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Derecho Civil. Los sujetos de la obligación


Jurídicamente nadie puede obligarse a sí mismo, por lo que en cuanto a obligaciones, han de existir dos sujetos, el activo o acreedor y el pasivo o deudor.

La obligación mancomunada tiene las siguientes características:

a) Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).

b) Cada uno de los deudores sólo está obligados a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva)

La obligación mancomunada trae no pocos conflictos, ya que no requiere la actuación común de los interesados, sino que por el contrario, legitima la actuación separada de cada uno de ellos. Por ello, algunos civilistas pretenden sustituir el término por obligación parciaria.

Su regla supletoria es la división en partes iguales, según el artículo 393 del Código Civil español, que establece que las cuotas de los partícipes se presumirán igual, mientras no se pruebe lo contrario. Es una presunción iuris tantum.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es la siguiente:

a) En el caso de responsabilidad extracontractual, si existen socios responsables, estos responderán solidariamente.

b) La solidaridad no debe deducirse única y exclusivamente del texto de las obligaciones.

c) Existe una cierta predisposición a atender los intereses del contratante burlado.

La obligación solidaria posee las siguientes características:

a) Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la prestación íntegra (solidaridad activa).

b) Si hay varios deudores, todos y cada uno de ellos están obligados a cumplir la obligación (solidaridad pasiva).

Cuando hay varios acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta, aunque son supuestos menos frecuentes.

En el caso de que uno de los acreedores haya cobrado (accipiens), responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación (art. 1143.2 del Código Civil español, solidaridad activa).

En el caso de varios deudores, el pago de uno de ellos extingue la obligación (art. 1145.1 del Código Civil español, solidaridad pasiva). Sin embargo, mientras no se cumpla el cumplimiento de la prestación debida, el acreedor está legitimado para reclamar el pago a los demás deudores solidarios (el llamado ius variandi).

El solvens o el que hizo el pago tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente (acción de regreso o acción de reembolso), pero no puede dirigirse contra un deudor para que le abone la cuota de los demás y además una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida.

El solvens pasa a ejercitar la acción en las mismas condiciones y con las mismas garantías que el acreedor, siendo una subrogación legal.

En el caso de obligación mancomunada, si uno de los deudores es insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta, por lo que cada uno responde de su cuota parte. Pero en el caso de obligación solidaria, la insolvencia del deudor solidario pasa a ser suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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