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La eficacia del contrato


El objetivo práctico de cualquier contrato es crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y el tipo de contrato elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes.

El contrato se configura como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. En un principio es un acuerdo privado que vincula a las partes y que excluye a terceros, al no verse beneficiados o perjudicados. Pero en el momento que produce beneficios o perjuicios para terceros que no han sido partes contratantes, estos habrán de ser tenidos en cuenta.

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por su pacto, o por disposición de la ley. Esta norma considera el contrato como fuente de las obligaciones: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La expresión principio de relatividad del contrato significa que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, vincula a las partes contratantes, sin poder generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas.

En los casos de contratos generadores de derechos a favor de tercero, dispone el Código Civil español que si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

La existencia de un contrato a favor de tercero implica que éste, pese a no haber sido parte contratante, es titular de un derecho de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento. El Código Civil denomina a esta como el obligado, doctrinalmente se le denomina el promitente, mientras que a la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero recibe el nombre de estipulante.

El beneficiario debe ser titular del derecho de crédito y no un mero receptor de la prestación. Al no ser parte contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna.

Generalmente en la práctica, la concreta determinación del beneficiario tiene lugar en el mismo
contrato, pero cabe la posibilidad de reservar la posibilidad de que el estipulante lo designe con posterioridad.

El beneficiario del contrato podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Sin la aceptación, con libertad de forma, no hay titular de la prestación.

El derecho del tercero nace en el mismo instante de la perfección del contrato que contiene el beneficio.
La categoría conceptual de los contratos en daño de tercero es simplemente una agrupación contractual de carácter descriptivo, sin valor propio como esquema jurídico, ya que una vez identificado el resultado dañoso, pude ser impugnado el acuerdo contractual, al considerarlo dentro de las categorías generales de ineficacia contractual, por no tener un marco normativo propio.

Es conocida desde antiguo la práctica contractual de que una de las partes contratantes se reserve la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona que, en el momento de celebración del contrato, puede ser desconocida para ambas partes. La característica principal de esta categoría contractual viene representada por la vinculación que uno de los contratantes asume, incluso sabiendo que la otra parte puede desentenderse del contrato designando un tercero, que pasaría a ser parte del contrato, generalmente con eficacia retroactiva, a todos los efectos como si hubiera participado en la celebración del mismo. En el Derecho privado no parecen existir razones que impidan la celebración de estos contratos, siempre y cuando la otra parte acepte la cláusula que se le impone.

Con relativa frecuencia se dan supuestos contractuales en los que la obligación a cargo del promitente consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o acceda a cumplir las obligaciones de un contrato base celebrado entre promitente y promisario. La promesa del hecho ajeno no tiene regulación expresa en el Código Civil español, pese a su conformidad con las reglas generales de la autonomía privada. Se caracteriza en lo fundamental en:

- El promitente debe actuar por sí mismo, en su nombre propio y por su cuenta y riesgo, sin que pueda alegar frente al promisario representación alguna del tercero.

- La prestación propia del promitente será una obligación de resultado y no de medios. En el caso de que el interés del promisario quede insatisfecho, éste podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El tercero no queda vinculado por un contrato que le resulta extraño.

- Normalmente, los casos de promesa de hecho ajeno son contratos de carácter oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión o a su intermediación, con independencia del marco de derechos y obligaciones previsto para las eventuales relaciones entre el promisario y el tercero.

Si la actividad intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto logrando la vinculación contractual entre promisario y tercero, obviamente el promitente queda liberado de la obligación de que tenía de conseguir el contrato, pudiendo reclamar el precio fijado para su tarea intermediadora.

El actual sistema patrimonial se caracteriza por la generalizada admisión de la transmisión de créditos y, con algunas dificultades complementarias, de las deudas. Puede ser objeto de transmisión la íntegra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Las razones pueden ser variadas, pero si son lícitas y no provocan inseguridad para la otra parte contratante deben ser perfectamente atendibles.

La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El Código Civil, sin embargo, no dedica ninguna norma a regular esto, por lo que habrá de configurarse como un contrato atípico sobre cuya admisibilidad no caben dudas, atendiendo a la jurisprudencia y al art. 1255: Los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En este sentido, el Tribunal Supremo entiende las siguientes condiciones que para que pueda darse:

- La otra parte contratante, a la que suele denominarse contratantes cedido, acceda o consienta la cesión.

- Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas reciprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas, ya que en caso contrario, el objetivo propio del contrato habrá dejado de tener sentido y no cabría, por tanto, la cesión de posición contractual.

- La cesión conlleva la liberación del contratante cedente respecto del cedido. Pero cabe pacto en contrario, de forma que quede obligado subsidiariamente durante un tiempo.

En muchos casos la ejecución material de las prestaciones asumidas contractualmente no es llevada a cabo por la parte contratante, sino que ésta contrata a su vez con terceras personas la realización de tales prestaciones, siempre y cuando, las obligaciones subcontratadas no tengan la condición de personalísimas.

La idea del subcontrato supone una subordinación funcional, pero al mismo tiempo independiza al subcontratante del propio alcance del contrato, pues generalmente el subcontratante no podrá argüir frente a la exigencia de cumplimiento por parte de su contratante los posibles incumplimientos, por retraso o ejecución defectuosa de los subcontratados. Por su parte, éstos no cuentan, como regla, con un cauce eficaz, en sí la acción subrogatoria difícilmente lo es, para reclamar al contratante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el subcontratante que éste deje de cumplir.

El ordenamiento jurídico permite, mediante la acción directa, que el subcontratado tenga la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas por el subcontratante al contratante, que a su vez, es deudor del subcontratante. También cabe la acción inversa, que el mandante puede dirigirse contra el sustituto del mandatario.

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