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Derecho Civil. La ocupación


Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea a) porque la misma adquisición coincide con el nacimiento o generación del derecho de propiedad, como ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados, o b) porque la titularidad se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior a través, por ejemplo, de la usucapión.

La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre apropiación (ejemplos, meteorito, perla de una ostra). Esta forma de adquirir el dominio es la ocupación. Aparece en el artículo 610 del Código Civil español: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere 1) aprehensión material efectiva de la cosa, y 2) ánimo o intención de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante.

El requisito de la aprehensión o apropiación corporal de la cosa ha sido puesta en duda por algunos autores, alegando que la toma de posesión material de la cosa nullius no debe ser identificada exactamente con el acto de ocupación. En tal sentido, debería entenderse que se da igualmente la ocupación cuando el ocupante realiza los actos que la conciencia social generalizada considera adecuados para predicar la titularidad dominical de una cosa (como contar a todo el mundo que se ha encontrado una escultura religiosa, aunque verdaderamente no haya posesión material de la cosa objeto de ocupación).

Respecto al ánimo de apropiación, para llevar a cabo la ocupación de algo no se requiere capacidad de obrar, que significa poseer aptitud psíquica suficiente para llevar a término la apropiación o aprehensión material de la cosa, aunque se trate de un menor o de un incapacitado. Sí parece, en cambio, exigible que el ocupante haya de tener voluntad y/o consciencia del hecho de la apropiación.

La inexistencia de dueño sería el tercer requisito que se identificaría con la idoneidad de los bienes sobre los que puede recaer la ocupación. Puede deberse a circunstancias diversas, como bienes vacantes que no han tenido nunca dueño (perla de la ostra o pieza de caza o pesca); bienes que, aun habiendo tenido dueño dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado (revista abandonada); se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños en el caso de ocultación consciente lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.

Históricamente, sobre todo en sociedades primitivas, la tierra ha sido objeto de apropiación, convirtiéndose automáticamente el ocupante en propietario de la misma. Esto ha ido decayendo en los sistemas jurídicos modernos, de forma paralela con el fortalecimiento de los propios Estados durante el siglo XIX. Actualmente, en Derecho español, la Ley 89/1962 del Patrimonio del Estado (Texto articulado de 1964), atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes (llamados así por no tener dueño) o los abandonados por sus dueños, directamente al Estado. Estos bienes se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado y se tomará posesión de los mismos por vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tenderá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, los particulares no pueden ocupar, pero sí usucapir los bienes inmuebles vacantes. Si hay un poseedor con posesión superior a un año, el Estado habrá de ejercitar en todo caso la acción interdictal para evitar o interrumpir la prescripción adquisitiva o, en su caso, la reivindicación prevista en la Ley de Patrimonio del Estado.

Otros bienes atribuidos por otras leyes al Estado, que se excluyen también de la susceptibilidad de ocupación por los particulares son: a) valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósito en sociedades de crédito o entidades financieras, y b) buques y aeronaves abandonados o perdidos.

La atención prestada por juristas y legisladores al tesoro oculto viene de antiguo. El Código Civil español define tesoro oculto como el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. Respecto de la definición pauliana recogida en el Digesto, ha desaparecido textualmente el requisito de la antigüedad o vetustez de los objetos que han permanecido ocultos. En este aspecto el Código Civil español sigue los patrones romanos, en el sentido de que 1) los bienes encontrados son de carácter mobiliario y valioso, 2) los muebles objeto de descubrimiento han de ser ignorados o deben haber estado escondidos u ocultos durante un período de tiempo que impida saber quién sea su actual dueño, aunque a través del propio descubrimiento pueda conocerse quién lo fue en el momento de su depósito, 3) falta de legítimo dueño.

El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que hubiese sido hallado. No obstante, si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno, la mitad se aplicará al descubridor. El tesoro no tiene porque estar enterrado (puede estar oculto) y es indiferente que el terreno sea de titularidad pública o privada.

Si el descubrimiento es realizado por el mismo, el tesoro pertenece al dueño, quien lo adquiere por ocupación, y el usufructuario respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño. En consecuencia, cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título, salvo el de enfiteusis (el censo enfitéutico es un derecho real que supone la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon) debe ser considerado tercero a efectos de atribución de los tesoros ocultos.

En el caso de que el descubridor del tesoro sea cualquier otra persona diferente al dueño, la mitad se aplicará al descubridor, pero el descubrimiento ha de darse por casualidad, es decir, por azar o fortuna, con ocasión de tareas o actividades que no se encuentren dirigidas precisamente a la búsqueda de un posible tesoro oculto.

Pero por encima de todo, priman los intereses generales. El artículo 351 del Código Civil español establecía que si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. Contemplaba la expropiación. La Ley de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas y Conservación de Ruinas y Antigüedades, actualmente derogada, mantenía la indemnización al descubridor, pero atribuía la pertenencia al Estado. La vigente Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico invierte los principios establecidos en el Código Civil califica a estos bienes como de dominio público y el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Perderá el premio si no comunica el descubrimiento a la Administración competente.

La caza y la pesca suponen actualmente un verdadero enjambre normativo, por las competencias que ejercen las comunidades autónomas. Además siguen rigiendo disposiciones de carácter nacional. El Código Civil español no entra a regularlas, ya que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Frente a la regla general de la ocupación (exigencia de aprehensión de la cosa), en caza y pesca basta con que las piezas hayan sido abatidas o atrapadas, de acuerdo con las artes permitidas, aunque todavía no haya llegado a aprehenderlas material y efectivamente, para considerarlas como propias del cazador o pescador.

Si las cosas abandonadas pueden legalmente ocuparse, por el contrario, no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas, ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria. Hallazgo es encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro. El artículo 615 del Código Civil español establece que el que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivosSi la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos. De no consignar el descubridor la cosa en las dependencias municipales, puede ser sancionado incluso por vía penal, al ser considerado reo de hurto.

Si apareciese el dueño estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese a 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso, según el artículo 616 del Código Civil. Si transcurridos dos años, el propietario de la cosa no apareciere, el descubridor tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa o, en su defecto, al valor obtenido por su venta en pública subasta.

Hay hallazgos regulados por leyes especiales. No se puede admitir que las mercancías arrojadas al mar para salvar un buque puedan ser consideradas carentes de dueño y, por tanto, susceptibles de ocupación, como lo recoge la legislación vigente en la materia. También existen órdenes ministeriales relativas a los automóviles en situación de abandono

Respecto a los animales escapados, el Código Civil español sigue la tradición histórica del Derecho romano, afirmando que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder. En materia de ocupación contempla el Código los enjambres de abejas, la situación de pérdida de los animales amansados o domesticados y el hecho de que animales de criadero pasen de un criadero a otro. El régimen jurídico propio de los animales domésticos es el mismo que el de los bienes muebles. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro criadero perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

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