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La libertad de expresión


Libertad de expresión es libertad de expresar pensamientos, ideas o creencias a través de
la palabra (escrita u oral), la expresión artística, científica, etc. La libertad de expresión no es ilimitada, como no lo es ninguna libertad. Hay que precisar cuáles son los límites de la libertad de expresión para poder determinar el alcance de la misma.


Evolución histórica

El reconocimiento de la libertad de expresión tiene su génesis en el advenimiento del Estado liberal clásico. La libertad de expresión se identificó, en un principio, con la libertad de imprenta, que se concibe como ausencia de censura previa. Se entiende esta libertad como un derecho de libertad frente al poder político, aunque en su configuración, en el Estado liberal, se utilizaran otras fórmulas, como es el caso de la constitución de Cádiz, en la que se entendió la libertad de imprenta como una función pública. Asimismo se consideró como una necesidad del funcionamiento del sistema democrático y se entendió que la libertad de expresión se refería, en un principio, a las ideas políticas.

En cuanto a la libertad de expresión en un período anterior al Estado liberal, no se concebía como un derecho-libertad, ya que el Estado antiguo no conocía derechos de libertad porque parecía inconcebible una esfera privada o un derecho independiente frente a la comunidad política, y se consideraba absurdo, inmoral e indigno de un hombre libre el pensamiento de una libertad del individuo independiente de la libertad política de su pueblo y Estado. Así era la situación en Roma. En la Edad media se distingue una etapa inicial caracterizada por un consenso ideológico absoluto y una segunda etapa fundamentalmente desde el siglo XII, en que la iglesia va a tener que condenar al que desee expresarse incluso con independencia de lo que quiera expresar. En el Renacimiento, acaecen dos sucesos de especial relevancia en la formación de la opinión pública como son la invención de la imprenta y la reforma protestante, unidos a los descubrimientos geográficos, la modificación de la estructura social y económica así como una evolución ideológica.

La invención de la imprenta da lugar a un control de lo escrito y la Reforma dio lugar a una serie de sucesos históricos que conllevaron la exigencia de la tolerancia, que se aplicó no sólo a la religión, sino a la capacidad de expresar públicamente y por escrito las opiniones.

El Derecho inglés, ya en el 1695, reconoce la libertad de prensa. Durante la revolución americana, en la Declaración de Virginia en 1776 se estableció que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás.

En la Revolución Francesa, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, reconoció en el art. 10, que nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley, y en el art. 11, que la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

La primera enmienda de la Constitución americana de 1791 estableció que el Congreso no aprobará ley alguna por la que se establezca una religión o se prohíba ejercerla o se limite la libertad de palabra, o de prensa.

Durante la Ilustración se abolieron varias medidas limitadoras de la libertad de imprenta, volviéndose a restaurar dicha libertad tras la revolución francesa.

En España, a principios del siglo XIX, en el Estatuto de Bayona se asumía formalmente el compromiso de reconocer la libertad de imprenta transcurridos dos años desde que se hubiese ejecutado enteramente la Constitución.

La evolución histórica de la libertad de expresión en España y el reconocimiento de la libertad de imprenta verá la luz en los albores del constitucionalismo español, en la obra de los constituyentes gaditanos. Son las Cortes de Cádiz a las que se atribuyó el reconocimiento de la libertad de imprenta. En estas Cortes se afirma en primer lugar, la soberanía nacional, y partiendo de dicha afirmación era necesario proclamar aquellos principios que la sociedad reclamaba.

Las Cortes de Cádiz definieron un régimen fundado en la opinión pública, al suprimir la censura de imprenta. La libertad de imprenta se reconoció ya en 1810 a través del Decreto 10 de noviembre del mismo año.

La libertad de imprenta se configura en las Cortes de Cádiz no como un derecho individual, sino como una función pública al servicio de la opinión. En definitiva, la libertad de imprenta como órgano de la opinión pública es un elemento básico de un régimen basado en la soberanía nacional.

En el Estatuto Real de 1834 no se reconoce la libertad de imprenta, ya que carecía de parte dogmática. No obstante, al realizarse una petición que contenía una tabla de derechos que finalmente no fue aprobada, se reconoció la libertad de imprenta también con ausencia de censura previa.

En la Constitución de 1837 se concibió la libertad de imprenta, dentro de una declaración de derechos como derecho de todos los españoles a imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura.

Por el contrario, en el texto de 1845 y como expresión de la tensión existente en la concepción de la libertad de imprenta entre el liberalismo progresista y el moderado, se establece la necesidad de compatibilizar la libertad con el orden, lo cual dio lugar a varias medidas de reforma y entre ellas a la libertad de imprenta.

En la Constitución de 1869, se reconoció la libertad de expresión, en un sentido más amplio que el otorgado a la libertad de imprenta, tampoco podrá ser privado ningún español del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

En el mismo sentido, el artículo 13 de la Constitución de 1876 estableció que todos los españoles tienen derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

El artículo 34 de la Constitución de 1931 estableció que toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones valiéndose de cualquier medio de difusión sin sujetarse a la previa censura.


Derecho comparado

En el marco de la Unión Europea los Estados pertenecientes a la misma reconocen, en sus textos constitucionales, la libertad de expresión. Este reconocimiento sin embargo no es uniforme.

La regulación constitucional de la libertad de expresión en la Unión Europea supone reconocimiento inicial de la libertad de expresar ideas y opiniones.

En la fase de la universalización de los derechos humanos se reconoce también la libertad de expresión en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. En el art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 se establece el derecho a la libertad de expresión.


Concepto de libertad de expresión en el sistema jurídico español

La libertad de expresión constituye una de las manifestaciones más evidentes de libertad
ideológica. Es la libertad de manifestar sus propios pensamientos, ideas creencias a través de la palabra (escrita u oral), de la expresión artística, científica, etc. Libertad de manifestación exterior del propio pensamiento.

El Tribunal Constitucional subraya esta conexión al afirmar que la libertad ideológica es fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes según el apartado 1 del art. 20 de la Constitución española:

Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

La libertad de expresión abarca no solamente la expresión escrita u oral, sino también la expresión como creación de la cultura. La libertad de expresión de ideas y creencias se plasma en el proceso creador del hombre, fundamentalmente de creación cultural.

La cultura es un término difícil de definir, se pueden distinguir, partiendo del texto constitucional, tres círculos concéntricos un núcleo básico en el que se encuadran los contenidos medulares del tema cultura, el arte, la literatura, la ciencia y la técnica, un círculo de encuadramiento institucional que abarca aquellos procedimientos e instituciones nombradas que funcionan como cauces de creación: la educación, la investigación, los medios de comunicación social, los museos, archivos y bibliotecas y los conservatorios de música y un tercer círculo o extensión de la cultura hacia materias, en principio ajenas a ella, pero a través de las que se prolonga como el medio ambiente, el ocio y el turismo.

Dentro del tratamiento jurídico de la cultura se reconoce la libertad de creación cultural, se asegura el libre desenvolvimiento de la actividad cultural, la libertad de creación y transmisión de la cultura: libertad de creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, etc.

En la delimitación del concepto de libertad de expresión y en una segunda aproximación al mismo, cabría señalar que la doctrina ha englobado el conjunto de los derechos contenidos en el art. 20.1 de la CE bajo la denominación el derecho a una comunicación pública libre, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que sostiene que el Art. 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vaciados de contenidos real otros derechos que ésta consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente
falseando el principio de legitimidad democrática. Estos derechos fundamentales reciben una nueva proyección en el Estado social y democrático de Derecho, superando el significado que tenía en el constitucionalismo clásico: la preservación de esta comunicación pública libre, sin la cual no hay sociedad libre ni soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos y determinadas actuaciones del poder, para asegurar su efectiva defensa.


Manifestaciones

Las manifestaciones de la libertad de expresión serían la libertad de expresión en sentido estricto, la libertad de cátedra, la libertad de información y el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica.

La Constitución establece una relación de las distintas manifestaciones de la libertad de expresión, si bien cabe señalar cómo en el ámbito del Derecho comparado, fundamentalmente en EEUU se ha ido ampliando el concepto de libertad de expresión a partir de la primera enmienda y se han incluido nuevas categorías, como la expresión cultural o artística, la expresión industrial, electoral, comercial, cuyo régimen estaría excluido del régimen previsto para la libertad de expresión, de forma expresa. La Constitución de los Países bajos dispone que no serán de aplicación a la realización de la publicidad comercial.

Sobre la libertad de expresión y la libertad de información se ha manifestado el Tribunal Constitucional, nuestra constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias, juicios de valor. La segunda, sobre hechos que pueden considerarse noticiables. La libertad de expresión y la libertad de información son dos libertades distintas por el objeto al que se refieren. La libertad de expresión tiene por objeto la libre comunicación de ideas o pensamientos, es decir, de opiniones; la libertad de información ampara la libre comunicación de hechos. Al tratarse de las libertades distintas, sus límites también lo son; así el límite propio de la libertad de expresión son las injurias, es decir, aquellas opiniones que resulten formalmente injuriosas para las personas a las que se dirigen. Por el contrario el límite de la libertad información, en cuanto consiste en la libre comunicación de hechos, se encuentra en su propia veracidad; la libertad de información no ampara la comunicación de hechos que no sean veraces.

Junto a la libertad de expresión y a la libertad información el art. 20.1 de la Constitución española se refiere al derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Entre las manifestaciones de la libertad de expresión se halla asimismo la libertad de cátedra, que puede calificarse como una manifestación de la libertad de expresión, o como “un derecho de expresión docente, es decir la libertad de difusión de mensajes científicos”.


Límites

Según el art. 20.4 de la Constitución, los límites al ejercicio de estos derechos y libertades están en “el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud del ejercicio de estos derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución según se trate de libertad de expresión, en sentido de emisión de juicios y opiniones y libertad de información, en cuanto a la manifestación de hechos. En relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas (delito o falta que consiste en la imputación de un hecho que menoscaba su fama o estimación, falso), sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten necesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al campo de la libertad ideológica garantizada.

Cuando se persigue no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que pretenden ser ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, requisito de la veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales o subjetivas. No se exige que la información sea veraz, sino que los hechos son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio.

La Constitución establece en primer lugar, el límite de los demás derechos y libertades
reconocidos en ella, asimismo, y sin carácter exhaustivo, establece como límites los siguientes:

a) El derecho al honor, reconocido en el art. 18 de la CE, reconocido por el TC, como límite de la libertad de expresión, pues es todo aquello que vulnera una opinión o una información difamante (el prestigio profesional, la dignidad de las personas jurídicas y de los grupos étnicos, religiosos y sociales...)
b) El derecho a la intimidad; el TC ha señalado que, el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan utilizarse en ese ámbito reservado a la vida. La intimidad es el ámbito o esfera de la vida sustraída al conocimiento de terceros.
c) En cuanto al derecho a la propia imagen, el primer elemento a salvaguardar “sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicional de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal.
d) Finalmente, el art. 20.4 se refiere a la protección de la infancia y la juventud como límite de estas libertades.


El pluralismo ideológico y religioso y los medios de comunicación social

El art. 20.3 de la Constitución española establece que la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado... La neutralidad ideológica del Estado español, de acuerdo con los principios y los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico y lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución exigen como una consecuencia lógica inmediata que los medios de comunicación de titularidad pública estén presididos en su organización y actuación por el principio de neutralidad ideológica. Esto significa que no se asume una ideología concreta y determinada, es decir, que el Estado no se identifica con ninguna ideología o confesión religiosa. Por lo tanto no significa que la neutralidad sea el rechazo de las ideologías, la neutralidad se opone a la ideología única y exclusiva, pero encuentra su campo natural en la realización, su despliegue natural en el pluralismo ideológico.


La cláusula de conciencia

Entre los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución se encuentra la cláusula de conciencia, que deberá ser regulada por ley.

El mandato constitucional en virtud del cual la ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y secreto profesional en el ejercicio de estas libertades ha sido cumplido, en lo que a la cláusula de conciencia se refiere, a través de la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información.

La Constitución no establecía ni la definición, ni el contenido de la cláusula de conciencia, sino que se remitía a la ley y hasta 1997. La cláusula de conciencia concede a los periodistas el derecho a rescindir unilateralmente la relación jurídica con la empresa editora del medio cuando en dicha empresa se produzca un cambio notable y notorio en la orientación informativa o en la línea ideológica.

El art. Primero de esta ley define la cláusula de conciencia como un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

El art. 2 de esta ley dispone que:

1. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajen:

a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica.
b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador
2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido improcedente”.

La cláusula de conciencia se manifiesta como un derecho ideológico del informador, y tutela la libertad ideológica frente a la ideología empresarial. La cláusula se refiere a la modificación de esta relación que se produce cuando la empresa cambia de línea ideológica y este cambio sitúa al periodista en una situación de grave tensión ideológica con el medio, además la ley a incluido junto con la modificación de la línea ideológica, el cambio sustancial de orientación informativa y la ruptura patente con la orientación profesional del informador. La solución jurídica es que el derecho del trabajador a rescindir el contrato con la empresa con derecho a indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o en su defecto a la establecida por la ley para despidos improcedentes.


Los sentimientos religiosos como limite a la libertad de expresión

La libertad de expresión participa de los límites generales que nuestro ordenamiento impone a todos los derechos y libertades públicas. La doctrina científica se ha centrado en la colisión entre el ejercicio de la libertad de expresión y ciertos derechos fundamentales, como en el caso del derecho al honor, a la intimidad a y a la propia imagen. Sin embargo la Constitución sugiere la existencia de otras posibles limitaciones al margen de las expresamente enunciadas.

El respeto a los sentimientos religiosos de los ciudadanos constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión derivada tanto de la dignidad personal como del principio del libre desarrollo de la personalidad, como objeto digno de tutela bajo la rúbrica de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.

La característica más relevante del régimen de protección de los sentimientos religiosos sea la atribución de su titularidad al sujeto individual, directamente y al margen de su pertenencia a una confesión o grupo religioso determinado. La consideración de que sólo las confesiones religiosas o algunas de ellas eran titulares de bienes jurídicos e intereses merecedores de tutela en este ámbito se ha visto desplazada en el actual Derecho español por la necesidad de otorgar el máximo nivel de protección a la dignidad individual, fundamento último de los derechos y libertades que se reconocen al ciudadano.

Así los sentimientos religiosos pasan a ocupar el lugar que les corresponde como elementos de la dignidad personal, configurando un ámbito inmune frente a ciertas manifestaciones del ejercicio de la libertad de expresión que suponen actitudes gravemente ofensivas. En una sociedad democrática basada en la dignidad, pero también en la libertad, lo que se ha de erradicar son sencillamente las expresiones del lenguaje del odio en todas sus variantes. Una cosa es cuestionar, criticar dogmas o doctrinas religiosas, que son el soporte material de los sentimientos religiosos y otra muy distinta es intentar vejarlos y mancillarlos gratuitamente.

Se trata en cualquier caso de un límite que, como tal, ha de ser interpretado por los tribunales, en cada caso concreto. Parece obvio que no se puede vetar cualquier manifestación que afecte de una u otra manera a los sentimientos religiosos del individuo, como es el caso del cuestionamiento o la crítica de ciertas doctrinas religiosas, ya que ello no sólo forma parte del legítimo juego dialéctico, sino que es además consustancial al contenido esencial de la libertad de expresión.

Aquellos que deciden ejercer la libertad religiosa, pertenezcan a un grupo religioso mayoritario o no, no pueden esperar estar al margen de toda crítica, Deben tolerar y aceptar el rechazo y la negación que otros hagan de sus creencias religiosas e incluso la propagación por terceros de doctrinas hostiles a su fe.


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2 comentarios:

  1. La libertad de expresión se ve limitada por el hecho de que ante todo se debe proteger la dignidad, la intimidad y la vida de la persona... Actualmente mediante las TIC`s podemos expresarnos libremente... Son recursos que posee la poblacion para externar sus opiniones y su sentir...

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  2. La libertad de expresión es una de las garantías de la libertad de información y del conocimiento científico, sin embargo tiene como límites el honor, la intimidad, etc., es decir como dice la frase "mi libertad donde empieza la de los demás"

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