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Derecho Civil. La protección de la titularidad dominical


El estudio de la propiedad suele cerrarse con el estudio de las llamadas acciones protectoras del dominio, o en su expresión más moderna protección de la titularidad dominical, más técnica y menos arcaizante. Tras la acción reivindicatoria, se estudian otros mecanismos procesales: acción publiciana e interdictos, que nacieron históricamente también con la finalidad de proteger la posición del propietario, aunque su legitimación activa se extendió después a otros titulares de derechos reales. Las acciones negatoria, de deslinde, ad exhibendum y, posiblemente, el cerramiento de fincas no corresponden exclusivamente al propietario, sino también a otras personas y, en particular, a los titulares de derechos reales limitados de goce.

La acción típica para ejercitar tal facultad se denominó en el sistema (por acciones) romano vindicatio y, en cuanto recaía directamente sobre cosas, rei vindicatio. La acción reivindicatoria tiene una gran importancia y aplicación muy frecuente. Tanto histórica cuanto actualmente reivindicar significa exclusivamente reclamar la propiedad de algo que otro detenta o posee sin título para ello. El reivindicante debe acreditar ser dueño o condueño y haber sido privado ilegalmente de la posesión efectiva de la cosa. La exacta identificación de la cosa es un presupuesto absolutamente determinante en el ejercicio de la acción reivindicatoria. La situación posesoria del demandado, debe ser infundada, carente de título en sentido material que justifique la posesión. El efecto y el designio fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño, al reivindicante, si finalmente la sentencia de condena le resulta favorable. La prescriptibilidad es treintenal, ya que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, salvo que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la usucapión de un tercero haya hecho perder al propietario inicial tal condición. No siendo ya éste propietario, obviamente no podrá ejercitar acción reivindicatoria alguna.

Aunque con una presencia mucho más escasa que la acción reivindicatoria propiamente dicha, la jurisprudencia admite también la existencia de una acción declarativa de dominio que tendría por objeto que la titularidad dominical del propietario sea reconocida por quien, incluso sin ser poseedor, se arroga tal derecho o impugna o discute extrajudicialmente el derecho del propietario.

La acción publiciana (así denominada debido a que, al parecer, su origen se remonta al pretor Publicio) tenía por objeto en Derecho romano proteger al poseedor que se encontraba en posición de consolidar a su favor la usucapión. Hoy día, claramente diferenciada de la acción reivindicatoria, la acción publiciana tendría por objeto central y exclusivo el debate sobre el mejor derecho a la posesión. En tal sentido, para algunos autores, la acción publiciana resultaría enormemente favorable a quien se considera propietario, pero no logra cumplidamente acreditarlo. Otros relevantes autores, niegan la existencia de dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico.

Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen referencia alguna a la denominada acción negatoria, mecanismo procesal creado por los juristas romanos no sólo para que el propietario pudiera rechazar o negar la existencia de presuntas servidumbres sobre sus fundos (aunque durante largo tiempo ésta ha sido probablemente su función más destacada), sino para erradicar cualesquiera otras perturbaciones anormales en la utilización de las cosas por parte del demandado. Con rango autonómico, la Generalidad de Cataluña ha promulgado la Ley 13/1990, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, circunstancia que ha favorecido el fortalecimiento teórico de la acción negatoria. La jurisprudencia es muy reiterada, aunque a veces, el contenido de las sentencias no use la propia denominación de acción negatoria. El objeto propio de la acción negatoria consiste en facilitar al propietario el goce pacífico y completo de su derecho al uso y utilización de las cosas sobre las que recae su derecho.

Para algunos autores la acción de cerramiento de fincas entraría en este aspecto, aunque es discutible, ya que para llevar a cabo el cercado, vallado o cierre de la finca el propietario no necesita ejercitar acción judicial alguna, sino sencillamente proceder a la realización de los oportunos actos materiales de dominio. Tal derecho de cierre sólo se concede al propietario.

La actio ad exhubendum se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, conforme a ella todo juicio podrá prepararse...mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. Su ejercicio ha sido tradicionalmente escasamente frecuente, frente a cuanto ocurre con el deslinde y el amojonamiento.

La acción de deslinde y amojonamiento puede ser solicitada no sólo por el dueño del terreno, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute. Pese a que, en el lenguaje jurídico, los términos deslinde y amojonamiento constituyen habitualmente una pareja inseparable, en realidad significan cosas distintas. Deslindar equivale a fijar las lindes, los puntos de separación de las fincas. El amojonamiento es sencillamente un acto material, desprovisto en sí mismo de significado jurídico, que consiste en colocar o ubicar los mojones o señales permanentes que se ponen para fijar los límites o los linderos que, mediante el deslinde, se encuentran previamente determinados.

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