Derecho Civil. La hipoteca mobiliaria
en: Derecho Derecho CivilLa configuración decimonónica (o codificada) de los derechos reales de garantía, ha ido quebrándose durante el siglo XX en la mayor parte de los países de nuestra órbita. Dicha fractura se ha producido, fundamentalmente, a consecuencia de los dos siguientes hechos: 1) la prenda es una institución antieconómica ; un procedimiento rudimentario de garantía empleado sólo para el pequeño crédito; y 2) la modificación del fiel de la balanza en el contrapeso de la importancia económica de los bienes muebles e inmuebles, ya que tradicionalmente sólo los inmuebles han sido considerados valiosos y, por tanto, apropiados para dinamizar el crédito territorial, pero en la actualidad, la maquinaria industrial o la agraria, por ejemplo, no es extraño que superen el valor del bien inmueble al que se encuentran afectos.
De conformidad con el artículo 12.1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, únicamente podrán ser hipotecados: 1) los establecimientos mercantiles ( no puede entenderse referida al inmueble en que se asienta el establecimiento mercantil (que sería una hipoteca ordinaria o inmobiliaria), sino a la titularidad del uso de dicho inmueble); 2) los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular (además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente registro administrativo, deberán ser asegurad os contra los riesgos de robo, hurto, extravío, sustracción o menoscabo, por una cantidad igual o superior al importe total de la responsabilidad hipotecaria y los que tuvieren anotada la hipoteca en el permiso de circulación no podrán salir del territorio nacional sin consentimiento del acreedor; 3) las aeronaves (que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas, comprendiendo tanto los elementos inseparables de la aeronave cuanto los separables (pertrechos y enseres destinados al servicio de ella); 4) la maquinaria industrial (el deudor hipotecario podrá seguir utilizando «normalmente dichos bienes conforme a su destino, pero sin merma de su integridad y el acreedor hipotecario tiene derecho a inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones reseñadas); 5) la propiedad intelectual e industrial (recae en tales casos sobre los derechos protegidos por las Leyes de propiedad intelectual e industrial). La enumeración legal tiene carácter taxativo y no meramente enunciativo.
En cuanto al deudor pignorante, la prenda sin desplazamiento sólo podrá constituirse por los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias. La titularidad legítima lo mismo la puede detentar el propietario que cultive o explote directamente, como quien desempeñe tal actividad en cuanto titular de un derecho real de goce (supongamos, usufructuario o superficiario) o derecho de crédito (básicamente, claro, el arrendamiento).
Los bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento de la posesión se encuentran también tasados legalmente: a) prenda agraria (frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato, frutos separados o productos de dichas explotaciones (si no estuviesen almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse), animales, así como sus crías y productos, máquinas y aperos de las referidas explotaciones; b) prenda industrial o comercial (máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas; mercaderías y materias primas que se encuentren almacenadas; c) prenda artística o histórica (colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos aunque no formen parte de una colección.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento presta especial atención a la identificación de los bienes sujetos a prenda sin desplazamiento: 1) descripción de los bienes que se pignoran , con expresión de su naturaleza, cantidad, calidad, estado y demás circunstancias que contribuyan a identificarlos; 2) determinación, en su caso, del inmueble en que se situaron esos bienes por su origen, aplicación, almacenamiento o depósito; 3) obligación del dueño de conservarlos y de tenerlos a disposición del acreedor, para que éste pueda, en cualquier momento, inspeccionarlos y comprobar la existencia y estado de los mismos.
La susceptibilidad para ser objeto de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento la determina el propio legislador, estableciendo una enumeración taxativa de los correspondientes bienes. Además, los bienes objeto de garantía han de ser enajenables y sólo puede hipotecarse o pignorarse la íntegra propiedad de los mismos, sin que se encuentre sometida previamente a gravamen o a cualquier otro derecho real. Así pues, no caben las garantías reales mobiliarias sobre cuotas indivisas, ni sobre el derecho de usufructo, en contra de lo que ocurre en sede de hipoteca inmobiliaria. Naturalmente, semejante precepto se refiere tanto a la hipoteca inmobiliaria y a la prenda ordinaria, cuanto a sus contrafiguras mobiliarias.
Las garantías reales mobiliarias deberán constituirse necesariamente en escritura pública. Para la prenda sin desplazamiento de la posesión, en ciertos supuestos, se permite también la póliza mercantil.
El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de preferencia y prelación, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales. Las acciones derivadas de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento posesorio prescribirán a los tres años, contados desde que puedan ser legalmente ejercitadas.
Siguiendo la pauta de la Ley Hipotecaria, se han admitido tres procedimientos: ejecutivo ordinario, judicial sumario y extrajudicial. Las líneas fundamentales de la regulación son análogas a las de dicha Ley, si bien imprimiendo mayor rapidez y brevedad a los trámites y suprimiendo algunos en atención a la diferente naturaleza de los bienes. Tiene particular interés reseñar que, en caso de que los bienes pignorados no sean depositados en poder de la persona designada por el actor o entregados en posesión de quien haya designado el requirente, no podrán seguir su curso, respectivamente, ni el procedimiento judicial sumario ni el procedimiento extrajudicial.
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