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El contrato de sociedad


El contrato de sociedad es el pacto por el cual se crea una entidad formada por los interesados y que, a través del desempeño de una actividad de carácter económico, persigue un fin con ánimo de lucro.

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Posee como notas características:

- La constitución de un fondo común, dinero, bienes o industria, con las aportaciones de los socios, hechas a título personal o común a todos ellos.

- El fin es obtener un lucro repartible, común a todos en las ganancias y pérdidas.

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento, con libertad de forma, si bien para que tenga existencia frente a terceros, será necesaria escritura pública.

- Es un contrato bilateral o plurilateral, que da origen a derechos y obligaciones recíprocos. Pero las obligaciones surgen de la propia sociedad, que será quien pueda reclamar en caso de incumplimiento, no siendo de aplicación la excepción de contrato incumplido, ni la compensación de la mora. Los socios no quieren la prestación de los otros, sino que las coordinan de un modo funcional para obtener un fin común.

- Es un contrato oneroso y conmutativo, ya que todas las partes han de aportar algo.

- Es un contrato preparatorio, en el sentido que tiene por objeto crear una entidad destinada a celebrar otros contratos. Es el sustrato de otros contratos.

- Es un contrato de tracto sucesivo o ejecución sucesiva, porque no se agota ni consume por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas como los contratos instantáneos, sino que está destinado a desplegar efectos reiterados y escalonados durante un periodo de tiempo más o menos largo.

- Es un contrato de confianza, basado en la intuitu personae de cada uno de los socios, por lo que el Código Civil español establece que cada uno de los socios podrá asociarse con un tercero, sin que éste entre en la sociedad sin el consentimiento de los demás socios.

Se atribuye personalidad jurídica a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia independiente de cada uno de sus asociados y estas asociaciones se regirán por las reglas del contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. Es decir, ser rigen por la normas del contrato de sociedad civil o mercantil, Código Civil o Código de Comercio.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros. Esta clase de sociedades se regirá en lo dispuesto para la comunidad de bienes.

La falta de personalidad jurídica de las sociedades civiles no impide que nos hallemos ante una sociedad, que sería irregular o de hecho, pero los que contratan con los socios exigirán a éstos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ellos. Las relaciones jurídicas existirán directamente entre los socios individualmente considerados, y las personas que con ellos han contratado.

Las sociedades civiles por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En este caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a este.

Se regirán por el Código de Comercio si realizan fines mercantiles, y si no, si realizan cualquier actividad lícita, serán sociedad civil.

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada los socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales, su responsabilidad está limitada a las aportaciones que hubieren realizado al patrimonio social. La que responde es única y exclusivamente la sociedad, no los socios. Sin embargo en las sociedades civiles los socios responden ilimitadamente, con todo su patrimonio, aunque de forma mancomunada.

En atención a la extensión de las aportaciones de los socios, las sociedades civiles pueden ser:

- Sociedad universal: las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituir la sociedad les pertenecen, así como todos las ganancias que adquieran con ellos, pudiéndose pactar la entrada de bienes futuros. La sociedad universal de ganancias sólo comprende lo que adquieran los socios por su industria y trabajo mientras dure la sociedad. Esta es la que se realiza automáticamente, salvo pacto en contra o de diferente contenido.

- Sociedad civil particular: es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte.

Los derechos y obligaciones que entre los socios nacen, o mejor entre los socios y la sociedad, como consecuencia del contrato de sociedad, son los siguientes:

- Cada socio es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar. Si es dinero, de los intereses desde que debió la aportación. Si son cosas determinadas, de su posible evicción. Si es trabajo debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en su profesión.

- Las ganancias y pérdidas se repartirán conforme a lo pactado, a falta de pacto en partes proporcionales, siendo válido el pacto de confiar a un tercero la distribución.

- La sociedad responde a todo socio de lo que haya desembolsado por ella, así como las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales. Los socios responden a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa de los mismos, sin poder compensarlos con los beneficios que por industria le haya proporcionado.

Los propios socios pueden pactar quién ha de llevar la administración, en cuyo caso se ha de estar a lo pactado, debiendo distinguirse si el nombramiento de administrador se hizo al constituirse o después; o no prever nada al respecto.

En cuanto a la administración social:

- Si en el contrato se nombra administrador a un socio, éste puede ejercer los actos administrativos, incluso con la oposición de los demás, y su poder es irrevocable.

- Si se otorgó a un socio después del contrato, es revocable.

- Si se nombra a varios socios sin determinar las funciones, podrán hacer las que consideren indistintamente, y se podrán oponer a sus actos antes de que hayan producido efectos legales.

- Si se nombra a varios administradores que funcionen en concurso mutuo, será obligada su acción conjunta, salvo en situación de inminente peligro o daño irreparable para la sociedad.

En lo que respecta a las obligaciones de la sociedad y de los socios:

- Para que la sociedad quede obligada frente a terceros, debe el socio haber obrado como tal, por cuenta de la sociedad, que tenga poder para obligarla y que obre dentro de los límites que señala el poder o mandato.

- A falta de pacto expreso la responsabilidad de los socios es ilimitada, pero de no ser así, lo seguirá siendo ante terceros si en el momento de contratar con ellos no se le hubiera informado de tal pacto de limitación patrimonial.

- La responsabilidad de los socios por las deudas sociales es una responsabilidad personal, subsidiaria, ilimitada y mancomunada.

La sociedad se resolverá o extinguirá:

- Por causa dependiente de la voluntad de los socios, cuando expire el plazo para la que fue constituida (pudiendo ser prorrogada ), cuando se termine el negocio o asunto que sirve de base social, o por la voluntad o renuncia de cualquiera de los socios, si se ha constituido a tiempo indefinido.

- Por pérdida de la cosa que sirve de objeto a la sociedad o por imposibilidad que un socio realice la aportación.

- Por la muerte de cualquiera de lo socios o insolvencia.

La extinción lleva aparejada la liquidación de la sociedad, la cual tendrá personalidad hasta que ésta concluya.

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