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El Derecho Administrativo (V). La Administración y el Poder Judicial

Representación de Justicia

5. La Administración y el Poder Judicial 

En los inicios del constitucionalismo, la actitud de la Administración con el poder judicial era prepotente, por la hostilidad con que la Revolución Francesa contempló a los tribunales, ya que les veía como unas instituciones proclives al Antiguo Régimen. Aunque en la actualidad todavía ostenta poderes cuasi judiciales, su posición ya no es tan fuerte.

Como ocurrió en Francia, el privilegiado estatus judicial de la Administración se creó en España como un sistema de protección frente a jueces y tribunales a los que se prohibía mezclarse en asuntos peculiares de la Administración del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes (artº 4 de la L.O.P.J. de 1870). También fue similar la prohibición a los jueces de admitir interdictos posesorios contra la Administración (Real Orden de 1839).

Desde sus orígenes, el principio de separación de funciones tendrá otras técnicas, como la creación de una jurisdicción o fuero especial: la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta jurisdicción especial permite sacar de los tribunales civiles los pleitos en que es parte la Administración. Nació en España en el año 1845, siguiendo el modelo francés, con la creación del Consejo Real y de los Consejos Provinciales. Además se impide a los jueces civiles y penales conocer de las cuestiones previas administrativas que se planteen en sus propios juicios y procesos, debiendo abstenerse de resolverlas y debiendo remitirlas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sistema, la separación Poder Judicial-Administración se asegura con una decidida protección de los funcionarios frente a las acciones de responsabilidad civil o penal que pueda haber contra ellos ante los tribunales civiles y penales.

La independencia de la Administración respecto de los tribunales se garantiza positivamente, haciendo que la Administración no tenga necesidad de éstos para asegurar la eficacia de sus resoluciones y mandatos, lo que se logra con el reconocimiento de poderes cuasi judiciales a los propios organismos de la Administración.

Por si todo esto fuera poco, además la Administración posee un directo y potente poder sancionador en todos los campos de su intervención administrativa. Esta competencia, atribuida por normas de muy diverso rango, se contradice la potestad monopolística de juzgar y ejecutar lo juzgado de los jueces y tribunales en los asuntos criminales, que consagra el Derecho español desde la Constitución de Cádiz.

Tras la promulgación de la Constitución Española de 1978, y avanzando por delante del Derecho francés, las cuestiones administrativas previas y la prejudicialidad administrativa en el proceso penal ya no son una limitación a la competencia de los jueces penales, que ya pueden conocer de las mismas, sin necesidad de someterlas previamente a la Jurisdiccón Contencioso-Administrativa (artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

En el sistema de conflictos jurisdiccionales, con la ley de 1948, la Administración comienza a perder su privilegiada posición de monopolio en la iniciativa del planteamiento del conflicto, que desde entonces pueden también plantear los tribunales de la Administración. Este proceso de proporcionar competencias a jueces y tribunales avanza aún más con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, al privar a la Administración de su posición de superioridad en la fase resolutoria de los conflictos, de la que ahora se encarga una comisión mixta.

La Constitución Española de 1978 ha permitido a la Administración legitimar su discutible y excesivo poder sancionador, mantenido desde sus orígenes, pero en virtud de los artículos 25 y 45.3 de la Constitución de 1978 ya no se puede dudar de su legitimidad constitucional, lo que la compensa de la pérdida de otros privilegios.

Además, la Administración sigue conservando la potestad de ejecutar las sentencias judiciales que a ella se refieren (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), permaneciendo en vigor varios supuestos en los que la Administración puede dejar sin efecto resoluciones judiciales, como los casos de suspensión e inejecución de sentencias que aparecen en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero peor, más grave y puesta en cuestión socialmente, es la facultad del Gobierno de dejar sin efecto una sentencia penal, a través de indultos particulares que se ejercita con arreglo a la ley de 1870.

Cuando los ciudadanos se relacionan con una Administración Pública, han de tener en cuenta que ésta posee un gran poder normativo, ejecutivo y sancionador.


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