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La interpretación e integración del contrato


La exacta determinación del contenido del contrato y la efectiva ejecución del mismo puede tomar dos formas, cuando los contratantes son particularmente puntillosos y previsores y el contrato está cuidadosamente elaborado, siendo muy sencilla la interpretación del contrato, o la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del contrato, partiendo del contenido contractual.

La cuestión sobre la interpretación de los contratos no es puramente académica, sino que posee un trasfondo práctico de extraordinaria trascendencia: determinar si la posible infracción de las reglas interpretativas por los tribunales de instancia puede dar origen al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Conforme al Código Civil español, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la intención de los contratantes. Esta es la interpretación subjetiva, la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, como la intención común de ambas.

El Código Civil proporciona los siguientes criterios:

1) La intención de los contratantes es prioritaria, aunque la fórmula utilizada proporcione un resultado contrario a aquélla.

2) Cuando la discordancia entre la intención y los términos del contrato no sea evidente y los términos utilizados no resulten claros, habrá que mantener la interpretación literal, tal como ha sostenido la jurisprudencia.

3) Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que sea la generalidad de éstos.

4) El elemento volitivo, que es lo querido por las partes, requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes, siguiendo el art. 1282 del Código Civil que sostiene para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Entre los criterios anteriores algunas reglas tienen preponderadamente un carácter objetivo. Esto es, operando de forma tendencial, no de forma absoluta, en un ámbito diverso a la intención de los contratantes, ofreciendo como resultado la llamada interpretación objetiva. Serían fundamentalmente:

- La interpretación sistemática del conjunto contractual, interpretando las cláusulas del contrato, unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas.

- La exclusión de la anfibología, es decir, de los dobles sentidos, el sin sentido o pluralidad de acepciones de una fórmula, giro o término. Las palabras que puedan tener varias acepciones han de ser entendidas en aquellas que sea más conformes con la naturaleza del contrato.

- El principio de conservación del contrato: si alguna cláusula del contrato admite varios sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos.

- Los usos interpretativos del país interpretarán las ambigüedades del contrato, funcionando como normas auxiliares en la determinación del contenido del contrato.

- La interpretación contra stipulatorem. Tal como afirma una sentencia del Tribunal Supremo: es principio general de toda interpretación el elemental de que cualquiera cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte que hubiera producido la oscuridad. Sería una derivación del principio de la buena fe, que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos, pero no por ello se puede alegar que la buena fe, que es un canon de conducta, deba regir el ejercicio de los derecho subjetivos a la hora de la interpretación del contrato, ya que no es un criterio inspirador en sentido técnico, aunque ello no quita que el principio de buena fe sea fundamento o criterio inspirador de buena parte de los preceptos interpretativos.

El artículo 1289 del Código Civil reconoce que hay situaciones en las que no cabe la interpretación del contrato por resultar absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en el mismo. Así obliga a distinguir según las dudas sean sobre  las circunstancias accidentales del contrato o sobre el objeto principal del contrato. En el primer caso, la consecuencia normativa es una manifestación más del principio de conservación del contrato, mientras que, en el segundo, el precepto se pronuncia abiertamente por declarar la nulidad de un acuerdo contractual cuyo contenido continúa siendo una incógnita.

Pueden surgir errores que en la redacción del contrato y no es infrecuente confundirse de nombre o preveer cláusulas que entienden erróneamente como legalmente imperativas. Surgido el litigio, estos errores se pondrán de manifiesto en el momento interpretativo, cuyo resultado primero y fundamental debe ser la calificación del contrato, o sea identificar el tipo de contrato, para determinar, entre otras cosas, el régimen legal imperativo o, cuando menos, las normas supletorias de dicho contra.

En algunos casos la actividad interpretativa y calificadora no es suficiente y hay que sacar consecuencias complementarias de acuerdo con el conjunto del sistema normativo. A esta operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la adición de derechos y obligaciones no contemplados por las partes, ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento jurídico o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales. Se encuentra contemplada en el art. 1258 del Código Civil español, siendo uno de los pilares de su sistema normativo.

Después de reconocer la perfección del contrato con el mero consentimiento, establece que éstos ...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En su segunda parte, establece el alcance obligatorio del contrato, que no es un precepto interpretativo. La característica principal de esta norma no es interpretar el contrato o el acuerdo contractual dentro de los márgenes de la autonomía privada, sino el de delimitar la autonomía contractual.

La norma considerada, este artículo del Código Civil, es un precepto de carácter imperativo que se aplica independientemente de la voluntad de las partes. Aunque el art. 1258 señala como bases la buena fe, el uso y la ley, su jerarquía debe ser la contraria:

1) La ley. Tiene primacía incluso sobre el acuerdo contractual. Las normas dispositivas sólo integrarán el contrato cuando contemplen un elemento natural de este que no haya sido contemplado o regulado de forma diversa a la legalmente prevista.

2) Los usos normativos. Tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto a costumbre. Al igual que la norma dispositiva, en caso de ser conocidos y no queridos por las partes, pueden ser excluidos del acuerdo contractual.

3) La buena fe. Es simultáneamente un principio general de Derecho, hoy legalmente formulado. No puede ser extraña a los propios usos normativos y mandatos legales.  Además de ser entendida desde una perspectiva subjetiva, es un criterio objetivo que ordene las relaciones contractuales y ser el último canon hermenéutico que utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato sean adecuados a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

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