Régimen especial de la Iglesia Católica
Personalidad jurídica civil
de los entes eclesiásticos
Uno de los Acuerdos de 1979
recibe el nombre de Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, y se inicia con la
regulación de la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos constituyendo una solemne
declaración, por parte del Estado, de la libertad de la Iglesia y del libre ejercicio
de sus actividades ordenadas a la consecución de sus fines.
Debe tenerse en cuenta que la
Iglesia es una organización que se autoimpone una serie de fines determinados;
su actuación se desarrolla en el territorio de otro Estado y, por ello,
requiere que la declaración formal de su libertad se concrete en la libertad de
organización y en la libertad de actuación. El acuerdo, por eso, estipula que
la “Iglesia puede organizarse libremente”, creando, modificando o suprimiendo
diócesis, parroquias u otras circunscripciones territoriales que poseerán
personalidad jurídica en cuanto que la tengan canónica y se comunique a los
órganos competentes.
La Iglesia católica optó por la
asunción de un sistema de organización semejante al de las organizaciones
políticas. Los rasgos de la organización de la Iglesia católica se inspiran en
la organización territorial del Imperio romano. Partiendo del principio del
carácter universal de Iglesia, la organización territorial eclesiástica es: La
diócesis o iglesia particular, dirigida por un obispo, se divide en parroquias.
La agregación de varias diócesis da lugar a la provincia, bajo la presidencia
de un Arzobispo. Los obispos de cada diócesis se integran en un órgano colegiado
llamado Conferencia Episcopal. Es posible incluso la creación de una estructura
intermedia entre la provincia y la conferencia nacional: La Asamblea de obispo
regional.
La legislación canónica
reconoce personalidad jurídica a las parroquias, diócesis o iglesias particulares, provincias eclesiásticas, regiones eclesiásticas y a las Conferencias Episcopales.
El Acuerdo Jurídico es
coherente reconociendo a la Iglesia el derecho de crear, modificar o suprimir
entes territoriales de que se quiera dotar por cuanto le reconoce el poder de
organizarse.
Además de las estructuras
organizativas de base territorial hay otras de base personal o corporativa (órdenes,
congregaciones religiosas, sociedades de vida común, institutos seculares) que
a través del Acuerdo tienen reconocida, también, la personalidad jurídica
civil.
Junto a las estructuras
organizativas de base territorial, entre las que se incluyen como asimiladas a la diócesis, la
prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura
apostólica y la administración apostólica, la legislación canónica promociona y
reconoce una cuasiorganización institucional basada en estructuras
eclesiásticas de base personal o corporativa.
Además, queda por reseñar, otro
tipo de asociaciones y fundaciones religiosas que podrán adquirir personalidad
jurídica civil según el ordenamiento estatal mediante inscripción en el correspondiente
registro.
Tres supuestos diferentes
contempla el Acuerdo jurídico a los efectos del reconocimiento de personalidad
jurídica. A) estructura eclesiástica de base territorial, b) estructuras de
base personal o corporativa, c) demás asociaciones y fundaciones.
A) Estructuras eclesiásticas de
base territorial.-
Se les reconoce personalidad
jurídica civil siempre se le haya reconocido por la legislación o la autoridad
canónica, no estando sometidas a inscripción en el RER, siendo precisa
únicamente la notificación.
B) Estructuras eclesiásticas de
base asociativa o personal.
Las que a la entrada en vigor
del Acuerdo tuvieran personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar
conservarán ambas, debiendo inscribirse en el menor plazo posible en el RER.
Transcurridos tres años desde
la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante
certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción
en cualquier momento. Después es preciso seguir con ciertos trámites.
La capacidad de obrar, su
extensión y límites y por tanto la capacidad de disposición de sus bienes,
vendrá determinada por lo que al respecto disponga la legislación canónica, que
actuará en este caso como Derecho estatutario.
C) Las asociaciones y
fundaciones.
Conservarán la personalidad
jurídica y la plena capacidad de obrar en el ámbito civil aquellas asociaciones
y fundaciones que la hubiera adquirido previamente, pero deberán inscribirse en
el Registro.
Inviolabilidad de los
lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos. Otras
cuestiones
La libertad de la Iglesia y de
su ejercicio exige que se garantice la inviolabilidad de los lugares de culto;
teniendo tal consideración, según el derecho canónico, los destinados al culto
divino o la sepultura de los fieles. Son violados cuando con escándalo de los
fieles se cometen en él actos gravemente injuriosos que, a juicio de la autoridad
eclesiástica competente, revistan tal gravedad que en dicho lugar no se pueda
ejercer el culto hasta ser reparada la injuria. Por el respeto a tales lugares
no podrán demolerse sin ser privados de su carácter.
Se exige igualmente respeto y
protección de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia
Episcopal Española, a las curias episcopales, y demás organismos eclesiásticos
inferiores con sede en territorio español.
Se necesita, también, libre
comunicación entre los diferentes organismos de la Iglesia Católica y por su
carácter supranacional se garantiza las comunicaciones nacionales e
internacionales.
La asistencia religiosa en
centros públicos
Se produce en centros hospitalarios,
penitenciarios y militares por una herencia de sistemas políticos precedentes,
manteniéndose una línea de continuidad de la historia jurídica. El cambio político
operado por la Constitución de 1978 ha
conservado la asistencia religiosa en centros públicos y la doctrina ha
demostrado su “constitucionalidad”, aunque queda por demostrar si esta prestación
es constitucionalmente adecuada y debe conservarse y ampliarse o, por el
contrario, debe ser suprimida. Su vigencia no se deriva de exigencia constitucional
por lo que su situación variará según la decisión política de los poderes
públicos.
No se puede olvidar que la
asistencia religiosa se manifiesta en una doble dimensión:
- Como una obligación del
Estado ante una confesión religiosa, en virtud del compromiso jurídico
adquirido en un acuerdo entre ambos y que tiene su apoyo constitucional. Art.
16.3.
- Como una prestación social de
los poderes públicos a los ciudadanos, que podría enmarcarse en el ámbito de
los derechos sociales, aunque no se encuentra explicitado en la Constitución,
en los art. 39 a 52,
su fundamento habrá que citarlo en el art. 16.1, libertad religiosa y el 9.2,
promoción de las libertades mediante prestaciones sociales.
La prestación de la asistencia
religiosa sólo podrá ser exigible si está regulada por la ley y de acuerdo con
esa regulación legal. Los poderes públicos pueden, en virtud de sus opciones políticas,
mantener o suprimir el compromiso adquirido con las confesiones religiosas,
previa denuncia del acuerdo correspondiente y al mismo tiempo pueden conservar
o modificar la prestación de asistencia religiosa regulada en la legislación
ordinaria. En definitiva, la prestación es constitucional, pero su vigencia no
se deriva de una exigencia constitucional, y por tanto, depende de la decisión
política que en cada caso adopten los poderes públicos.
La asistencia religiosa en
las Fuerzas Armadas
Se conserva por la decisión
política plasmada en el Acuerdo de 1979 y se ejerce por medio del vicario
castrense.
Los rasgos históricos más
sobresalientes son: la presencia de obispos y sacerdotes en los Cuerpos del ejército se remonta
a tiempos de la Reconquista; se hizo estable cuando se crearon los Tercios de
Infantería en el siglo XVI.
El acuerdo establece la
organización del vicariato (ordinariato) castrense, constando de un arzobispo y
una curia integrada por: un provicario general, un secretario general, un vicesecretario, un delegado de
formación permanente del clero, un delegado de pastoral, y la cooperación de
vicarios episcopales y capellanes castrenses.
La creación de una jurisdicción
castrense autónoma se atribuye a León X. En el reforzamiento de la autonomía
del vicario castrense hay que señalar la concesión al vicario general del
título de obispo de Sión y patriarca de las Indias y se le añadió el rango de
arzobispo.
La jurisdicción castrense se ha
caracterizado por ser una jurisdicción delegada del papa y posteriormente, una
jurisdicción ordinaria, aneja al cargo, pero vicaria, es decir que se ejerce en nombre del papa. La
novedad que aporta el Acuerdo de 1979 es la conversión del vicariato castrense
en una diócesis personal, lo que significa que la jurisdicción del vicario
general es ordinaria y propia, no vicaria.
Exenciones y beneficios en
la prestación del servicio militar
En el momento de la firma del
Acuerdo de 1979 estaba vigente el Código de Derecho canónico de 1917, y éste
establecía que todos los clérigos estaban exentos del servicio militar. Sin
embargo el acuerdo dispone que los clérigos y religiosos están sujetos a las
disposiciones generales de la ley sobre servicio militar.
El sometimiento a la
legislación general parece más acorde con una Iglesia que no busca situaciones de privilegio y que
procura acomodarse al régimen general. La recomendación a los clérigos de que
no deben ofrecerse voluntariamente para hacer el servicio militar se
complementó con las posibles exenciones que la legislación general establezca para
no realizar el servicio militar.
La legislación general no prevé
ninguna situación especial para los clérigos y ministros de culto en general.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo,
deja en suspenso la obligación del Servicio militar, por lo tanto mientras no
se reanude esta obligación también queda en suspenso todas las interpretaciones
al respecto.
La asistencia religiosa en
otros centros públicos.
El Acuerdo Jurídico reconoce y
garantiza el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en
establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares,
tanto privados como públicos; el régimen debe ser convenido entre las
autoridades competentes de ambas partes.
Aunque el acuerdo garantiza el
derecho a la asistencia religiosa en los centros indicados, su régimen debe ser
acordado o convenido entre las autoridades competentes de ambas partes, este régimen
acordado únicamente se ha llevado a efecto a propósito de la asistencia
religiosa en centros hospitalarios públicos.
Régimen especial de las confesiones minoritarias
Lugares de culto
a) De las comunidades israelitas
de España. Los lugares permanentes con función de culto, formación o asistencia
religiosa certificado por la respectiva Comunidad con conformidad de la
Secretaría General de la FCIE.
b) De las Comunidades de la
Comisión Islámica de España. Mezquitas, edificios y locales exclusivos para oración,
formación o asistencia religiosa certificado por la su comunidad con
conformidad de la CIE.
c) De las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE. Edificios o locales destinados permanentemente y
exclusivamente a culto o asistencia religiosa certificado por la respectiva
Iglesia con conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
Gozan de inviolabilidad en los
términos señalados en la ley, de ser expropiados será oído previamente el
órgano competente de cada confesión y no podrán ser demolidos sin privarles previamente
de su carácter sagrado salvo por razones de urgencia o peligro.
Podrán anotarse en el RER los
lugares de culto del FCIE y de la CIE. Los archivos de CIE gozan de
inviolabilidad respeto y protección del Estado.
Los cementerios judíos y los
islámicos gozarán de los beneficios legales que se reconocen en los acuerdos a
los lugares de culto. Y se le reconoce a dichas confesiones el derecho a la concesión
de parcelas reservadas para el enterramiento de sus fieles en cementerios
municipales, así como el derecho a tener cementerios propios, con sujeción a la
legislación sobre sanidad.
Ministros de culto
a) De la FCIE: las personas
físicas que hallándose en posesión de la titulación de rabino desempeñen permanente y
establemente sus funciones religiosas acreditándolo con certificación de la
respectiva comunidad con el visado de la S.G. de la FCIE.
b) De las CIE: son imanes las
personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las comunidades
islámicas, de la oración, la formación y asistencia religiosa y lo acrediten
con certificación de su comunidad con conformidad de la CIE.
c) De la FEREDE: las personas
físicas que con carácter estable se dediquen a funciones de culto o asistencia
religiosa acreditado por certificación de la Iglesia respectiva con conformidad
de la Comisión Permanente de FEREDE.
Fiestas religiosas y descanso
laboral
El Estatuto de los Trabajadores
establece que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de
día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del
sábado y el domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal,
convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad se
regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.
El descanso laboral semanal
para los fieles de comunidades Israelitas pertenecientes a la FCIE podrá comprender, siempre
que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del
sábado, en sustitución del que establece el ETT.
El descanso laboral de las
comunidades islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España que lo
deseen podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana,
día de rezo colectivo obligatorio y solemnes de los musulmanes, desde las trece
treinta hasta las 16,30 horas, así como la conclusión de la jornada laboral de
una hora antes de la puesta de sol durante el mes de ayuno, Ramadán. En ambos
casos será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de
trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna.
El descanso semana laboral para
los fieles de la Unión de la Iglesias Adventistas del Séptimo día y otras iglesias
evangelistas, pertenecientes a la Federación de entidades Religiosas Evangelistas de
España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie
acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado.
Régimen espacial de la
asistencia religiosa de las confesiones minoritarias
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
garantiza el derecho de toda persona a “practicar los actos de culto y recibir asistencia
religiosa de su propia confesión”. Por tanto es un derecho subjetivo derivado directamente
del derecho fundamental de libertad religiosa; por ello, cuando una persona se encuentre
en un centro público en régimen de internado o sujeción, los poderes públicos
deberán adoptar las medidas pertinentes para facilitar al interno la asistencia
religiosa.
Se configura como el derecho de
una persona, no de una confesión y para ello debe contarse con la colaboración
de la dirección del centro de internamiento. No es un derecho-prestación, se garantiza
el acceso no la propia asistencia. Si la situación jurídica o física lo permite
lo razonable es autorizar el acceso no de la propia asistencia. Si la situación
jurídica o física permite lo razonable es autorizar su salida del centro para
recibir dicha asistencia en los lugares de culto propio de la confesión. La
Administración asume el deber de facilitar el acceso debiendo la confesión
asumir la asistencia.
El problema básicamente se
centra en la prestación de asistencia religiosa al interno que no puede salir
del establecimiento y desea recibir esa asistencia. La fórmula normal y general
será garantizar el libre acceso del ministro de culto al establecimiento
público.
Deslindado los derechos del
internos a recibir o no la asistencia religiosa parece evidente que el deber
que asume la Administración es el de garantizar el libre acceso al centro del
ministro de culto. Será la confesión religiosa la que tendrá que asumir, en
relación a sus fieles, la obligación de prestar esta asistencia en esas
peculiares circunstancias.
El sistema que existía con
relación a la Iglesia católica, que se ha dado en llamar de integración orgánica, en el que
los poderes públicos asumen la prestación de este servicio a través de un
cuerpo propio, no se ha dado en las religiones minoritarias.
En establecimientos
militares
Conforme a lo dispuesto en la
LOLR y en la Ley del Régimen del Personal Militar Profesional se crea el
Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, así como en los
Acuerdos se dispone que la asistencia religiosa se seguirá con los siguientes
criterios:
1. FEREDE: con la autorización
por los mandos del Ejército se prestarán la colaboración precisa para que
puedan desempeñar sus funciones en “iguales condiciones que los de otras
confesiones que tengan Acuerdos de cooperación con el Estado”.
2. FCIE: autoriza a los
ministros de culto designados por las Comunidades de la FCIE. CIE: se faculta a
los imanes designados por las comunidades islámicas de la CIE.
Los Acuerdos con la FCIE y la
CIE regulan dos especialidades:
1. Derecho de Salida: Los
militares judíos o musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas por no
haber sinagoga o mezquita o, en su caso, oratorio en el lugar de destino,
podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquellas en la sinagoga o
mezquita u oratorio de la localidad más próxima cuando las necesidades del
servicio lo permitan.
2. La celebración de honras
fúnebres: Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares
-judíos y musulmanes- acaecido durante la prestación del servicio militar a los
familiares de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las honras fúnebres y
ser enterrados según su rito.
El régimen común, no obstante,
es el de libre acceso. El Servicio se inspira en los siguientes criterios:
- La relación de servicio podrá
ser de carácter permanente o no permanente, pero nunca militar.
- Equiparación de las
situaciones administrativas a las de los funcionarios de la Administración del Estado.
- El régimen retributivo y
disciplinario será el aplicado a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de
la Administración del Estado.
Llama la atención la falta de
correspondencia entre la legislación unilateral y los acuerdos, pues no sólo no
existe ninguna remisión a la legislación general, sino que no concreta tampoco
ninguna de las cláusulas que deja abiertas la normativa estatal.
La asistencia religiosa es un
derecho reconocido a todos los ciudadanos en régimen de internamiento y en las fuerzas
armadas consiste en el derecho a recibir asistencia religiosa, y a participar
en las actividades y ritos religiosos propios de su confesión, para ello
precisa la oportuna autorización de sus jefes, que procurará hacer compatibles
con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para
su desarrollo.
El derecho fundamental a la
asistencia religiosa queda condicionado a los siguientes criterios:
- A la autorización de los
jefes respectivos, que deberán facilitar lugares y medios para su-desarrollo.
- A facilitar el acceso de los
respectivos ministros de culto mediante la autorización de los jefes respectivos.
- La colaboración del Estado
debe ser igual para todas las confesiones que han suscrito acuerdo.
- La asistencia religiosa la
prestan las confesiones, no el Estado, los jefes militares tan sólo autorizan.
Están obligados a hacerlo y a facilitarlos. Esto significa que el Estado se
limita a abrir las puertas a quien en principio no puede entrar en el
establecimiento militar.
En otros establecimientos
públicos
Los poderes públicos se
comprometen a facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos
hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Los acuerdos
desarrollan este precepto de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se garantiza el ejercicio
del derecho a la asistencia religiosa a los internados, proporcionada por
ministros de culto designados por la propia confesión y autorizados por los
centros o establecimientos públicos.
b) Libre acceso al centro de
los ministros de culto.
c) Respeto al derecho de
libertad religiosa del interno y a las normas de organización y régimen interno
del centro.
D) Gastos ocasionados con cargo
a la confesión.
Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español: