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Derecho Civil. La prenda


El derecho real de prenda se constituye mediante la entrega de una cosa mueble, susceptible de posesión, que una persona realiza en favor de otra, en función de garantía del cumplimiento de una obligación cualquiera . Dado que la entrega de la cosa se realiza única y exclusivamente en función de garantía (del cumplimiento de la obligación principal u obligación asegurada), el deudor pignorante seguirá siendo, en principio, dueño de la cosa, mientras que el acreedor pignoraticio será un mero poseedor de ella. No obstante ello, si la cosa pignorada produce intereses, no tendrá derecho a reclamarlos el deudor. Es la figura más antigua y primaria de los derechos reales de garantía. La prenda ordinaria o común tiene una escasísima presencia práctica.

El Código Civil español contempla la prenda como un contrato real en el que 1) la entrega de la cosa es condición sine qua non para entenderlo válidamente celebrado. Conforme a ello, resultaría indiferente o intrascendente cuál sea la forma del contrato celebrado entre las partes. Lo mismo podría tratarse de un contrato verbal que de un contrato instrumentado en un documento público propiamente dicho, siempre y cuando la celebración del contrato se viera acompañada del desplazamiento posesorio de la cosa objeto de la garantía en favor del acreedor pignoraticio. Una vez entregada la cosa al acreedor pignoraticio el derecho real de prenda habría de considerarse nacido. Prenda viene del latín pignus. Respecto a 2) la eficacia frente a terceros, la forma de celebración del contrato es intrascendente, en efecto, inter partes, pues ninguna de ellas podrá debatir acerca de la existencia o no del derecho real de prenda apoyándose en la forma contractual realmente seguida, en cambio, respecto de terceros, en absoluto cabe mantener la intrascendencia de la forma contractual, pues al decir el art. 1.865 no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha, es decir no tendrá eficacia erga omnes. Pero 3) puede haber otras formas de constitución, como a) constitución mortis causa, b) constitución por usucapión (si mediante la usucapión pueden adquirirse tanto el dominio cuanto los demás derechos reales susceptibles de posesión, bastaría acreditar el carácter poseible del derecho real de prenda para aceptar su posible constitución mediante la prescripción adquisitiva, aunque tal teoría sostenida por el profesor M. Albadalejo, no ha contado con el beneplácito doctrinal mayoritario.

Si el deudor pignoraticio lleva a cabo el cumplimiento exacto e íntegro de la obligación garantizada, la extinción de la obligación principal por cumplimiento o pago (o por cualquier otra causa de extinción de las obligaciones) determinará la extinción del derecho de real de prenda y, por tanto, tendrá derecho el deudor pignoraticio a la inmediata devolución de la cosa pignorada, cuya propiedad le ha pertenecido en todo momento, sin que las facultades y prerrogativas fundamentales del acreedor pignoraticio (exceptuada la posesión en garantía) se hayan puesto en actuación. Por el contrario, si el deudor incumple la obligación garantizada, las facultades de promover la enajenación forzosa y de cobro preferente adquieren pleno significado y efectos.

Respecto al deudor pignoraticio: a) el deudor pignoraticio como pignorante, cualesquiera frutos o productos que aquélla pudiere generar han de considerarse ab initio como integrantes del patrimonio del deudor pignoraticio, si la prenda [en el sentido de cosa pignorada produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital;  b) La pertenencia de la cosa pignorada a tercero: el pignorante no deudor, lo expuesto no excluye la posibilidad de que la cosa pignorada pertenezca a una tercera persona, aunque la eventualidad del pignorante no deudor quede relativamente en la sombra, la eventual ejecución de la prenda debe realizarse con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso.

Y en cuanto a los derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio: a) obligaciones del acreedor pignoraticio: 1) no usar la cosa, salvo autorización del propietario; 2) conservar la cosa pignorada con diligencia respondiendo de su pérdida o deterioro; y b) derechos del acreedor pignoraticio: 1) posesión y derecho de retención sobre la cosa; 2) posibilidad de ejercitar acciones reales en defensa de la cosa pignorada; 3) derecho al abono de los gastos que hubiere hecho para conservar la cosa en buen estado; 4) derecho a promover la enajenación forzosa de la cosa pignorada ius distrahendi, en caso de que el deudor incumpla la obligación garantizada; 5) derecho a cobrar de forma preferente, respecto de otros acreedores, y en relación con el precio obtenido en la subasta pública; 6) derecho de retención, el hecho de que el acreedor pignoraticio posea la cosa constituye un presupuesto del derecho real de prenda; 7) el llamado pignus gordianum, si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda, dicha norma ahonda sus raíces en el Derecho romano, fue recogida en las Partidas y posteriormente objeto de consideración el Proyecto isabelino de 1851; 8) ejercicio de las acciones reales, el acreedor pignoraticio podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero; 9) el ius distrahendi: la enajenación de la cosa pignorada, es la facultad del acreedor pignoraticio de proceder a la enajenación coactiva de la cosa pignorada en el supuesto de que el deudor no haga frente, en tiempo y forma, al exacto cumplimiento de la prestación debida. El Código Civil regula la enajenación notarial de la cosa, la venta de los valores cotizables objeto de pignoración, y, finalmente, el procedimiento a seguir por los Montes de Piedad y otros establecimientos de parecida índole, no excluyendo naturalmente la competencia propia de los tribunales de justicia; y 10) derecho preferente de cobro, en el supuesto de que la realización del valor de la cosa gravada culmine con su enajenación a tercero, el precio obtenido por ésta queda afecto, en primer lugar, al pago del crédito pignoraticio. En el supuesto de que la cantidad obtenida mediante la venta en subasta no sea suficiente para atender íntegramente el crédito pignoraticio (y sus accesorios), el acreedor habrá de recibir la totalidad del precio obtenido y, por cuanto resta del crédito, seguirá siendo un acreedor común que, por consiguiente, habrá de reclamar en su caso a través del juicio ordinario la cantidad restante.

Existen unos supuestos especiales de garantía real pignoraticia: a) prenda de cosa fungible: la prenda irregular, es relativamente frecuente que, en garantía del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo o prolongada en el tiempo, el deudor haya de entregar una determinada suma de dinero en sentido estricto. El problema que presenta tal supuesto viene representado por el carácter fungible del objeto de la garantía y por el hecho de que tanto la voluntad de las partes cuanto la tradición histórica y la realidad normativa han adoptado como punto de partida que, en tales supuestos, el acreedor no queda obligado generalmente más que a devolver, en su caso, una cantidad igual a la recibida a modo de garantía; b) prenda de derechos,  no existe dificultad para aceptar conceptualmente que los derechos reales limitados susceptibles de posesión pueden constituir a su vez el objeto de un derecho real de prenda. Imaginemos, el usufructuario o el censualista en el caso del censo consignativo pignoran sus respectivos derechos; c) prenda de créditos, más difícil de conceptuar aún es la prenda de créditos, ya que los créditos no son susceptibles de posesión, no es mencionado por el Código, encontrando un remoto precedente en el denominado pignus nominis del Derecho romano, en cuyo sistema representaba más una cesión del crédito realizada en función de un garantía que una verdadera prenda; d) prenda de valores, si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio, contemplado por su parte en la vigente Ley de Sociedades Anónimas bajo la rúbrica prenda de acciones, otorgándole el ejercicio de los derechos del accionista al deudor pignorante.

El pago o cumplimiento es la causa extintiva normal del derecho real de prenda. En consecuencia, el acreedor pignoraticio queda obligado desde luego a llevar a cabo la restitución de la cosa. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor. Conviene tener presente que el derecho real de prenda puede también extinguirse pese al mantenimiento de la obligación principal: 1) porque cabe la condonación de las obligaciones accesorias dejando subsistente la obligación principal o la sustitución de mutuo acuerdo de la garantía; 2) porque la pérdida de la cosa pignorada (supuesto rarísimo no obstante) genera igualmente la extinción del derecho real de prenda.

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