La libertad de educación
en: Derecho derecho eclesiástico Facultad de DerechoAntecedentes históricos
Educación y comunidad
Si consideramos la educación como el principio mediante el cual la comunidad humana conserva y transmite su peculiaridad física y espiritual apreciamos una especial comunicación entre cultura y educación.
En la cultura griega, la educación no es una propiedad individual, sino que pertenece, por esencia, a la comunidad. El carácter de la comunidad se imprime en sus miembros individuales y es, en el hombre fuente de toda acción y de toda conducta. Por ello, la educación participa en la vida y el crecimiento de la sociedad, tanto en su destino exterior como en su organización interna y en su dimensión espiritual. Existe una estrecha relación entre la historia de la educación y la mutación de los valores en cada sociedad. La cultura griega se basa en el conocimiento e interpretación de la naturaleza, de donde se deducen unas leyes que rigen el mundo exterior y al ser humano. El antropocentrismo griego no es individualismo, es humanismo, que significa la educación del hombre de acuerdo con la verdadera forma humana, con su auténtico ser. El hombre, cuya imagen se revela en las obras de los grandes griegos, es el hombre político, es decir, el hombre social, el ciudadano. Para Platón, la educación es educación política, es decir, la educación de los ciudadanos para participación en los asuntos públicos.
La cultura griega estuvo bastante lejos de ser europea. Confinada al Mediterráneo oriental, su influencia en la Europa continental y occidental fue inexistente. La expansión de esta cultura corrió a cargo de Roma, que actuó de mediadora entre el mundo helénico y los pueblos bárbaros de la Europa occidental. Los dos movimientos convergieron para formar una civilización cosmopolita, unificada por la organización militar y política romana, pero fundada en la tradición cultural helenística e inspirada en los ideales sociales griegos. La “paideia” es una expresión que se refiere a la educación de los jóvenes en los ideales del mundo griego. Con la paideia se pretende educar a los jóvenes en esa cultura que identifica a la ciudad, convirtiéndolos en ciudadanos.
La aparición del cristianismo y su expansión por el Imperio romano, al que sobrevivió, constituye una de las claves de la formación de la cultura occidental. Se suelen citar como ejemplos de comunicación de la cultura griega y el cristianismo la obra de San Agustín, de clara influencia platónica, y la amplia producción bibliográfica de Santo Tomás, netamente aristotélica. La maravillosa aparición de una cultura y una literatura mundiales, de una Ilustración total, hecho que caracteriza a los siglos inmediatos al nacimiento de Cristo, no es comprensible dentro del cristianismo ni del romanismo, sino sólo en la historia del helenismo.
La paideia (educación, filosofía, cultura) cristiana podría resumirse en el mandato de Cristo: id y enseñad a todos los pueblos. Esta enseñanza se hace inicialmente en la catequesis, pero al asimilar e integrar en la paideia cristiana la paideia griega se lleva a cabo un proceso de continuidad de la cultura occidental y se acepta en líneas generales el concepto griego de educación como práctica de la virtud. Los elementos constitutivos de la paideia griega, poesía, arte, retórica, filosofía, sirven como prepadeia de la doctrina cristiana. Al no existir escuelas cristianas se envía a los niños a las escuelas paganas, para que adquieran los conocimientos básicos e instrumentales del saber, mientras que la educación cristiana la reciben en los actos comunitarios cristianos, en el seno de la familia y en la asamblea.
Hasta el siglo VI no comienzan a funcionar escuelas cristianas. Surgen tres tipos de escuelas por razón del promotor de las mismas:
a) Las monacales, que surgen en los propios monasterios con la finalidad de preparar y formar a los propios monjes y a futuros sacerdotes. La fundación de estas escuelas correrá a cargo principalmente de la orden benedictina.
b) Las episcopales, nacen bajo el patrocinio del obispo y del capítulo catedralicio y tienen como finalidad formar a los futuros sacerdotes. En España tendrá especial relieve la Escuela de Sevilla, promovida por San Isidoro y que constituye el antecedente de las restantes escuelas, surgidas con posterioridad.
c) Las palatinas, patrocinadas por los Reyes o personajes nobles, cuentan entre sus alumnos con clérigos y laicos, si bien los profesores son clérigos.
A partir del siglo XII, las escuelas catedralicias experimentan un importante desarrollo, con relevante papel cultural y un notable incremento de alumnos. Constituyen el fundamento de las nuevas universidades, que nacerán bajo el impulso científico de la recuperación filosófica griega, el redescubrimiento del Derecho romano y la aportación del pensamiento judío e islámico. Este acontecimiento histórico de singular importancia permitirá el estudio de la filosofía de Aristóteles, de la medicina, de la astronomía, del Derecho romano y, por supuesto, de la teología.
El monopolio eclesiástico de la educación en la Edad Media es prácticamente absoluto. La finalidad de la educación -según santo Tomás- es promover al hombre al estado de perfección en cuanto hombre, es decir, alcanzar el estado de la virtud. Esta perfección consiste en la semejanza con la perfección y bondad de Dios.
El humanismo renacentista continua elaborando una educación comunitaria, al poseer un carácter preferentemente social y político. Entre los más significativos humanistas y escritores preocupados por la educación se encuentra Erasmo de Rotterdam. Su concepto de la educación nos recuerda a Platón: el fin de la educación es el hombre y su felicidad, pero no la finalidad que se agota en sí misma sino la que se abre a la comunidad, a la República, a Dios.
Con el advenimiento del Estado absolutista y la primacía del poder político sobre los asuntos religiosos las monarquías protestantes confiaran inicialmente la educación a la Iglesia, aunque progresivamente, de manera especial en Alemania, comenzará la organización de la instrucción pública desde el Estado. En las monarquías católicas la enseñanza continuará en manos de la Iglesia.
En el siglo XVIII la educación, a la luz de la Ilustración, se concretará en dos ejes fundamentales:
a) la exigencia de que los poderes públicos asuman su responsabilidad en el desarrollo de la instrucción como instrumento de progreso de la nación;
b) la reivindicación de la libertad como un requisito necesario para garantizar el respeto a la libertad de ideas y la neutralidad en la educación.
Instrucción pública y libertad
La intervención de los poderes públicos en la educación se acentúa como consecuencia del advenimiento de la era industrial y el desarrollo de la nación como estructura política dominante. Este proceso se inicia con la Revolución francesa y se concreta normativamente en el Título I de la Constitución francesa de 1791, que proclama como deber del Estado “la organización de una instrucción pública común a todos los ciudadanos, gratuita en aquellas materias de enseñanza necesarias para todos los hombres”.
La incorporación de la educación al ámbito competencial del Estado es fruto de unas ideas que han ido penetrando lentamente en la mentalidad social y que afloran vigorosamente en el nuevo contexto político y social: el pensamiento ilustrado. La nueva sociedad, resultado del racionalismo empirista, está en la base del pensamiento ilustrado (combina la experiencia del mundo real y la actitud comprensiva de esta experiencia a través de la razón instrumento) esta inspirada en dos principios básicos: la secularización y el progreso.
La secularización sólo es posible consolidarla a través de la educación, para impedir a sus hijos recaer en los errores antiguos darían nuevos principios a la educación. La educación, sin embargo no se vincula únicamente a este proceso secularizador; constituye, al mismo tiempo, un factor indispensable del progreso, otro pilar básico del pensamiento ilustrado.
La influencia de los autores franceses en los constituyentes de Cádiz y en la legislación educativa posterior es evidente. Sus representantes más significativos serán el Padre Feijoo y Jovellanos, quien no dudará en afirmar que las fuentes de la prosperidad social son muchas, pero todas nacen de un mismo origen y este origen es la instrucción pública. Pero esta preocupación por la educación constituye una responsabilidad del Estado.
La instrucción pública deberá ser gratuita, igual para todos y unificada en métodos y libros de estudios, sin merma de la libertad del maestro. Siguiendo su criterio, que veremos reflejado más tarde en la Constitución de 1812, Jovellanos interpreta la libertad académica como una manifestación de la libertad ideológica y de expresión, de tal manera que la libertad de opinar, escribir e imprimir se debe de mirar como absolutamente necesaria para el progreso de las ciencias y para la instrucción de las naciones.
El siglo XIX va a ser escenario de una lucha abierta entre este concepto liberal de la instrucción pública y la concepción absolutista de una instrucción en manos de la Iglesia y de acuerdo con los contenidos y métodos eclesiásticos. La instrucción del individuo para la comunidad (cristiana en todo caso) y la instrucción del individuo para la libertad va a estar en el centro de todo el debate, desde las Cortes de Cádiz hasta la Constitución de 1978.
La lucha por la libertad de enseñanza
La Constitución española de 1812, a pesar de la influencia de las ideas ilustradas y
revolucionarias francesas, presente en muchos de sus preceptos, no establece una tabla de derechos de los ciudadanos, siguiendo el modelo de las Declaraciones de Derechos de Virginia y de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Sin embargo, menciona expresamente a la instrucción pública, disponiendo que se crearán en todos los pueblos escuelas de primeras letras, así como la creación de un “número competente” de universidades y de otros establecimientos de instrucción. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino y habrá una dirección general de estudios, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza pública.
La libertad de educación, como ámbito de elección del alumno, se reconoce expresamente al declarar que se debe dejar a cada ciudadano su justa y necesaria libertad de elegir el maestro para sí mismo. La libertad del profesor se expresa en el informe a través de la declaración en la que se reconoce la libertad de enseñar, declarada a todos los que tengan discípulos que quieran ser instruidos por ellos. Esta libertad se extiende a la libertad de creación de centros docentes por personas físicas o jurídicas privadas. La estrecha conexión entre libertad de ideología y libertad de educación se refleja claramente en esta concepción liberal de la educación.
La ingenuidad política de los liberales y la pureza doctrinal de sus planes políticos pronto habría de sufrir un duro revés ante la realidad política de los hechos. Como consecuencia del regreso de Fernando VII, l decreto de 4 de mayo de 1814 declara nula la Constitución. El proyecto del nuevo sistema de instrucción pública no llegó a nacer; en su lugar se volvió al sistema en que se encontraba la enseñanza en el Antiguo Régimen, es decir, la instrucción volvió a colocarse en manos de la Iglesia. Esta vuelta al pasado no es más que el comienzo de la tensión ideológica entre absolutistas y liberales, que tendrá lugar, a lo largo del siglo XIX.
Los vaivenes políticos y su influencia en la educación van a remitir al entrar en un período de estabilidad con la promulgación de la Ley Moyano de1857. Esta ley va a sentar las bases del proyecto educativo y, dada su larga vigencia representa la síntesis de las diferencias ideológicas en materia de enseñanza.
La Constitución de 1869 reconocerá la libertad de enseñanza en los siguientes términos:
“Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y de moralidad.”
El primer gobierno de la Restauración presidido por Cánovas del Castillo, toma como una de las primeras medidas suprimir la libertad de cátedra. La protesta del profesorado se hace patente y, una serie de profesores abandonaron la Universidad, otros afirmaron públicamente que no acatarían las normas del Gobierno dando lugar a expulsiones de la Universidad e incluso al encarcelamiento de algunos catedráticos. Esta actitud del gobierno motivará la creación de la Institución Libre de Enseñanza en la que se reunirían la mayoría de los catedráticos que han abandonado la Universidad pública, bajo la dirección de Fernando Giner de los Ríos.
En 1881 el gobierno Sagasta restaura la libertad de cátedra y readmite en la Universidad a los profesores destituidos o que habían renunciado a sus cátedras. En esta época la
hegemonía de la Iglesia Católica es la característica común. La enseñanza pública es
confesionalmente católica; la enseñanza privada está, prácticamente, en manos de la propia Iglesia Católica. La libertad dura, lógicamente, hasta la Dictadura de Primo de Rivera, tras el pronunciamiento de septiembre de 1923.
La Constitución de 1931 provocará un giro espectacular respecto a la vigencia de la
libertad de enseñanza en España. El texto constitucional proclama el servicio de la cultura como una atribución esencial del Estado, se reconoce la libertad de cátedra al tiempo que se dispone que la enseñanza será laica. Sin reconocer expresamente la libertad de enseñanza, dispone que una ley de instrucción pública determinará las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza a los establecimientos privados, de la que están excluidas, en todo caso, todas las confesiones religiosas, que incluso en la enseñanza de sus doctrinas en sus propios establecimientos estarán sujetas a inspección del Estado.
Durante el régimen de Franco la formación moral y religiosa de los alumnos se hizo obligatoria de acuerdo con el dogma y la moral católica. La libertad de cátedra quedó sometida a la ideología política del régimen y a la doctrina y moral católica. Y aunque era posible la creación de centros docentes no universitarios por parte de personas físicas o jurídicas no católicas, su presencia fue puramente testimonial. El monopolio estatal en el ámbito universitario se quebró parcialmente a favor de la Iglesia Católica, al suscribir con el Estado en 1962 un Convenio sobre Universidades de la Iglesia. La situación permitió comprobar un punto de rivalidad entre el Estado y la Iglesia en cuanto a la confesionalidad.
Derecho comparado
La libertad de educación y las Declaraciones de Derechos Humanos
Las primeras Declaraciones de Derechos Humanos contemporáneas reconocen el derecho a la educación. La Declaración americanas menciona expresamente que este derecho debe estar inspirado en los principios de libertad, moralidad y solidaridad. La Declaración Universal, por su parte, reconoce el derecho a la educación, su carácter obligatorio y gratuito en la etapa elemental; reconoce expresamente que “los padres que tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
La libertad de educación será ratificada posteriormente por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se añade el reconocimiento de la libertad de centros docentes. También el Convenio de Roma ha sancionado que “a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción.” Por su parte el Parlamento Europeo ha ratificado la libertad de educación.
La libertad de enseñanza en las constituciones de los estados de la Unión Europea
La lectura de las constituciones evidencia que aquellas que son anteriores a la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y no han sido revisadas posteriormente, no suelen contener una tabla de derechos y libertades y por tanto no encontraremos en ella ninguna referencia a la libertad de educación o enseñanza. El caso más significativo sería el de Gran Bretaña, donde la naturaleza de su Constitución no sólo muestra la ausencia de un catálogo de derechos y libertades fundamentales, sino que parece ignorar cualquier referencia a los mismos.
En Francia, la Constitución de 1958 omite cualquier mención a al Declaración Universal de Derechos Humanos y no incluye ningún catálogo de derechos y libertades públicas, en el Preámbulo afirma que el pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los Derechos del Hombre y a los principios de soberanía nacional tal como fueron definidos en la Declaración de 1789, confirmada por el preámbulo de la constitución de 1946. Llama la atención que a pesar de la preocupación de los revolucionarios franceses por el fomento y el desarrollo de la educación, no figure en la declaración de 1789 ninguna referencia a esta cuestión. La del 1946 sí hace mención.
El deber del Estado y la competencia en materia de educación es reconocida en las
constituciones de los restantes Estados de la Unión. Las constituciones atribuyen por lo
general, a los poderes públicos el deber de crear centros escolares públicos, el carácter
obligatorio de la enseñanza primaria y su gratuidad. Esta regulación constitucional es
desigual, algunas se limitan a reconocer el derecho a la educación y el deber del Estado de organizar la enseñanza pública. Otros como Portugal, exponen un auténtico programa educativo a lo largo de su constitución.
La Libertad de enseñanza se reconoce expresamente en las constituciones de Alemania,
Austria, Bélgica, España, Grecia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Portugal. El polo opuesto a esta declaración constitucional de la libertad de enseñanza quizá la encontremos en Dinamarca o Luxemburgo, en ambas constituciones se omite cualquier referencia a la libertad de enseñanza y a la enseñanza privada. Los países bajos en su constitución se declara como principio básico que la enseñanza será libre.
El sistema español es semejante a Bélgica y los Países Bajos, como principio general la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros, la posibilidad de subvencionar a los centros privados y la libertad de elección de los padres de la formación moral y religiosa que desean para sus hijos.
Derecho español
La libertad de enseñanza en la Constitución y en el sistema educativo español
El art. 27.1 de la Constitución vigente reconoce, junto al derecho a la educación, la libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza y el derecho a la educación, que incluye la libertad de educación, son dos principios que iluminan todo el sistema educativo, garantiza pluralismo ideológico tanto en el sistema publico como en el sistema privado.
El art. 27.3 de la Constitución limita la libertad de educación del estudiante a la elección de la formación moral o religiosa. “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación moral o religiosa que este de acuerdo con sus propias convicciones”.
La libertad de educación y los Acuerdos con la Iglesia Católica
El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado por el Gobierno español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, no reivindica un ámbito mayor de libertad para la Iglesia ni requiera privilegios estatales en esta materia, y así, en el preámbulo del mismo, se proclama que “la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias de todos los alumnos y maestros, evitando cualquier discriminación o situación de privilegio.”
La ausencia de cualquier privilegio, que conculcaría los principios de igualdad constitucional y de aconfesionalidad del Estado, son compatibles, sin embargo, con el principio de cooperación reconocido en el art. 16.3 de la Constitución.
La educación que se imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los
valores de la ética cristiana. Esta declaración es innecesaria, ya que está en relación directa con la obligación de neutralidad de los centros públicos.
Se trata, en efecto, de un servicio o prestación cuya organización se encomienda a la jerarquía eclesiástica y su coste lo financia el Estado. La jerarquía eclesiástica propone los profesores que pueden ejercer esta enseñanza y señala los contenidos de la misma; la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española. La enseñanza de la religión católica no tendrá carácter obligatorio para los alumnos; se garantiza sin embargo el derecho a recibirla.
La libertad de creación de centros docentes
La Constitución reconoce a las personas físicas y a las personas jurídicas la libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales; al mismo tiempo, establece el mandato en virtud del cual “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establece”.
La ley establece el principio de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que imparten enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial. La autorización administrativa se concederá siempre que el centro docente reúna los requisitos establecidos reglamentariamente y que se referirán a la titulación académica del profesorado, relación numérica profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. La autorización administrativa no será precisa para aquellos centros privados que impartan enseñanzas no conducentes a la obtención de un título con validez académica, sin embargo se exige dicha autorización para los centros de educación infantil por razones de protección a la infancia.
En cuanto al desarrollo del art. 27.9 de la CE, la financiación de los centros privados, el legislador ordinario establece un régimen de conciertos al que podrán acogerse los centros que lo soliciten y reúnan los requisitos exigidos por la ley. El criterio seguido por el legislador ha sido el de preferencia y no generalidad de la financiación. Así establece: “Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.”
El régimen de conciertos implica una serie de obligaciones para los centros concertados;
además de las obligaciones recíprocas establecidas en el Convenio, los centros concertados asumirán los siguientes compromisos:
a) Gratuidad: El centro concertado queda obligado a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. Las actividades escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier servicio, como comedor, sicólogos etc, deberá ser autorizada por la administración
b) Admisión de alumnos: Se ajustará a los criterios establecidos para la admisión en los
centros públicos.
c) Consejo escolar: Estará integrado por el director, tres representantes del titular del
centro, cuatro representantes de los profesores, cuatro representantes de los padres o
tutores de los alumnos; dos representantes de los alumnos a partir del ciclo superior de la educación general básica, un representante del personal administrativo y servicios.
Universidades privadas y Universidades de la Iglesia Católica
El reconocimiento constitucional de la libertad de enseñanza y la libertad de creación de
centros de educación, sin ninguna limitación, ha supuesto por primera vez, después de ciento cincuenta años años, el reconocimiento de las universidades privadas.
El régimen jurídico de la universidades privadas exige su reconocimiento por ley de las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Junto a las Universidades públicas y privadas coexiste en la actualidad un tercer género
de Universidades, las llamadas Universidades de la Iglesia, nacidas al amparo del Convenio de 1962 entre el Estado español y la Iglesia Católica. Este Convenio, por razón de sus efectos civiles, distingue tres clases de Universidades:
- Tipo A: Tienen como rango diferencial que los estudios realizados en éstas gozan de idénticos efectos que los cursados en los centros estatales.
- Tipo B: Gozan también del reconocimiento de efectos civiles a los estudios realizados en ellas, con tal que los alumnos acrediten, al final de los estudios que poseen una formación y capacitación no inferior a la que se exige en los centros oficiales para el título que se trate mediante la aprobación de una prueba de conocimiento.
- Tipo C: son aquellas en las que sus estudios podrán gozar de efectos civiles si sus alumnos realizan en una universidad o escuela superior del estado todas las pruebas académicas de asignaturas, cursos y grados que con carácter general se establezcan en los planes y reglamentos de sus facultades.
La única universidad que accedió al tipo A, previsto en el Convenio, ha sido la Universidad de Navarra. Se reconocieron también efectos civiles tipo B a la Universidad de Deusto y a la Universidad pontificia de Salamanca.
La libertad de cátedra
El art. 27 de la Constitución, dedicado íntegramente a la educación no hace referencia alguna a la libertad de cátedra. Esto, sin embargo no significa que el constituyente haya olvidado una libertad trabajosamente conseguida en el ámbito docente. La Constitución reconoce y protege el derecho a la libertad de cátedra en el art. 20.1.c), dedicado a la libertad de expresión.
La libertad de cátedra es libertad en el puesto docente. Este dato es relevante, porque siendo diferentes los puestos docentes, ya sea enseñanza primaria, secundaria o universitaria, este hecho constituye un hecho diferencial que afecta al contenido de la libertad de cátedra en cuanto libertad en el puesto docente.
El constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en la que actúan y la relación que medie entre su docencia y su propia labor investigadora. Aunque tradicionalmente por libertad de cátedra se ha entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior, resulta evidente que la Constitución ha querido incluir a todos los docentes.
La libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y
fundamentalmente una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir
libremente los pensamientos, las ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su
función. Consiste por tanto en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza.
La libertad de cátedra en sus orígenes consistió en la lucha contra la censura de los libros y de las explicaciones del profesor, los ceses y despidos de los profesores por razones ideológicas, la imposición obligatoria de un libro de texto, de un programa, de una metodología, con grave menoscabo de la libertad científica y académica.
Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:
http://cuvsi.blogspot.com.es/2012/08/curso-de-libertad-de-creencias-en-el.html
Una pregunta, a modo de curiosidad, ¿qué régimen tiene la Universidad Católica de Ávila?
ResponderEliminarEs una universidad privada de acuerdo al Real Decreto 557/1991.
Eliminaraquí puedes ampliar la información:
https://www.ucavila.es
Este parrafo me llamó la atencion, corrijanme si lo interpreté mal “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación moral o religiosa que este de acuerdo con sus propias convicciones”. Sin embargo es entendido que la iglesia católica y el gobierno español hicieron cierto convenio.
ResponderEliminarEsto quiere decir que la libertad de educacion se ve limitada al estado social y economico de la persona, si solo tengo acceso a la educacion publica, debo de aceptar la formacion moral y religiosa que se ofrece alli y no segun mis convicciones.
para quienes es la libertad de educacion?
Una pregunta acertada y de mucho interés, carolynmichel.
EliminarEl convenio es de asistencia religiosa en centros públicos, dado que la religión católica, es (o era) mayoritaria en la población española. También existe asistencia religiosa en hospitales, cuarteles, cárceles, etc. Esto no quiere decir, en modo alguno, que sea obligatoria, es sólo para católicos. ¿Y para otras religiones? El Estado español, hasta el momento, ha firmado convenios con las confesiones evangelista, judía e islámica.
¿Y quién sea ateo? En hospitales y cárceles no es un problema jurídico, pero sí en la educación porque se puede producir un agravio comparativo, ya que a algunos alumnos tienen la carga de tener que cursar religión católica y otros no. El tema se ha resulto con una asignatura paralela basada en la ética y en la filosofía.
Esperamos haber resuelto tus dudas, un saludo.