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Derecho Civil. El usufructo


El derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (poseer y obtener los frutos o rendimientos) de una cosa ajena se conoce, desde los tiempos romanos, con el nombre de usufructo.

La descripción y definición del usufructo por parte de los códigos civiles procede de la fórmula original de Paulo: usufructo es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia. Definición que coincide con la del Código Civil español: el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, la diferencia estriba únicamente en que se ha incorporado la palabra forma.

El derecho de usufructo es un derecho real limitado y, en concreto, un derecho real de goce. El usufructo se encuentra caracterizado en nuestro actual sistema positivo por dos aspectos: 1) temporalidad o carácter temporal, ya que al contrario del Derecho romano clásico, el Código Civil limita la duración del usufructo a treinta años cuando el usufructuario sea una persona jurídica y en caso de que el usufructuario sea una persona física se establece como tope máximo la vida de ésta; y 2) el Código Civil exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo y que, conforme a ello, el usufructuario, tendencialmente al menos, no podrá alterar las condiciones materiales o el destino económico del bien usufructuado.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (usucapion). Los usufructos pueden ser legales o voluntarios. Los usufructos legales son: a) el usufructo del cónyuge viudo; b) el abolido usufructo paterno, hasta las reformas postconstitucionales, el Código Civil establecía un usufructo paterno en los siguientes términos: Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre o a la madre que le tengan en potestad y compañía ..., que por la Ley 11/1981 dicho usufructo quedó definitivamente abolido y sentado el principio de tanto los bienes cuanto los frutos de sus bienes pertenecen al hijo menor no emancipado, aunque la Ley prevé que los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

Atendiendo a su origen, los usufructos voluntarios debe distinguirse entre los que se producen mediante actos entre vivos o, por el contrario, a través de actos mortis causa. La constitución del usufructo entre vivos puede realizarse a través de cualquier figura de acto o contrato, sea a título oneroso o sea a título gratuito; sea reservándose el propietario originario la nuda propiedad de la cosa (supuesto poco frecuente) o, al contrario, manteniendo el usufructo a su favor y transmitiendo la nuda propiedad a otra persona (caso relativamente frecuente entre familiares cercanos o personas muy allegadas). En cuanto a los usufructos testamentarios, es relativamente frecuente que, aparte el usufructo legal del cónyuge viudo, el origen legal del usufructo se encuentre en un testamento, a través del cual el causante ordena la sucesión de forma que atribuya a alguna persona el goce y disfrute de un bien cuya nuda propiedad atribuye a persona diferente, a tal efecto, es indiferente que dicha atribución se realice a título de heredero o de legatario. La constitución mediante usucapión requiere que el usucapiente, reuniendo los requisitos generales, posea el bien a título de usufructo durante el plazo correspondiente a la usucapión ordinaria o extraordinaria, según que exista o no justo título y buena fe a su favor, pero esta hipótesis de nacimiento del usufructo es bastante rara en la realidad. Tiene una extraordinaria importancia determinar qué es y cuál sea el título constitutivo del usufructo,  ya que los derechos y obligaciones están determinados en el mismo.

En la mayoría de los supuestos, la posición de usufructuario y de nudo propietario la ocupan personas singularmente consideradas, pero también puede ser posible que tengan la condición de usufructuarios varias personas y que, a su vez, esta titularidad compartida respecto de la condición de usufructuario se plantee de forma simultánea o sucesiva. Ante ello, se suele distinguir dentro de los denominados usufructos múltiples entre usufructos simultáneos y usufructos sucesivos. También pueden ser usufructuarios (y por supuesto, nudo propietarios) las personas jurídicas.

El propietario al constituir el usufructo (y convertirse, en consecuencia, en nudo propietario) realiza un acto de disposición. Por tanto, en todo caso, debe tener libre disponibilidad y facultad de disposición sobre el bien objeto del usufructo. En relación con el usufructuario, es claro que su capacidad ha de ser suficiente en relación con el acto o contrato que sirva de título de constitución del usufructo: convenio inter vivos, adquisición mortis causa o usucapión.

Se habla de usufructo simultáneo cuando las personas con derecho al usufructo ostentan conjuntamente y simultáneamente dicha titularidad (por ejemplo, dos ancianas tías carnales ceden a un sobrino la propiedad de un inmueble, pero reservándose en favor de ambas el usufructo). El problema más importante del usufructo simultáneo es determinar su duración. La respuesta legal consiste en imputar un carácter vitalicio al usufructo en relación con el fallecimiento de aquél de los titulares que falleciese posteriormente: no se extinguirá hasta la muerte de la última [persona] que sobreviviere. Dicha regla coincide con la mayor parte de los supuestos prácticos, aunque por supuesto cabe la existencia de usufructos simultáneos regidos por otra reglas al respecto (ejemplo, podría fijarse como vida contemplada en el plazo del usufructo la muerte de la primera tía fallecida, expresando que la otra abandonará el inmueble para irse a una residencia o a vivir con cualquiera). En los casos de duración del usufructo simultáneo hasta el fallecimiento del último de los cotitulares, se plantea de otro lado el problema de saber si, mientras subsiste el usufructo, la cuota del ya fallecido (o de los ya fallecidos) acrece al resto de los usufructuarios o, por el contrario, forma parte de la herencia de aquél. Generalmente, entiende la doctrina, con buen criterio. que, salvo que otra cosa pudiera deducirse en contrario del título de constitución (lo que será sumamente raro), la cuota del fallecido no se integra en el caudal hereditario.

Se denominan usufructos sucesivos aquellos casos (generalmente de origen testamentario) en que el constituyente del usufructo designa a varias personas para que, de forma sucesiva, asuman la condición de usufructuarios (por ejemplo, lego el derecho de usufructo a mi hijo y, en caso de faltar, a mi nieta primogénita). En tales supuestos, el problema fundamental viene representado por el hecho de que la consideración de un elenco interminable (o, simplemente, largo) de usufructuarios diera al traste con el carácter necesariamente temporal que nuestro Derecho positivo exige al usufructo.

Las cosas objeto de usufructo pueden ser tanto muebles como inmuebles, aunque en la práctica estos últimos han sido normalmente. Naturalmente tales cosas deben cumplir los requisitos generales de ser susceptibles de apropiación, transmisibles y no estar fuera del comercio. Parece obvio que el usufructo puede recaer sobre la cosa en su conjunto o sólo sobre parte de ella.

El usufructo de derechos, por su parte, sólo podrá constituirse cuando éstos no sean personalísimos e intransmisibles. El objeto del usufructo puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha cuanto sobre un derecho, resulte problemático construir desde un punto de vista teórico el derecho de usufructo. Una de las normas generales e iniciales de la regulación codificada establece claramente que si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior. Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Particular relevancia práctica tiene el supuesto de que el usufructo recaiga sobre acciones de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, dada la estructura económica actual y atendiendo a que, frecuentemente, se integran en la herencia los que coloquialmente se denominan "paquetes de acciones" cuya rentabilidad suele reservarse por el testador para el cónyuge viudo, quedando los hijos como meros nudo propietarios de tales acciones. La cualidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que los dividendos obtenidos durante el usufructo y el incremento de valor que tengan las acciones al terminar el usufructo corresponden al usufructuario. Con ciertas condiciones, el importe de los derechos de suscripción preferente y, en su caso, las nuevas acciones obtenidas mediante ampliación de capital, integran el objeto sobre el que recae el usufructo.

También existe el usufructo de una acción real, el ejercicio de una acción procesal en sentido técnico. Se refiere el precepto a que el usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario. Si el ejercicio de la acción real prospera y la sentencia condena a la restitución del “predio o del derecho real”, la titularidad será del nudo propietario, no del usufructuario. Los derechos de éste, quedan limitados a los frutos.

Regula específicamente también el Código Civil el caso del usufructo de cosa común, cuando recaiga sobre una cosa indivisa, eventualidad que es relativamente frecuente, sobre todo en comunidades de carácter incidental y de origen sucesorio. Naturalmente se aplican las reglas generales de uso, disfrute y administración de la cosa común, sin embargo, las facultades del condueño relativas a disposición, alteración y, sobre todo, división de la cosa común no competen al usufructuario, sino al nudo propietario. Siendo ello así, la iniciativa del ejercicio de la acción de división por parte del nudo propietario podría resultar perjudicial al usufructuario, por lo que la Ley prevé el juego de la subrogación real en su favor.

El usufructo puede recaer sobre un patrimonio en sentido estricto, como conjunto de bienes y derechos, para cuyo supuesto el Código dispone la aplicación de reglas especiales redactadas fundamentalmente para atender a la responsabilidad del usufructuario en relación con el pago de las deudas que exija la administración del patrimonio. Resumidamente son:  a) en la constitución inter vivos y a título gratuito, si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas (en el caso de que la constitución del usufructo recayente sobre un patrimonio se realice a título oneroso, mediante contrato, ya se preocuparán las partes de determinar las reglas oportunas en relación al pago de las deudas recayentes sobre dicho patrimonio); b) en la constitución mortis causa, cuando el patrimonio objeto del usufructo ha sido determinado por una persona mediante testamento, el usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, el usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota y en ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario tiene a su cargo las obligaciones de inventario y fianza, que ha de cumplir antes de entrar en posesión de los bienes. La ratio legis general de tales preceptos radica en identificar el estado físico de la cosa objeto de usufructo y en garantizar la correcta devolución o restitución al nudo propietario de tal cosa, una vez que haya transcurrido el plazo temporal de vigencia del usufructo. En general, en los supuestos de constitución onerosa inter vivos la funcionalidad de tales normas es más que dudosa. De otra parte, en los casos de constitución a través de testamento, ha sido y es frecuente dispensar al usufructuario de las obligaciones de inventario y fianza. No es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Uno de los temas centrales de la materia del usufructo lo constituye la definición dada por Paulo: “la obligación de conservar la forma y la sustancia de la cosa”. El Código Civil español impone la obligación de conservar la forma y la sustancia y exige tanto respecto del usufructuario cuanto en relación con el nudo propietario para exigirles la observancia del salva rerum substantia: Al autorizar el artículo 487 al usufructuario. El usufructuario tiene las siguientes obligaciones respecto de la conservación de las cosas usufructuadas: 1) diligente conservación de las cosas usufructuadas; 2) imposición de los gastos dimanantes de las reparaciones ordinarias; 3) avisar al propietario de la necesidad de reparaciones extraordinarias; 4) abono de las cargas y los tributos; 5) comunicar cualesquiera perturbaciones del derecho de (nuda) propiedad. Las obligaciones del nudo propietario relativas a la conservación de los bienes objeto de usufructo son las siguientes: 1) el abono del coste de las reparaciones extraordinarias; 2) el pago de los tributos e impuestos que le competan; 3) el cuasiusufructo o usufructo de cosas consumibles (si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, es un perfecto desconocido en nuestro sistema patrimonial actual; 4) el usufructo de cosas deteriorables, no afecta tan gravemente como al cuasiusufructo, ya que si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino , y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentran ; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia; 5) el usufructo con facultad de disposición, es relativamente frecuente en la práctica (sobre todo en la testamentaria), habiendo sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales (el usufructuario cuenta con facultades para disponer de los bienes usufructuados, nunca se ha puesto en duda su validez, es un derecho nuevo, por lo que la obligación de conservar la forma y sustancia es muy discutible); 6 la modificación del destino agrícola de las fincas rústicas (el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma y sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario); y 7) atendiendo a la generalidad de los supuestos de usufructo, la obligación de conservar la forma y sustancia (salva rerum substantia) sigue siendo tendencialmente la línea medular de la normativa jurídica que inspira el usufructo.

Los derechos del usufructuario son los siguientes: 1) posesión, goce y disfrute de la cosa (comprende a) pleno goce de la cosa: accesiones y servidumbres, b) percepción de los frutos, c) realización de mejoras; y d) inexistencia de facultades del usufructuario en relación con el tesoro oculto y las minas.

Los supuestos especiales de usufructo en relación con el disfrute son los siguientes: a) usufructos de plantaciones: el usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros y si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares y otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados, a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito; b) usufructo de montes: el usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que puede éste producir según su naturaleza, pero no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas; c) usufructo de rebaños: si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganado, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos. Si el ganado pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, éste cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado es esta desgracia. Si el rebaño pereciere en parte, también por accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve; y d) usufructo de minas: no corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias, sin embargo, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

Las facultades de disposición inherentes al derecho de usufructo en el Derecho español regulan que el usufructo mientras subsista es un derecho plenamente negociable y, en consecuencia, transmisible. Rompe así el Código Civil, en este aspecto, con la tradición romanista, curiosamente seguida por otras legislaciones contemporáneas que generalmente han de ser contrapuestas a las legislaciones latinas (el Código Civil alemán, en concreto, declaró absolutamente intransmisible el derecho de usufructo). Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. El usufructuario podrá enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito. Pero puede haber responsabilidad, ya que el usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya. La general transmisibilidad del derecho de usufructo, de una parte, y, de otra, el hecho de que la ley hipotecaria primigenia de 1861 considerase susceptible de hipoteca al derecho de usufructo, permite concluir que, en términos generales, el usufructuario podrá imponer toda suerte de gravámenes, incluso reales, sobre su derecho de usufructo. Quién puede lo más, puede lo menos, reza el viejo brocardo y, por consiguiente, quién puede enajenar, puede gravar.

Durante la vigencia del usufructo, los dos derechos reales coexistentes sobre la misma cosa funcionan con absoluta independencia y su respectivo titular podrá disponer de ellos, ya que ambos tienen poder económico. Así el nudo propietario podrá: enajenar la nuda propiedad (o, lo que, es lo mismo, los bienes sujetos a usufructo), hipotecar su derecho de nuda propiedad, incluso hacer obras y mejoras en la finca, siempre que no perjudique el derecho del usufructuario.

El usufructo se extingue: 1) por muerte del usufructuario; 2) por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 3) por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona; 4) por la renuncia del usufructuario; 5) por la pérdida total de la cosas objeto del usufructo (si la pérdida es total, es claro, pero si es parcial continuará en la parte restante) ; 6) por la resolución del derecho del constituyente; 7) por prescripción (cuando el titular no ejercita los derechos correspondientes en el plazo de seis años o de treinta años, respectivamente, según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles). Si hay expropiación del bien objeto de usufructo, si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos. El fundamental efecto de la extinción del usufructo, por cualquiera de las causas analizadas (salvo la expropiación forzosa) radica en que el usufructuario o, en su caso, sus herederos, están obligados a devolver o restituir la cosa al propietario de forma inmediata una vez producido el evento que produzca la terminación del usufructo.

Los derechos reales y de uso y habitación se entienden como derechos subtipos del usufructo. Si dejamos de un lado su carácter personalísimo (y por tanto intransmisible), el derecho real de uso sólo se diferencia del usufructo porque el disfrute (obtención de frutos) del usuario queda circunscrito a los frutos. En tal sentido, podemos decir que el derecho de uso es un usufructo limitado. Por su parte, el derecho de habitación, igualmente intransmisible, se limita a otorgar a su titular (habitacionista) la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Ambos derechos reales pertenecen a esquemas económicos del pasado. Por razones de orden histórico (su cercanía a la necesidad absoluta, si no a la caridad), los derechos de uso y habitación son considerados por el ordenamiento jurídico como derechos personalísimos, que no se pueden ceder, ni enajenar.

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