Precedentes históricos
En el pasado histórico inmediato la religión había vivido dos escenarios políticos claramente distintos. Una situación de crisis, como consecuencia de la política republicana, que desembocó en lo que se denominó “la cuestión religiosa”. Y otra situación claramente diversa, convertida en soporte del franquismo, recuperando la Iglesia Católica los privilegios tradicionales y asumiendo el Estado la vieja doctrina de la confesionalidad católica.
El constituyente de 1978 tenía que ofrecer una solución que pudiera ser asumida por todos, partiendo del consenso que presidió el periodo constituyente. La cuestión religiosa surgió en la II República como consecuencia de algunas actuaciones preconstitucionales del Gobierno provisional, encaminadas a secularizar el Estado. La reacción de la jerarquía eclesiástica y de los partidos políticos y medios de comunicación afines creó un ambiente de tensión que se vio incrementado por la quema de iglesias y conventos por parte de sectores anticlericales.
El Concilio Vaticano II plantea la exigencia de la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al poder civil, la petición a los Estados católicos de la renuncia de privilegios que obstaculizan esa autonomía, como el privilegio de presentación de obispos y reconocimiento del Derecho civil a la iglesia religiosa.
Como consecuencia de esta doctrina conciliar, en el Estado español tuvo que proceder a la modificación de las Leyes Fundamentales para sustituir la fórmula de la tolerancia por el reconocimiento del derecho de libertad religiosa y a la promulgación de una ley de libertad religiosa en 1967, dirigida a las confesiones no católicas.
La elaboración del texto constitucional
Los ponentes de la Constitución de 1978 disponían de un importante material proporcionado por los documentos de Naciones Unidas, Carta Fundamental de la Declaración de los Derechos Humano y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Europea de Derechos Humanos. En todos estos tratados se reconoce y garantiza la libertad de pensamiento, conciencia, religión y de manifestación, tanto individual como colectivamente, en público o en privado.
Los ponentes de la Constitución no podían olvidar tampoco que en el mes de julio de 1976, a los pocos días del nombramiento de Adolfo Suárez como presidente del gobierno, se había firmado el Acuerdo entre el Estado y la Iglesia Católica, en virtud del cual el Estado español renunciaba el privilegio de presentación de obispos y la Iglesia al privilegio de fuero. En ese acuerdo se incluye un preámbulo en el que se recoge íntegramente la doctrina del Concilio Vaticano II:
1) Mutua independencia entre el Estado y la Iglesia.
2) Sana colaboración entre ambas instituciones
3) Reconocimiento del Derecho civil de libertad religiosa.
El texto constitucional quedó redactado en la forma de que dichas relaciones de cooperación se mantendrán con la Iglesia católica y demás confesiones, recogiendo plenamente las aspiraciones de la Iglesia Católica al respecto. La solución constitucional contó con el consenso de los grupos parlamentarios.
Significado de la norma constitucional
La Constitución eleva la libertad a la categoría de valor superior del ordenamiento jurídico. Más tarde, al desarrollar los derechos fundamentales y las libertades públicas, enumera diversas libertades, comenzando esta especialización por la libertad ideológica y religiosa.
La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades. La Declaración Universal de Derechos Humanos, y otros Tratados Internacionales ratificados por España, utilizan una pluralidad de expresiones para referirse a esta materia: libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de creencias, de convicciones. Todos se refieren a la libertad, como a la capacidad de autodeterminación individual en relación con su propia cosmovisión, cuyo origen y fundamento puede encontrarse en un sistema filosófico, ideológico, ético, religioso, etc.
El significado por tanto de la libertad individual, garantizado en el art, 16 de la Constitución, no puede limitarse ni identificarse al derecho de libertad religiosa, sino que afecta a la libre autodeterminación del individuo en la elección de su propio concepto de la vida o de su propia cosmovisión, así como de la libre adopción de decisiones existenciales. El primer reconocimiento normativo de esta autonomía personal se hizo a favor de la libertad religiosa, ello obedece a que en aquel período histórico la concepción de la vida o cosmovisión era patrimonio exclusivo de las distintas religiones.
Las expresiones constitucionales libertad ideológica y libertad religiosa no son, pues, dos libertades alternativas, sino una sola libertad sobre un mismo contenido. Para garantizar este ámbito de autonomía personal la Constitución utiliza dos expresiones: libertad ideológica y libertad religiosa.
El derecho a tener unas creencias o convicciones implica el derecho a elegir o cambiar la propia cosmovisión y a gozar de inmunidad de coacción en ese proceso de elección, así como respeto a la libertad de declararla o negarse a declararla. Este conjunto de manifestaciones forman parte del contenido esencial del derecho de libertad de creencias.
La libertad de creencias, libertad ética o de conciencia y libertad de educación constituyen junto con la libertad de expresión el núcleo fundamental de las libertades públicas. La propia jurisprudencia constitucional española califica las libertades de conciencia, de educación y de expresión como proyección de la libertad ideológica y de religión.
La Constitución declara expresamente que ninguna confesión tendrá carácter estatal se ratifica así el principio de separatismo Estado-confesiones religiosas, cuyo antecedente normativo se encuentra en la primera enmienda de la Constitución de EEUU. Se quiebra de esta manera en España una tradición secular de confesionalidad católica del Estado, sólo interrumpida por la Constitución de 1931. El consenso constitucional hizo posible la aceptación del principio de aconfesionalidad constitucional, que, por otra parte, convergía con lo reclamado por la doctrina del Concilio Vaticano II al proclamar la necesaria independencia de la iglesia respecto de la sociedad política.
La separación Iglesia-Estado es una garantía de neutralidad religiosa por parte del Estado y del eficaz funcionamiento del pluralismo religioso de los principios de libertad e igualdad religiosa.
Concepto legal de libertad religiosa
El art. 16 de la Constitución ha sido desarrollado parcialmente por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980. Ha quedado excluido, en principio de este texto legal la libertad ideológica y limitada la libertad de creencias religiosas. La ley garantiza la libertad religiosa y de culto, ignorando la libertad ideológica, cuya equiparación con las citadas libertades ha sido expresamente reconocida en la Constitución. La ley no ofrece un concepto o definición de la libertad religiosa y de culto; se limita a enumerar una serie de manifestaciones de esta libertad protegidas por la ley y algunas actividades concretas excluidas del ámbito de protección de la misma. Se excluye las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos síquicos o parasicológicos o la difusión de valores humanos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Resulta una tarea difícil y compleja definir la libertad religiosa, dada la concepción plural que existe, a nivel universal de qué es lo religioso. La propia norma da una definición negativa al excluir determinadas actividades del ámbito de protección de la ley, pero al mismo tiempo, ampara y protege la ausencia de creencias religiosas y, por consiguiente, las creencias agnósticas, ateístas y antirreligiosas. La equiparación entre religión o convicciones, a los efectos de protección jurídica, se extiende a la práctica del culto o de celebrar reuniones en relación con la religión y de fundar y mantener lugares para este fin, La equiparación de las organizaciones confesionales y de las organizaciones ideológicas o filosóficas no existe en la ley de libertad religiosa, que excluye expresamente a algunas organizaciones ideológicas e, indirectamente, a todas, al exigir el requisito de fines religiosos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
1. Interpretación doctrinal
Las opiniones doctrinales al respecto han sido plurales. Se ha afirmado que una organización tiene fines religiosos cuando existe: un conjunto de creencias, doctrinas y preceptos que se aceptan por los miembros con vinculaciones unitivas muy profundas de naturaleza religiosa, y una organización sobre normas propias que requiere, en todo caso, la preexistencia de la organización anterior al reconocimiento; normativa propia; suficiente, número de adeptos. Otros autores requieren la existencia de la creencia en un Ser superior, de una doctrina o dogma, de una moral, una organización, etc. es evidente en la mayoría de estas definiciones, la influencia del estereotipo de la iglesia católica. No falta quienes apuntan que la existencia o no de culto permite distinguir el hecho religioso de las meras creencias filosóficas.
2. Interpretación administrativa
La administración ha elaborado también su propio concepto de confesión religiosa. Así por ejemplo, en diversas Resoluciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos, se exigen los siguientes requisitos:
a) Un cuerpo de doctrina propio que exprese las creencias religiosas que se profesan y que se desean transmitir a los demás.
b) Una liturgia que recoja los ritos y ceremonias que constituyen el culto, con la existencia de lugares y ministros de culto.
c) Unos fines religiosos que respeten los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosas establecido en el art. 3 de la LOLR.
d) Con carácter previo e indispensable, un número significativo de fieles que constituyen el sustrato de una persona jurídica.
3. Interpretación jurisprudencial
Los Tribunales, en los casos que ha tenido que pronunciarse sobre el concepto de religión, se ha acogido a la definición de la Real Academia Española, que dice que es un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto.
4. La Interpretación del art. 16 de la Constitución
Parece evidente que los intentos de definición de lo religioso se inspiran en un parámetro tradicional y local dominado por la presencia de una única confesión religiosa. La apelación al significado semántico para describir qué se entiende por religión es una muestra inequívoca de una concepción sociológica dominante en nuestro país, pero alejada de un concepto más universalista de religión.
Art. 16:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Régimen jurídico
Ámbito
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa dispone en su art. 1.1 que el Estado garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa y de culto reconocida en la Constitución. La Ley, a través de siete artículos, protege la no discriminación por motivos religiosos (art.1.2); describe el contenido de este derecho fundamental (art. 2); establece los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa y las actividades, finalidades y entidades no protegidas por esta Ley (art. 3); así como la protección jurisdiccional que otorga como garantía efectiva de los derechos dimanantes de esta libertad (art. 4). El reconocimiento estatal de las entidades religiosas y de los derechos derivados de este reconocimiento (art. 5,6 y 7) culminan el contenido de la ley. Un último artículo se ocupa de la creación de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8).
Contenido
La interpretación oficial de los textos internacionales distingue dos aspectos fundamentales en relación con la libertad pensamiento, conciencia, religión o creencia. La libertad de tener y la libertad de manifestar.
La Libertad de tener se describe en la Ley de Libertad Religiosa como el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o abstenerse de declarar sobre ellas.
Contrariamente a la libertad de tener, la libertad de manifestación de las propias creencias está sometida a los límites enunciados en el art. 3 del la LOLR, es decir, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos del orden público.
La Ley traduce en estos términos el límite establecido en la propia Constitución, sin más limitación que la necesaria para el orden público protegido por la ley.
Los límites establecidos al derecho de libertad de creencias se encuadran en una doble dimensión: en primer lugar los derechos libertades de los demás; en segundo lugar, el orden público protegido por la ley, que se concreta en la seguridad a la salud y la moral públicas.
Al no existir una jerarquía entre libertades y derechos fundamentales será necesario que los tribunales ponderen los derechos en conflictos y determinen la solución adecuada al caso.
El orden público, como ya hemos dicho, debe ser interpretado desde tres perspectivas: a) la salud pública; b) la seguridad pública; c) la moral pública.
a) La Salud Pública
La Constitución dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios. La salud pública se suele identificar con la medicina preventiva, que se hace efectiva a través de las llamadas prestaciones colectivas.
Puede entrar en conflicto la libertad individual y colectiva, en este caso la libertad ideológica y religiosa con las medidas de prevención de la salud pública y los consiguientes deberes de los ciudadanos, en cuyo caso deberán ceder ante las propias exigencias del interés colectivo.
b) La seguridad pública
La Constitución utiliza esta expresión en el art. 149.1 al reconocer como competencia exclusiva del Estado la Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que establezcan sus Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.
La seguridad pública no parece agotarse en la seguridad ciudadana, sino que abarca un ámbito más amplio.
El Tribunal Constitucional ha descrito el contenido de la seguridad pública como aquella “actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas.”
c) La moralidad pública
Este límite del ejercicio de la libertad religiosa nos introduce en uno de los conceptos jurídicos más imprecisos, indeterminados y complejos.
Garantías jurídicas
La Libertad de creencias goza de la protección jurídica prevista con carácter general a todos los derechos y libertades públicas con la singularidad, en este caso, de que esta libertad no podrá ser suspendida en los casos previstos en el art. 55 de la Constitución.
El art. 16 no figura entre los artículos de la Constitución que pueden ser suspendidos, de acuerdo con el citado artículo, en los supuestos de declaración de estado de excepción o de sitio o en la situación prevista en el apartado 2 del art. 53.
Garantías jurisdiccionales
La Constitución atribuye a los jueces y tribunales la tutela efectiva de todas las personas en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses legítimos, sin de en ningún caso pueda producirse indefensión. La Constitución refuerza la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas al disponer que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capitulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC.
Garantías legislativas
Las libertades garantizadas en el art. 16 sólo podrán ser reguladas por Ley Orgánica. Esto significa que en la regulación de la libertad de creencias se deberá observar el principio de reserva de ley, por lo que su regulación a través de cualquier norma de carácter inferior produciría su nulidad. Pero, al mismo tiempo, al tratarse de un derecho fundamental, será preciso que la ley que la regula tenga carácter de Orgánica y, por tanto, sea aprobada por la mayoría absoluta de la cámara.
El art. 16, ha sido desarrollado parcialmente por la Ley Orgánica de Libertad religiosa, que a su vez ha tenido un desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y por el Real Decreto 198/1981, 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia.
Garantías parlamentarias: el Defensor del Pueblo
La Institución del Defensor del Pueblo ha sido creada por el Art. 54 de la CE. Se configura como un alto comisionado de las Cortes Generales, designados por éstas para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se desarrolla esta institución, provee al Defensor de los instrumentos necesarios para una eficaz tutela de los derechos y libertades fundamentales.
El Defensor puede actuar de oficio o a instancia de parte y en la defensa de los derechos de los ciudadanos podrá supervisar la actividad de la Administración.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa dispone en su art. 1.1 que el Estado garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa y de culto reconocida en la Constitución. La Ley, a través de siete artículos, protege la no discriminación por motivos religiosos (art.1.2); describe el contenido de este derecho fundamental (art. 2); establece los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa y las actividades, finalidades y entidades no protegidas por esta Ley (art. 3); así como la protección jurisdiccional que otorga como garantía efectiva de los derechos dimanantes de esta libertad (art. 4). El reconocimiento estatal de las entidades religiosas y de los derechos derivados de este reconocimiento (art. 5,6 y 7) culminan el contenido de la ley. Un último artículo se ocupa de la creación de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8).
Contenido
La interpretación oficial de los textos internacionales distingue dos aspectos fundamentales en relación con la libertad pensamiento, conciencia, religión o creencia. La libertad de tener y la libertad de manifestar.
La Libertad de tener se describe en la Ley de Libertad Religiosa como el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o abstenerse de declarar sobre ellas.
Contrariamente a la libertad de tener, la libertad de manifestación de las propias creencias está sometida a los límites enunciados en el art. 3 del la LOLR, es decir, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos del orden público.
La Ley traduce en estos términos el límite establecido en la propia Constitución, sin más limitación que la necesaria para el orden público protegido por la ley.
Los límites establecidos al derecho de libertad de creencias se encuadran en una doble dimensión: en primer lugar los derechos libertades de los demás; en segundo lugar, el orden público protegido por la ley, que se concreta en la seguridad a la salud y la moral públicas.
Al no existir una jerarquía entre libertades y derechos fundamentales será necesario que los tribunales ponderen los derechos en conflictos y determinen la solución adecuada al caso.
El orden público, como ya hemos dicho, debe ser interpretado desde tres perspectivas: a) la salud pública; b) la seguridad pública; c) la moral pública.
a) La Salud Pública
La Constitución dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios. La salud pública se suele identificar con la medicina preventiva, que se hace efectiva a través de las llamadas prestaciones colectivas.
Puede entrar en conflicto la libertad individual y colectiva, en este caso la libertad ideológica y religiosa con las medidas de prevención de la salud pública y los consiguientes deberes de los ciudadanos, en cuyo caso deberán ceder ante las propias exigencias del interés colectivo.
b) La seguridad pública
La Constitución utiliza esta expresión en el art. 149.1 al reconocer como competencia exclusiva del Estado la Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que establezcan sus Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.
La seguridad pública no parece agotarse en la seguridad ciudadana, sino que abarca un ámbito más amplio.
El Tribunal Constitucional ha descrito el contenido de la seguridad pública como aquella “actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas.”
c) La moralidad pública
Este límite del ejercicio de la libertad religiosa nos introduce en uno de los conceptos jurídicos más imprecisos, indeterminados y complejos.
Garantías jurídicas
La Libertad de creencias goza de la protección jurídica prevista con carácter general a todos los derechos y libertades públicas con la singularidad, en este caso, de que esta libertad no podrá ser suspendida en los casos previstos en el art. 55 de la Constitución.
El art. 16 no figura entre los artículos de la Constitución que pueden ser suspendidos, de acuerdo con el citado artículo, en los supuestos de declaración de estado de excepción o de sitio o en la situación prevista en el apartado 2 del art. 53.
Garantías jurisdiccionales
La Constitución atribuye a los jueces y tribunales la tutela efectiva de todas las personas en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses legítimos, sin de en ningún caso pueda producirse indefensión. La Constitución refuerza la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas al disponer que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capitulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC.
Garantías legislativas
Las libertades garantizadas en el art. 16 sólo podrán ser reguladas por Ley Orgánica. Esto significa que en la regulación de la libertad de creencias se deberá observar el principio de reserva de ley, por lo que su regulación a través de cualquier norma de carácter inferior produciría su nulidad. Pero, al mismo tiempo, al tratarse de un derecho fundamental, será preciso que la ley que la regula tenga carácter de Orgánica y, por tanto, sea aprobada por la mayoría absoluta de la cámara.
El art. 16, ha sido desarrollado parcialmente por la Ley Orgánica de Libertad religiosa, que a su vez ha tenido un desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y por el Real Decreto 198/1981, 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia.
Garantías parlamentarias: el Defensor del Pueblo
La Institución del Defensor del Pueblo ha sido creada por el Art. 54 de la CE. Se configura como un alto comisionado de las Cortes Generales, designados por éstas para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se desarrolla esta institución, provee al Defensor de los instrumentos necesarios para una eficaz tutela de los derechos y libertades fundamentales.
El Defensor puede actuar de oficio o a instancia de parte y en la defensa de los derechos de los ciudadanos podrá supervisar la actividad de la Administración.
Manifestaciones
Mientras que la libertad de tener se trata de un derecho absoluto que carece de límites, por el contrario, la libertad de manifestarse es un derecho limitado, por lo que su ejercicio se verá afectado por los límites comunes a los derechos y libertades públicas, y en concreto, el orden público protegido por la ley.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce los siguientes derechos:
a) A practicar los actos de culto y a no ser obligado a practicar actos de culto.
b) A recibir asistencia religiosa de su propia confesión y a no ser obligado a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) A conmemorar sus festividades.
d) A celebrar sus ritos matrimoniales.
e) A recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.
f) Recibir e impartir enseñanza religiosa.
g) Recibir e impartir información religiosa.
h) Elegir para sí y para los menores e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
i) El derecho de reunión con fines religiosos.
j) El derecho de manifestación con fines religiosos.
k) El derecho de asociarse para desarrollar, comunitariamente sus actividades religiosas.
Estas tres últimas libertades se refieren a derechos y libertades colectivas.
Mientras que la libertad de tener se trata de un derecho absoluto que carece de límites, por el contrario, la libertad de manifestarse es un derecho limitado, por lo que su ejercicio se verá afectado por los límites comunes a los derechos y libertades públicas, y en concreto, el orden público protegido por la ley.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce los siguientes derechos:
a) A practicar los actos de culto y a no ser obligado a practicar actos de culto.
b) A recibir asistencia religiosa de su propia confesión y a no ser obligado a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) A conmemorar sus festividades.
d) A celebrar sus ritos matrimoniales.
e) A recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.
f) Recibir e impartir enseñanza religiosa.
g) Recibir e impartir información religiosa.
h) Elegir para sí y para los menores e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
i) El derecho de reunión con fines religiosos.
j) El derecho de manifestación con fines religiosos.
k) El derecho de asociarse para desarrollar, comunitariamente sus actividades religiosas.
Estas tres últimas libertades se refieren a derechos y libertades colectivas.
http://cuvsi.blogspot.com.es/2012/08/curso-de-libertad-de-creencias-en-el.html
Esta ley organica de religion está basada en los documentos de Naciones Unidas, Carta Fundamental de la Declaración de los Derechos Humano y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Europea de Derechos Humanos, la misma ley protege a los practicantes de cualquier denominacion religiosa e incluso a los no practicantes de ser objeto de discriminacion.
ResponderEliminarEfectivamente, la Constitución Española, al acatar las leyes internacionales que ha firmado, éstas pasan a formar parte de su acervo jurídico, como son todos estos documentos que protegen la libertad de creencias. Por otra parte, esta ha sido desarollada por la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo7-1980.html), como bien dice carolynmichel esta ley protege a los practicantes de cualquier denominacion religiosa e incluso a los no practicantes de ser objeto de discriminacion, ya sean de otra confesión religiosa, agnósticos o ateos.
ResponderEliminarEs complicado definir el concepto de confesión religiosa, casos extremos son las sectas satánicas, el budismo, la teosofía o el culto de los revolucionarios franceses a la diosa Razón
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