha confesión inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que han constituido la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Hay un hecho que es preciso resaltar. La religión judía, la religión islámica o la religión protestante no tienen, cada una de ellas, una organización internacional o nacional que las represente. Las federaciones han sido constituidas al único objeto de representar a las respectivas religiones ante el Estado español y a los solos efectos de los acuerdos.

Los asuntos objeto de cada acuerdo son comunes a todas ellas, aunque adaptados a las peculiaridades de cada religión. Se regulan así el estatuto de los ministros de culto; la protección jurídica de los lugares de culto; efectos civiles del matrimonio religioso; asistencia religiosa en establecimientos públicos; enseñanza religiosa en centros docentes, y beneficios fiscales. Por último, los acuerdos con las Comisión Islámica (CIE) y con la Federación de Comunidades Israelitas (FCIE) presenta dos novedades respecto al otro acuerdo (protestantes FEREDE): la protección del patrimonio histórico-artístico religioso y la protección de ciertas marcas de productos alimentarios y cosméticos, elaborados de acuerdo con la ley judía o la ley islámica respectivamente.


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3 comentarios:

  1. La iglesia catolica es un ente autonomo e independiente del Estado español, aunque exista el asocionismo entre ambas partes...

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    1. Efectivamente, y así debe ser en un régimen en el que se respete la libertad de creencias y no exista confesionalidad del estado. Puede existir cooperación o asociacionismo entre ambas partes. El modelo español se asemeja, hasta cierto punto, al alemán; la diferencia con éste, es que en Alemania, la iglesia luterana se mantiene por donaciones desgravables de los fieles y en el español, por la cuota tributaria (parte voluntaria que entregan los fieles a la Iglesia Católica u organizaciones benéficas) en la declaración fiscal de la renta

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    2. Perdón, me ha "patinado" la cabeza, en Alemania es el impuesto religioso, las donaciones desgravables son en Italia

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