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Derecho Civil. La extinción de las obligaciones


Conforme al Código Civil español las deudas se extinguen por el pago o cumplimiento, por la cosa de la cosa debida, por la condonación de la deuda, la confusión de deuda de acreedores y deudor, la compensación y la novación.

La pérdida de la cosa debida rige para las obligaciones de dar. Sus características son: 1) el carácter sobrevenido, 2) el origen físico o jurídico de la imposibilidad y 3) el carácter objetivo (referido al objeto, de su imposibilidad) y 4) en una imposibilidad parcial, la respuesta es insegura.

Los presupuestos de la eficacia extintiva son: 1) que la imposibilidad no sea imputable al deudor, 2) que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor, 3) que en las obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, sino rige el principio genus nunquam perit, ya que se puede sustituir por otra cosa, 4) que la cosa no proceda de delito o falta (como un objeto robado).

Puede haber condonación de la deuda mortis causa o inter vivos. La aparente condonación de la deuda por el acreedor es discutible. Nadie puede condonar más de lo que se da por testamento. La condonación presunta se produce cuando se entrega un documento privativo de renuncia a la acción o cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare el poder del deudor. La condonación también puede ser total o parcial.

En la confusión se reúne en una persona deudor y acreedor, puede deberse a circunstancias inter vivos o mortis causa. Los puntos fundamentales son: 1) no se dará confusión de patrimonios, aun siendo el deudor y el acreedor la misma persona, 2) la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquella, y 3) si hay pluralidad de sujetos acreedores y deudores deben aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

La compensación es nivelar o igualar las relaciones obligatorias. Sus requisitos son: 1) que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, 2) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, 3) que sobre ellas no haya retención o contienda promovida por terceras personas. También lo veta el Código Civil cuando alguna de las deudas proviene de depósito y obligación de alimentos a título gratuito. El efecto es la extinción o liquidación de las deudas recíprocas, pudiendo ser la compensación parcial o total. Aparte de la compensación voluntaria o convencional, puede haber compensación por acuerdo entre las partes y compensación judicial.

La novación de una obligación puede ser novación extintiva, cuando conlleva la extinción de la obligación y novación modificativa, cuando la alteración de la obligación original no supone necesariamente su extinción. En Derecho Romano toda novación era novación extintiva.

La novación extintiva puede ser novación subjetiva, cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor y novación objetiva, cuando los aspectos de la misma no influyan con las personas del acreedor y el deudor. Los requisitos de la novación extintiva son: 1) que la voluntad de la intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas, 2) la voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y 3) que la novación primitiva u originaria sea válida.

El efecto de la novación extintiva supone la extinción de la obligación primitiva u originaria, acarreando la desaparición de todas las obligaciones accesorias que se asentaban en ella, salvo que exista un tercero, que subsistirá si le beneficia y se extinguirá si le perjudica.

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