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Autonomía personal frente a paternalismo. Las declaraciones de derechos norteamericana y francesa. La libertad de creencias en el constitucionalismo español


Autonomía personal frente a paternalismo

La minoría de edad significa la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la guía de otro. Uno mismo es culpable de esta minoría de edad cuando la causa de ella no reside en la carencia de entendimiento, sino en la falta de decisión y valor para servirse por sí mismo de él sin la guía del otro.

Ten valor de servirte de tu propio entendimiento, es el lema de la Ilustración, época en la cual empieza a romperse este concepto de minoría de edad en cuanto a sociedad.

Por otra parte el filósofo Emmanuel Kant, autor de la anterior frase trata de la minoría de edad es porque en la sociedad existía un sistema paternalista que calificando a todos los miembros como menores de edad, les quitaba la capacidad de toma de decisiones que les afectaban a sí mismo y en nombre de esta supuesta incapacidad, unos dirigentes cualificados tomaban las decisiones en nombre de las gentes, de cada individuo, que no estaba por tanto capacitado para ello.

El paternalismo religioso comienza a resquebrajarse en el siglo XVI, pero no será realidad hasta el siglo XVIII con la proclamación de la libertad religiosa. Lo mismo ocurrirá con el paternalismo político y judicial, que se resquebrajará con el reconocimiento de las libertades individuales y de garantías penales y procesales. Más tardía y resistente será la desaparición del paternalismo médico, que hasta bien avanzada la segunda mitad del siglo XX no permitirá reconocer al enfermo la titularidad de sus propios derechos y de modo especial, el reconocimiento de su propia autonomía, de su capacidad para tomar decisiones acerca de su cuerpo y de su salud.

La justificación histórica del paternalismo se ha basado en la incapacidad de entendimiento de la mayoría. Al principio esta justificación era tan razonable como el argumento de que algunos personajes, sacerdotes, el rey, el juez, el médico, tenían el privilegio exclusivo de ser intermediario con los dioses, lo que les atribuía una facultad única e indisponible para los demás, es decir, la capacidad de conocer la voluntad divina y ser los instrumentos adecuados para hacer lo que los dioses quisieran que se hiciera.

El diagnóstico de Kant es que la minoría de edad, conservar a los demás en una permanente minoría de edad, es una aspiración de todo el que ejerce algún puesto de mando.

John Locke supo ver con nitidez esta responsabilidad personal en el ámbito de las creencias y al tiempo que negaba al magistrado civil toda competencia en este ámbito, manifestaba que el cuidado de las almas no está encomendado al magistrado civil ni a ningún otro hombre, Dios no ha dado ninguna autoridad a un hombre sobre otro.


Las declaraciones de derechos norteamericana y francesa

Locke ha defendido con argumentos y sostenido con firmeza el derecho de libertad religiosa. El mismo derecho que pasará a tomar parte de los fundamentos de la sociedad americana, reflejado en la Declaración de Derechos de Virginia y en la primera enmienda de la constitución. La Declaración de Derechos francesa, en cambio, reconoce la libertad de opinión, incluso la religiosa.

¿Son dos cuestiones distintas o se refieren al mismo ámbito de libertad? Según Spinoza, si nadie puede renunciar a su libertad de opinar y pensar lo que quiera, sino que cada uno es dueño de sus pensamientos, se considera que nunca se puede intentar en un Estado, sin condenarse a un rotundo fracaso, que los hombres hablen por prescripción de las supremas potestades, aunque tenga opiniones distintas y contrarias. Se podría pensar que Spinoza se limita a hablar de libertad de pensamiento, aunque en anteriores ocasiones había dicho que cada uno tiene por sí mismo el derecho de pensar libremente, incluso sobre la religión y no se puede concebir que alguien pueda perderlo, cada uno tendrá también el supremo derecho y la suprema autoridad para juzgar libremente sobre la religión y por tanto darse a sí mismo una explicación y una interpretación de ella.

El argumento es igual para la libertad de pensamiento y para la libertad de religión: el derecho a pensar libremente se refiera tanto a las ideas como a las creencias, tanto religiosa como no.

Aunque se haya adoptado el nombre de libertad de creencias, se quiere designar el todo, la integridad de ese mundo espiritual. Las circunstancias han querido que fuera la primera libertad reivindicada y reconocida cronológicamente, sino que además la primera libertad antológicamente hablando. Todas las libertades espirituales, según la denominación francesa, se reconducen a esa libertad primaria y fundamental que es la libertad de creencias.

La Revolución americana y su tabla de derechos y libertades ha permanecido, sin excesivos sobresaltos, desde su reconocimiento hasta la actualidad. No ha tenido tanta fortuna, al menos inicialmente la Revolución francesa. El viejo Continente se defendió de las nuevas ideas y de las nuevas instituciones. La fácil difusión de las ideas revolucionarias consiguió implantarse en algunas naciones y ser desterradas poco tiempo después.

El arraigo de las libertades democráticas fue lento y penoso. En el reconocimiento y aplicación del derecho de libertad religiosa, la principal dificultad tropezó con el hecho de que la mayor parte de los Estados europeos, después de la Revolución francesa, conservaron su carácter confesional.

Hasta después de 1965, con motivo de la celebración del Concilio Vaticano II, la Iglesia Católica no reconoció la libertad religiosa ni cuestionó la confesionalidad del Estado. A partir de ese momento se produjo un cambio paulatino, de manera que se fue reconociendo en la mayor parte de los Estados del derecho de libertad religiosa y sustituyendo la confesionalidad del Estado por un separatismo amistoso y cooperante .

En los Estados confesionales protestantes la vinculación de la confesión a la jefatura del Estado (monarquía) como cabeza de la Iglesia ha provocado una mayor duración de la confesionalidad estatal.

La neutralidad ideológica del Estado no se ha producido de una manera total, quedando vestigios de la anterior confesionalidad y signos elocuentes de desigualdad entre confesiones religiosas.

El separatismo de inspiración americana se ha extendido a la mayoría de los Estados europeos. En principio se pretende la separación del Estado de cualquier confesión religiosa, lo que equivale a impedir cualquier pretensión de una Iglesia estatal u oficial.

No obstante, hay que distinguir dos manifestaciones de este separatismo religioso. El que podríamos llamar más radical, y que se puede identificar con el laicismo y que tiene como características principales la incomunicación entre el Estado y la confesión, limitando determinadas actividades de las confesiones y privándolas de cualquier subvención o beneficio económico.

El separatismo cooperativo, en cambio parte de la separación orgánica funcional del Estado y de las confesiones, de su mutua independencia, y de la ausencia de interferencias entre ambas entidades. Esta independencia es compatible con el mantenimiento de una serie de relaciones de cooperación.

La oposición a las religiones ha repercutido también en la actitud de los Estados y, en concreto en la ideología antirreligiosa. En estos Estados coincide esta toma de postura con la prohibición del derecho de libertad religiosa. Entre las ideologías más significativas en este campo en Europa conviene destacar el ateísmo

El ateísmo marxista, por su carácter de ideología política, cuando ha alcanzado el poder ha impuesto como ideología del Estado el ateísmo, desarrollando una actividad contraria a los ideales y movimientos religiosos.

Tan sólo para comprender, en el contexto del pensamiento marxista, el significado de la religión, repetiremos aquellas palabras de Marx: La miseria religiosa es, por una parte, la expresión de la miseria real, y por otra parte, que la protesta contra la miseria Real. La religión es el suspiro de la criatura agobiada por la desgracia, el alma de un mundo sin corazón. Es el opio del pueblo.

La libertad de pensamiento garantiza el derecho a opinar y expresar ideas creencias como las antes dichas. El problema surge cuando en virtud de estas ideas se prohíbe a los demás el ejercicio de sus libertades pensamiento o su libertad de religión.


La libertad de creencias en el constitucionalismo español

El constitucionalismo español nace en un ambiente cargado de contradicciones. En las Cortes constituyentes se encuentra una generosa representación de diputados liberales, deseosos de implantar en nuestro país los logros de la Revolución francesa, al mismo tiempo que están recluido en el punto más lejano de España, Cádiz, acosados por las tropas francesas. Los diputados pretenden constituir un Estado sobre los mismos pilares de la monarquía, a la que no pretenden suplantar ni derribar, sino simplemente realizar con ella una reforma constitucional que facilite la reorganización del Estado de acuerdo con los nuevos principios revolucionarios.

En la Constitución de Cádiz de 1812, la libertad civil se trata para referirse al sistema judicial, pero no procede a enumerar una tabla de libertades siguiendo el modelo francés. Se reconoce que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación alguna. Se reconoce la libertad de pensamiento pero al mismo tiempo se declara que la religión de la Nación española es y será permanentemente la católica, apostólica, romana, única verdadera. Se prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Reconocer la libertad de pensamiento e imprenta y mantener la censura eclesiástica y el Tribunal de la Inquisición entraña una manifiesta incoherencia, en realidad el conflicto que se abrió entonces era el resultado lógico de la latente contradicción de principios defendidos por las Cortes, o sea, sostener a todo trance la libertad de imprenta junto a la apariencia de una religiosidad impecable.

El periodo constitucional, que se inicia en España con la Constitución de 1812, conserva la confesionalidad católica como principio rector de la regulación del factor religioso. En su art. 12 la Constitución de Cádiz declara que la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. Este texto consagra la confesionalidad del Estado y la intolerancia religiosa.

La Constitución de 1837 reconoce la confesionalidad sociológica de la nación española, y pretende eludir la confesionalidad formal del Estado, asumiendo sin embargo, el mantenimiento del culto y clero, reflejadas en la siguiente fórmula: la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles (art. 1. l).  Frente a la intolerancia religiosa, consagrada en la Constitución de 1812, la Constitución de 1837 guarda silencio en esta materia; presupone que todos los españoles son católicos, por lo que no parece necesario garantizar ni la libertad religiosa, ni siquiera la tolerancia.

La Constitución de 1845 acoge una fórmula plenamente confesional: La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana (art.11) y se complementa con la obligación por parte del Estado del mantenimiento de culto y sus ministros, asumiendo así el compromiso contraído. Sin embargo nada se dice tampoco de la posición del Estado respecto a los súbditos, aunque es cierto que en aquella época resulta difícil imaginar una declaración de confesionalidad tan radical que pudiera ser compatible con el reconocimiento de la tolerancia, y mucho menos, de la libertad religiosa.

En la redacción de la Constitución de 1869, se comienza reconociendo que la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. A continuación, sin embargo, abre un resquicio a la libertad religiosa al decir que: El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España. Esta fórmula original, que garantiza la libertad religiosa a los extranjeros residentes en España se completara reconociendo este mismo derecho a los españoles: si algunos españoles procesaran otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior (art. 21).

La Constitución de 1876 se inspira en la de 1845 para definir la posición confesional del Estado: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Pero además se establece un régimen de tolerancia que si bien supone un retroceso respecto a la Constitución de 1869, rompe el silencio y suple las lagunas que en esta materia mantuvieron las constituciones de 1837 y 1845. En su art. 11, se va a pronunciar en los siguientes términos: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Como hechos precedentes, el Concordato de 1851 creó a una Iglesia renovada en su organización y que si se ha visto forzada a renunciar a privilegios y propiedades conserva una sólida implantación en la sociedad. La legislación ordinaria dictada por los gobiernos liberales reducía la población eclesiástica, suprimía el impuesto de diezmo y primicias, y enajenaba el patrimonio de la Iglesia, especialmente a través de la desamortización de bienes eclesiásticos. El proceso desamortizador propiamente dicho comenzará sin embargo, en 1835, bajo la dirección de Juan Álvarez Mendizábal, presidente del Consejo de Ministros, que declara disueltas todas las órdenes religiosas radicadas en España y unos meses más tarde dispone en estado de venta todos los bienes raíces de las órdenes disueltas (1836). La Iglesia recabaría y rebajaría las prestaciones estatales a título de justa reparación e indemnización por sus bienes arrebatados.

La confesionalidad católica que había presidido el constitucionalismo español del siglo XIX, va a ser cancelada con una declaración tan breve como tajantes, ubicada en el art. 3 de la Constitución republicana de 1.931: El Estado español no tiene religión oficial. Quedaba proclamada así la aconfesionalidad estatal, inspirada claramente en el principio de separación de poderes entre Iglesia y estado. Aparece el pluralismo religioso. El artículo 27 de la Constitución reconoce el derecho de libertad religiosas al declarar la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública. El art. 25 declara asimismo el principio de igualdad religiosa al decir que no podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas y las creencias religiosas. El reconocimiento del derecho de libertad religiosa, correctamente formulado en la constitución sufre un manifiesto recorte al aplicarlo a las confesiones religiosas, por una parte se dispone que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial y a continuación se restringe la actividad cultural al ámbito privado, al reconocer que si bien todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente, sin embargo, las manifestaciones públicas de culto habrán de ser en cada caso, autorizadas por el gobierno.

El laicismo republicano no era indiferente o neutral ante el hecho religioso, sino más bien estaba condicionado por evidentes prejuicios. El art. 26 de la Constitución, destinado íntegramente a la regulación de asuntos religiosos dispone que el Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las iglesias, asociaciones e instituciones religiosas. En el conjunto de disposiciones constitucionales restrictivas destacan las dedicadas a la disolución de órdenes religiosas.

El régimen político surgido de la Guerra Civil (1936-1939) va a suponer un cambio sustancial en las relaciones Iglesia-Estado respecto al periodo republicano. El apoyo de la Iglesia al bando vencedor se tradujo, una vez concluida la contienda, en la adjudicación de una posición privilegiada en el entramado del Régimen. Será el retorno a la vieja fórmula confesional, proclamada de manera reiterada. El art. 6 del Fuero de los Españoles declaraba que la profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial. El retorno a la fórmula confesional implicará, al mismo tiempo, la supresión del derecho de libertad religiosa garantizada en la Constitución republicana. Esta solución resultaba también coherente con la doctrina de la Iglesia, que no sólo no reconocía la libertad religiosa, sino que se había opuesto frontalmente a su reconocimiento en la legislación española, admitiendo tan sólo en relación con los no católicos, la fórmula de la tolerancia. El propio art. 6.2 del Fuero de los Españoles reflejará de forma inequívoca la postura del Estado español respecto a la posición jurídica de los no católicos, al proclamar que nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica.

Sería necesario que pasaran veinte años para que el Concilio Vaticano II a través de la declaración Dignitatis humanae, reconociera el derecho civil a la libertad religiosa y urgiese a los Estados su reconocimiento y protección. El estado español se encontró en la obligación de adecuar su legislación al magisterio católico, y por tanto, en la necesidad de reconocer el derecho de la libertad religiosa y modificar su legislación. El art. 6 del Fuero de los Españoles en su nueva redacción decía así: El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a su vez, salvaguarde la moral y el orden público. Para desarrollar este precepto se promulgó la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967.

El clima de entendimiento entre la Iglesia y el Estado va a propiciar la firma en 1953 de un nuevo Concordato, tras los acuerdos parciales a que habían llegado en años anteriores. El Concordato de 1953 ratifica la confesionalidad del Estado español al proclamar que la religión católica sigue siendo la única de la nación española. Y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponde de conformidad con la ley divina y el Derecho canónico. Entre 1968 y 1971 se produce una serie de intercambios y negociaciones entre el Gobierno español y la Iglesia católica para revisar el Concordato, pero no sería hasta el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos I a título de Rey cuando se provoca un cambio político profundo.

La actual Constitución de 1978, en su artículo 16 garantiza la libertad religiosa:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Esta libertad religiosa será plasmada en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.



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6 comentarios:

  1. El reconocimiento del derecho a la libertad de creencias ha costado muchos años y se ha hecho muy lentamente y en los últimos siglos, salvo en EEUU.

    En cuanto al constitucionalismo español, en las últimas constituciones ha oscilado entre la confesionalidad y el laicismo, llegando a la actual que garantiza la libertad religiosa, prescindiendo de la confesionalidad del estado.

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  2. carolynmichel dijo:

    El paternalismo es un cancer que ha corrompido los huesos de la autonomoia de gran parte de la poblacion meos favorecida y no concibo que aun este sistema este siendo implementado en paises en sub-desarrollo. La libertad de creencias y el respeto a los derechos es lo que garantiza la democracia en cualquier estado.

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    1. La libertad de creencia no es solo el marco de la real autonomia del ser humano, es el principio de la independencia del mismo como ente autonomo capaz de cambiar el mundo a traves de sus decisiones, de sus ideas...

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    2. Completamente de acuerdo contigo, carolynmichel. El paternalismo trata de mantener a los pueblos en un eterno infantilismo, que se refleja en la frase de Kant "conservar a los demás en una permanente minoría de edad, es una aspiración de todo el que ejerce algún puesto de mando". Por otra parte, tienes toda la razón al afirmar que sin libertad de creencias el ser humano no es autónomo y, por tanto, es incapaz de cambiar el mundo con sus decisiones, ya que no está capacitado para poseer ideas propias.

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    3. Muchas gracias por apreciar mi comentario,

      En un pais como el mio donde hemos vivido en dictadura por algunos años, arropados de un paternalismo que acabó con la esperanza y la conciencia de muchos hoy los jovenes hemos visto una esperanza y estamos cada dia desarrollando nuestra autonomia...

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    4. Gracias a ti, que esa esperanza se transforme en un futuro mejor

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