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Las sociedades de capital: modificaciones estructurales, disolución y liquidación

La fusión de empresas puede acabar en un monopolio

Por modificaciones estructurales de una sociedad se entienden ciertas operaciones de reestructuración que conlleven una alteración sustancial del contrato de sociedad, por afectar a la organización patrimonial o personal de ésta. La diferencia con las modificaciones de estatutos, es que estas no afectan a su identidad o naturaleza.

En virtud de la transformación una sociedad cambia de forma o tipo legal (ejemplo: una sociedad anónima se transforma en limitada), aunque conservando su misma identidad o personalidad jurídica, con el fin de acogerse a un marco societario más ventajoso o por exigencias de la legislación. La trasformación exige antes que nada el acuerdo de la junta de socios, que deberá adoptarse con los requisitos y formalidades del tipo de sociedad que se transforma, exigiéndose un detallado informe de los administradores a disposición de los socios. La transformación se puede aprobar por acuerdo mayoritario, sin requerir el consentimiento individual de los socios, compensándolos con la atribución a éstos de un derecho de separación.

Una vez adoptado, el cuerdo de transformación queda sometido a un régimen específico de publicidad, con el fin de que los socios y demás interesados puedan ejercitar las medidas de tutela que les corresponden. La transformación es un simple cambio de forma jurídica sin afectar a la identidad, ni a la personalidad jurídica de la sociedad transformada. Para evitar que el cambio de forma pueda alterar la posición jurídica de los socios dentro de la sociedad, la transformación exige preservar la permanencia de la respectiva proporción con que cada uno de ellos participe en el capital.

Cuando por la transformación los socios pasen a responder de forma personal e ilimitada por las deudas sociales (ejemplo, si una sociedad anónima se transforma en colectiva), la regla es que esta responsabilidad alcanza no sólo a las deudas que surjan con posterioridad a la transformación, sino también a las anteriores; de esta forma se busca proteger a los acreedores sociales anteriores a la transformación, que pierden las garantías ofrecidas por la disciplina del capital que es propia de las sociedades capitalistas, pero que a cambio se benefician del nuevo régimen de responsabilidad de los socios. En los procesos de transformación de signo inverso (ejemplo: una sociedad colectiva que se transforma en anónima), los socios que respondían personalmente de las deudas sociales siguen respondiendo por aquellas que sean anteriores a la transformación, salvo que ésta sea consentida expresamente por los acreedores sociales y durante un plazo de 5 años.

La fusión es una manifestación del fenómeno de concentración de empresas, que permite a éstas integrar sus actividades con el fin de alcanzar una mayor dimensión y de adaptarse a las exigencias cambiantes del mercado. Pero en su concepción legal, la fusión es una operación jurídica que conlleva la extinción de todas o de algunas de ellas y la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sola sociedad, que puede ser tanto una de las sociedades afectadas como una sociedad de nueva creación. Por lo tanto, existen dos modalidades o procedimientos de fusión: la fusión por creación de una nueva sociedad, cuando dos o más sociedades se fusionan en una nueva, y la fusión por absorción, cuando una sociedad existente absorbe a una o más sociedades. Pero la diferencia entre estos dos procedimientos es puramente externa y formal, pues en ambos casos se produce el mismo fenómeno jurídico de unificación de patrimonios, de socios y de relaciones jurídicas que es propio de la fusión.

En cualquier supuesto de fusión, los patrimonios de las sociedades que se extinguen en el proceso se transmiten en bloque a la nueva sociedad (fusión por creación de nueva sociedad) o a la sociedad absorbente (fusión por absorción). Lo característico de esta transmisión es que se produce a título universal, de tal modo que la sociedad resultante sucede a las extinguidas en el conjunto de sus relaciones jurídicas. La fusión no sólo implica la confusión de los patrimonios de las sociedades participantes, sino también la unión o integración de sus respectivos socios o accionistas. Los criterios por los cuales éstos van a participar en el capital de la sociedad nueva o absorbente se determinan a través del tipo de canje que expresa la relación de cambio de las acciones o participaciones de los socios de la sociedad extinguida por las de la sociedad nueva o absorbente (ejemplo 1 acción de ésta por cada 2 acciones de aquélla), y que al determinar la posición que ha de corresponder en esta sociedad a los socios de cada una de las sociedades fusionadas constituye una de las cuestiones más relevantes y delicadas de cualquier fusión. La principal exigencia legal a este respecto es que la relación de canje se establezca sobre la base del valor real del patrimonio de las sociedades participantes.

Cualquiera que sea la modalidad de fusión, ésta comprende tres fases o etapas sucesivas. En la primera fase, preparatoria, los administradores de las sociedades preparan el proyecto de fusión. La segunda fase es la aprobación de la fusión por los socios de las sociedades participantes, a través de los correspondientes acuerdos de fusión que han de tomar sus respectivas Juntas Generales. Y la tercera fase tiene una naturaleza ejecutiva, con el cumplimiento de distintos requisitos que culminan con la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, momento en que ésta adquiere plena eficacia jurídica.

El balance de fusión y los acuerdos de fusión son dos documentos importantes para ser valorados por los socios. Fusión con la que socios pueden no estar de acuerdo, pero no poseen un derecho de separación para el caso de fusión (a no ser que esté previsto estatutariamente), a diferencia de otras modificaciones estructurales como la transformación o el traslado del domicilio social al extranjero. El sistema de protección de los socios de las sociedades que se fusionan se basa en un régimen especial de impugnación de la fusión. Con anterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, es posible ejercitar una acción de impugnación contra los actos y acuerdos adoptados por los diferentes órganos de las sociedades participantes en la fusión, ya que una vez inscrita no puede ser impugnada.

En cuanto, a las fusiones transfronterizas intracomunitarias, el principio general es que la fusión de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en sus respectivas leyes personales, que serán por tanto las que determinen el régimen aplicable. Pero al margen de este principio general, la Ley prevé un régimen específico para las fusiones transfronterizas intracomunitarias, entendiendo por tales las fusiones entre sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado parte del Espacio Económico Europeo. Con carácter general, el procedimiento aplicable a estas fusiones es el mismo que el de las fusiones nacionales, cuyo régimen resulta de aplicación supletoria.

La escisión es una operación inversa a la fusión, que sirve por lo general a objetivos de desconcentración empresarial, para buscar una mayor especialización o para separar el riesgo jurídico de las distintas actividades realizadas por una misma sociedad mediante su traspaso a sociedades distintas. La sociedad escindida transmite una parte o la totalidad de su patrimonio a una o varias sociedades beneficiarias, produciéndose esta transmisión en bloque y por sucesión universal. Al igual que en la fusión, esta transmisión del patrimonio escindido tiene lugar en un solo acto. En todo caso, la parte escindida ha de formar una unidad económica.

En los supuestos de escisión total, el legislador ha previsto determinadas reglas sobre el destino a dar a los elementos del patrimonio. Los elementos del activo que no se atribuyan a ninguna de la sociedades beneficiarias deben distribuirse entre todas éstas, de forma proporcional al activo de cada una de ellas en el proyecto de escisión. Y en el caso de elementos del pasivo no repartidos, se declara la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias, con la evidente finalidad de proteger a los acreedores afectados.

La contraprestación por la parte o las partes del patrimonio que se transmiten ha de consistir necesariamente en acciones o participaciones de la o las sociedades beneficiarias a diferencia de la cesión global de activo y pasivo. Pero mientras que en la escisión total y en la escisión parcial los destinatarios de estas acciones o participaciones son los socios de la sociedad escindida, en la segregación es esta última y no sus socios, la que recibe la participación de las sociedades beneficiarias.

En la escisión total y en la parcial se produce la incorporación de los socios de la sociedad escindida a la o las sociedades beneficiarias. Cuando existan dos o más sociedades beneficiarias, la regla general es que los socios de la sociedad escindida deben recibir acciones o participaciones de todas ellas. Sin embargo, es posible atribuir sólo acciones o participaciones de una o varias de las sociedades beneficiarias, aunque únicamente cuando medie el consentimiento individual de los socios afectados.

El procedimiento de la escisión coincide en sus principales fases con el de la fusión: proyecto de escisión, informes, y aprobación en Junta General.

En la escisión se protegen los intereses de los acreedores, a través del derecho de oposición de los acreedores que resulta aplicable por el carácter supletorio de la disciplina de la fusión, y la transmisión de los derechos y créditos a las nuevas sociedades, que responderán de los mismos.

Junto a la fusión y la escisión, la cesión global del activo y pasivo es otra modificación estructural que puede ser empleada para la transmisión de una empresa, por la misma una sociedad transmite en bloque y por sucesión universal la totalidad de su patrimonio a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no puede consistir en acciones o participaciones del cesionario. La contraprestación recibida por la transmisión patrimonial debe consistir, no en acciones o participaciones del cesionario, sino en dinero y otra clase de activos; esta es la principal diferencia estructural entre la escisión y la cesión global.

Es presupuesto esencial de la cesión global la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de la sociedad cedente. Existe también la posibilidad de que la misma pueda ser utilizada dentro del proceso de liquidación y de extinción de la sociedad cedente.

La cesión global de activo y pasivo queda sometida a un procedimiento que coincide básicamente con el previsto para la fusión y la escisión. A diferencia de esta últimas, sin embargo, en la cesión global no se requiere en ningún caso el informe de los expertos independientes.

El traslado internacional del domicilio social no constituye propiamente una modificación estructural, pero viene recogido en la Ley de Modificaciones Estructurales de las empresas. Estas operaciones, en su doble manifestación de traslado al extranjero del domicilio de las sociedades españolas y de traslado a España del domicilio de sociedades extranjeras, quedan sometidas a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes en España y en la propia legislación. Sólo es posible cuando la misma se permita tanto por el ordenamiento de origen como por el de destino.

El proceso de extinción jurídica de una sociedad tiene tres fases o momentos, que se produce de forma sucesiva. El proceso se inicia con la disolución, en virtud de la cual la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidatoria. Se abre así el período de liquidación, durante el cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Sólo al cierre de la liquidación, con la distribución a los socios del remanente patrimonial que pudiera existir, se produce propiamente la extinción de la sociedad, con la desaparición de ésta del mundo del Derecho.

En las sociedades anónima y limitada la disolución no tiene una estructura homogénea ni se produce de acuerdo con un único procedimiento, sino que existen varias formas de disolución: disolución por acuerdo de la junta general con los quorum y mayorías requeridos para la modificación de estatutos, disolución de pleno derecho, disolución opera ipso iure o de pleno derecho en una serie de supuestos (plazo o término de duración si se ha fijado, sociedades que hayan sido declaradas en concurso de acreedores, que se disuelven de pleno derecho en caso de apertura de la fase de liquidación). Además de estos modos de disolución de pleno derecho, que son comunes a todas las sociedades mercantiles, existe otro específico para la sociedad limitada: cuando una sociedad limitada se vea legalmente obligada a reducir su capital por debajo del mínimo legal queda disuelta de pleno derecho si en el plazo de un año desde la reducción no inscribe en el Registro Mercantil el correspondiente acuerdo de transformación, de disolución (que en este caso sería voluntaria) o de aumento de capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal. También se puede disolver por disolución por concurrencia de causa legítima, conclusión de la empresa que constituya el objeto social, imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, pérdidas graves, reducción del capital por debajo del mínimo legal. Los socios también pueden incorporar a los estatutos otras causas distintas de las legales.

La disolución también produce algunos efectos en relación a los socios: el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales es sustituido por el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

En las formas de disolución, en las que en principio debe admitirse una posible reactivación, ésta debe cumplir un conjunto de requisitos. El primero se debería a la desaparición de la causa de la disolución, y si la disolución se deriva de la concurrencia de una causa legítima de carácter legal o estatutario, la reactivación exigirá que previamente desaparezca o se elimine dicha causa. En segundo lugar, la posibilidad de acordar la reactivación está sujeta a un límite temporal, pues sólo se permite mientras no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios; en caso contrario, la sociedad habría dispuesto ya del patrimonio resultante de la liquidación en favor de los socios y el derecho de éstos sería irreversible. Por último, también se exige que el patrimonio contable de la sociedad que se reactiva no sea inferior al capital social, con el fin de garantizar la integridad patrimonial de éste en el momento en que la sociedad retorna a su vida activa.

En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, la Ley reconoce expresamente el derecho de separación a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. Pero en la sociedad anónima, a falta de cualquier regulación legal, la determinación de los medios de protección de los accionistas resulta incierta. Aun así, al no incluirse esta hipótesis entre las causas legales de separación, se entiende que la reactivación sólo es posible con el consentimiento de todos los accionistas, dado que la misma modifica el fin social y afecta con ello a los derechos individuales de éstos.

La liquidación de la sociedad disuelta comprende la realización de las operaciones necesarias para satisfacer íntegramente a los acreedores sociales y, si es posible, repartir el patrimonio resultante entre los socios, al objeto de conseguir así la extinción de la propia sociedad.

Los liquidadores son el órgano de gestión y de representación de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la de los administradores durante el período de vida social activa. Con la disolución, éstos cesan en sus cargos y son sustituidos por los liquidadores, que asumen así las funciones gestoras y representativas de la sociedad que resultan necesarias para llevar a cabo las operaciones de liquidación. El órgano de liquidación podrá adoptar las distintas estructuras o formas de organización que se permiten para los administradores. La designación de las personas que hayan de ocupar el cargo de liquidador puede estar regulada en los estatutos, que podrían prever una designación nominal o establecer las condiciones subjetivas que deberían reunir. A falta de previsión estatutaria, el nombramiento de los liquidadores corresponde a la Junta General, que en su caso debería ser aquella que acuerde la disolución.

Las operaciones de liquidación comprenden actuaciones orientadas a la conservación del patrimonio de la sociedad durante el estado de liquidación y otras de carácter dispositivo que tratan fundamentalmente de facilitar la posterior distribución del eventual haber sobrante entre los socios, una vez saldadas todas las relaciones jurídicas pendientes. Estas operaciones serían las siguientes: conservación del patrimonio y llevanza de la contabilidad, conclusión de operaciones pendientes y realización de las nuevas que sean necesarias para la liquidación, cobro de los créditos y pago de las deudas sociales, enajenación de los bienes sociales, y comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes.

La posibilidad de acordar una cesión global como operación liquidatoria queda sujeta a un conjunto de requisitos. La competencia para decidir esta cesión corresponde a la Junta General, al tratarse de una operación que excede de las facultades ordinarias de los liquidadores. El acuerdo de cesión queda sujeto a un particular régimen de publicidad, que trata básicamente de poner la operación en conocimiento de los acreedores tanto de la sociedad cedente como del cesionario.

Una vez terminadas las operaciones de liquidación, los liquidadores están obligados a redactar un balance final y un proyecto o propuesta de división del haber social entre los socios, que deben someter a la aprobación de la Junta General. El balance final de liquidación en realidad no es un verdadero balance, sino una cuenta de cierre que deberá reflejar con exactitud y claridad el estado patrimonial de la sociedad tras la realización de las distintas operaciones de liquidación.

La fijación de la cuota de liquidación correspondiente a cada socio debe hacerse en proporción a su respectiva participación en el capital. Pero también es posible que los estatutos prevean privilegios para determinadas acciones o participaciones, que podrían tener derecho a una mayor cuota de liquidación o una preferencia para ser reembolsadas con anterioridad a cualquier otra.


1. Las modificaciones estructurales de las sociedades



2. La disolución y liquidación de las sociedades mercantiles





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Las sociedades de capital: modificaciones estructurales, disolución y liquidación. Cuestionario


1. La escisión de sociedades:

A. Implica siempre la extinción de la sociedad que se escinde.
B. No implica nunca la extinción de la sociedad que se esciende.
C. Puede implicar o no la extinción de la sociedad que se escinde.
D. Es un hecho completamente ajeno a la extinción de sociedades.


2. ANTROX, S.A. ha aprobado en junta general debidamente constituida su transformación en sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo se adoptó con el voto a favor de socios que representan el 70 % del capital social con derecho a voto. Teniendo en cuenta estos datos, un socio que no votó a favor del acuerdo:

A. Puede impugnar el acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad.
B. Tiene derecho a separarse de la sociedad.
C. Ha quedado automáticamente separado de la sociedad.
D. Puede declarar nulo el acuerdo.


3. La sociedad MONTERO, S.L. está incursa en causa legal de disolución por pérdidas. Teniendo en cuenta este dato:

A. Ha de acordar necesariamente su disolución.
B. No tiene porque acordar su disolución si adopta un acuerdo de aumento o reducción de capital social en la medida suficiente
C. Se considera disuelta legalmente.
D. Todas las anteriores respuestas son erróneas.


4. La extinción de una sociedad:

A. Se produce automáticamente con la disolución de la sociedad.
B. Se produce con la cancelación de los antecedentes registrales de la sociedad.
C. Se produce con autorización judicial.
D. Todas las respuestas anteriores son erróneas.



Las sociedades de capital: modificaciones estructurales, disolución y liquidación
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Las sociedades de capital: órganos sociales, cuentas anuales, modificaciones de los estatutos


Junta de accionistas (Townswomen’s Guilds en Harrogate)

Órganos sociales de las sociedades de capital

Las sociedades anónimas y limitadas responden a un mismo modelo de organización corporativa, que en esencia descansa sobre la existencia principalmente de dos órganos: la Junta General, órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social; y los administradores, órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representarla en sus relaciones con terceros.

En el modelo legal, la Junta general viene concebida como el órgano supremo y soberano, al que queda subordinado el órgano de administración. La necesidad de que la Junta se pronuncie sobre las materias sociales más relevantes (aprobación de cuentas, modificación de estatutos, fusión o disolución, etc.), así como su competencia para nombrar y para destituir a los administradores, determinan que la misma ocupe un lugar preeminente dentro de la estructura organizativa tanto de la sociedad anónima como de la limitada. En esta última, además, la situación normativa de supremacía se refuerza por la posibilidad expresamente reconocida de reservar competencias en materia de gestión social a la propia Junta, así como por la facultad que se atribuye a ésta para impartir instrucciones a los administradores o para someter a autorización algunas de sus decisiones.

La Junta General de accionistas (SA) y la Junta General de socios (SL) son el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la Junta. Las sociedades cotizadas están obligadas a aprobar un reglamento específico para la Junta General, en el que deben regularse todas las cuestiones relativas a su operativa y funcionamiento.

Las competencias de la Junta General son acordar todo lo necesario para la marcha de la sociedad y la defensa de sus intereses (modificaciones de estatutos, nombramiento de administradores, fusión y escisión, etc.), pero aun siendo soberana, no tiene un poder ilimitado, ya que sus decisiones deben guiarse por el interés social y no por el posible interés particular de algunos socios o terceros, pues en caso contrario los acuerdos podrían ser impugnados.

En la sociedad anónima como en la limitada existen juntas que se celebran por obligación legal y con carácter periódico, y otras que pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y que tienen un carácter extraordinario. Así, la normativa obliga a celebrar una junta ordinaria en los seis primeros meses de cada ejercicio. Los administradores pueden convocar una junta siempre que lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto, y además están obligados a convocarla cuando lo solicite uno o varios socios que sean titulares al menos del 5 % del capital social y expresen en la solicitud los asuntos (orden del día) a tratar en la Junta. Si se produce inactividad de los administradores, la normativa preve un sistema alternativo de convocatoria judicial a cargo del juez de primera instancia del domicilio social.

En lo que hace al procedimiento y a los requisitos de la convocatoria de las juntas generales, existen diferencias sustanciales entre las sociedades anónima y limitada. En las anónimas se ha de realizar con un procedimiento imperativo, mientras en las de responsabilidad limitada, hay una mayor flexibilidad legal en este aspecto.

Para la válida celebración de una junta universal, es necesario que asista todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad tanto la celebración de la junta como los asuntos a tratar, aunque no es preciso, que los socios concurran personalmente a la junta universal, ya que pueden delegar su voto y hacerse representar en la misma mientras tengan conocimiento de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a tratar.

En la sociedad anónima, para que la junta de accionistas pueda celebrarse y adoptar acuerdos es necesario que concurran los quórum de constitución legalmente exigidos: asistencia en primera convocatoria (25 % del capital social para los acuerdos ordinarios y 50 % para acordar una modificación de estatutos y otros acuerdos extraordinarios), que son más elevados que en segunda convocatoria (ningún quórum especial para los acuerdos ordinarios y 25 % del capital para los «extraordinarios). En el sistema legal, la toma de decisiones en la sociedad anónima se vincula al voto favorable de la mayoría, no del capital social, sino de los votos de los asistentes a la Junta válidamente constituida. Este régimen legal puede ser reforzado estatutariamente.

En la sociedad limitada, se exige con carácter general para la adopción de cualquier acuerdo el respaldo de determinadas mayorías de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (un tercio, la mitad o dos tercios de los votos para diversas clases de acuerdos), no estableciéndose ningún quorum de constitución ni, un sistema de doble convocatoria para la Junta General. Estos porcentajes legales de votos tienen un carácter mínimo y pueden también ser reforzados estatutariamente para todos o determinados asuntos, aunque sin llegar a la unanimidad.

En principio, todos los socios tienen derecho a asistir a las Juntas Generales. En la sociedad anónima es posible limitar este derecho, exigiendo en los estatutos la posesión de un número mínimo de acciones (nunca superior al 1 por 1000 del capital social) para asistir a la Junta General. El objetivo es agilizar las juntas de las sociedades que reúnan a grandes cantidades de accionistas (típicamente, sociedades cotizadas), lo que explica sin duda que la misma se prohíba expresamente para las sociedades limitadas.

Los socios no están obligados a asistir personalmente a la Junta y tienen derecho a hacerse representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto. En la sociedad anónima, la representación puede conferirse en favor de cualquier persona, aunque los estatutos pueden limitar, nunca excluir, este derecho, exigiendo, por ejemplo, que el representante sea necesariamente otro accionista. En la sociedad limitada, por el contrario, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por otro socio, y lo que se permite a los estatutos es autorizar la representación por medio de otras personas. En ambas sociedades, sin embargo, los socios tienen un derecho incondicional a hacerse representar por un familiar o apoderado general. Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad. Una vez adoptados, los acuerdos deben recogerse en un acta, con el fin de dar fe de su contenido y de otros extremos relativos al desarrollo de la Junta .

Los acuerdos sociales pueden ser impugnados, existiendo dos categorías esenciales: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, los anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Para los nulos están legitimados todos los socios y administradores, mientras que para los anulables, la facultad de impugnar se atribuye solamente a los socios asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado (requisito que según la jurisprudencia no se cumple con la simple emisión del voto negativo y que precisa de una oposición clara y expresa), a los socios ausentes, a aquéllos que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho de voto y a los administradores. La acción de impugnación de los acuerdos nulos queda sujeta a un plazo de caducidad de un año, en el caso de los acuerdos anulables dicho plazo se reduce a los 40 días.

La estructura corporativa de las sociedades anónima y limitada se completa con el órgano de administración, que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros. Puede haber varias formas alternativas. Es posible así nombrar a un administrador único, una sola persona, o varios administradores solidarios, con facultades individuales para ejercitar por sí solos las competencias propias del órgano de administración. Lo contrario sucede cuando la administración corresponde a varios administradores con facultades conjuntas o mancomunadas, pues en este caso cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todos ellos. Y, por último, es posible establecer un consejo de administración, como un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría. En la sociedad anónima, es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del órgano de administración, de tal modo que cualquier cambio posterior exige la correspondiente modificación de estatutos. En la sociedad limitada se reconoce una mayor flexibilidad, ya que los estatutos pueden prever al tiempo distintos modos de organización del órgano administrativo y facultar a la Junta General para optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad, por tanto, de proceder a una modificación estatutaria.

Los administradores están facultados para realizar todas aquellas actividades u operaciones necesarias para el desarrollo del objeto social y que no estén reservadas a la Junta General. Además  representan a la sociedad en sus relaciones con terceros. Los primeros administradores deben ser designados al constituirse la sociedad y figurar en la escritura fundacional, la regla general es que todos los nombramientos ulteriores han de hacerse necesariamente por la Junta General, pero hay dos excepciones: la primera con el objeto de impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos los integrantes del mismo, el accionista o los accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior al cociente de dividir la cifra de capital por el número de vocales del consejo dispondrán de la facultad de designar a un miembro del consejo; la segunda excepción se refiere al llamado sistema de cooptación que la legislación contempla para la cobertura de las vacantes anticipadas que puedan producirse en el consejo de administración, facultándose al propio consejo para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocupar dichas vacantes, con carácter provisional y hasta la reunión de la primera Junta General, que deberá ratificar o no a quien haya sido escogido.

Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial, y ni siquiera es preciso, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, ostentar la cualidad de socio. Es posible incluso nombrar como administrador a una persona jurídica, en cuyo caso ésta debe designar necesariamente a un representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo. En la sociedad anónima, el nombramiento de administrador tiene carácter temporal y el plazo de duración del cargo no puede exceder de 6 años, aunque la misma persona puede ser reelegida indefinidamente. En la sociedad limitada, el legislador prima la estabilidad y permanencia en el ejercicio del cargo y la regla es que el nombramiento se hace por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso también podrían ser reelegidos por períodos de igual duración. También la junta puede nombrar que la Junta nombrar administradores suplentes, con el fin de cubrir las vacantes que puedan producirse en el órgano de administración sin necesidad de proceder a un nuevo nombramiento. Los administradores pueden ser separados del cargo en cualquier momento por libre decisión de la Junta General. Al margen del principio de libre destitución, la normativa impone también la remoción forzosa de los administradores que realicen cualquier actividad en competencia con la sociedad o que se encuentren en general en una situación de conflicto de interés.

Para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario debe estar previsto en los estatutos. De las posibles formas de retribución, la normativa se interesa especialmente de la consistente en la participación en los beneficios sociales, con el ánimo fundamental de evitar que la misma pueda anular o limitar de forma excesiva los derechos económicos de los accionistas. Así, en la sociedad anónima, la efectividad de esta participación se condiciona al reparto previo de un dividendo mínimo a los accionistas. En la sociedad limitada, en cambio, se prevé que esta retribución no puede exceder en ningún caso de un porcentaje máximo de los beneficios repartibles entre los socios. Además, en la sociedad anónima, la exigencia general de que figure en los estatutos el sistema de retribución este es objeto de un desarrollo especial en relación con las «stock-options» o entrega de acciones o de opciones sobre éstas.

El consejo de administración es un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros. En la sociedad anónima, el consejo es de constitución obligatoria siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada a más de dos personas, limitándose el número de consejeros a doce. Pero en la sociedad limitada, por el contrario, al no restringirse el número de administradores que pueden tener facultades mancomunadas, el consejo de administración se presenta en todo caso como una simple opción organizativa que con carácter general permite someter a los administradores a un régimen de actuación colegiada. Sus reglas de organización y funcionamiento, en principio, pueden ser libremente acordadas por cada sociedad. En el caso concreto de las sociedades cotizadas, estas reglas deben recogerse en un reglamento del propio consejo.

Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad, de naturaleza civil, que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente, y que es común para las sociedades anónimas y limitadas. La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos, pero también por cualquier acto realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. La normativa declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquellos que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración (para lo cual deben acreditar que desconocían la existencia del acto, que se opusieron expresamente al mismo o que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño).

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada acción social de responsabilidad, que busca la protección y defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento del daño sufrido.


Las cuentas anuales

La obligación de todo empresario de formular las cuentas anuales de su empresa al cierre del ejercicio se extiende lógicamente a las sociedades anónimas y limitadas. Las cuentas anuales se integran con varios documentos, que son el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Todo ello ha de cumplir el principio de unidad de las cuentas, debiendo expresarse estas de una forma estandarizada y clara.

El documento contable de mayor importancia es el balance, que consiste en la cuenta general de la sociedad correspondiente a un ejercicio económico en la que han de figurar de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. Refleja la situación y composición exacta del patrimonio social, de forma estática y en relación con una fecha determinada. Junto a este balance de ejercicio, existen otros balances que responden a finalidades específicas, como pueden ser los de situación (que determinan la situación económica y financiera de la sociedad en un momento anterior al cierre del ejercicio, y que la Ley exige en ocasiones para ciertas operaciones) o los de liquidación (que básicamente fijan el valor de liquidación del patrimonio de la sociedad a efectos de su eventual reparto entre los socios, no valorando a la sociedad como una empresa en funcionamiento). Junto al balance ordinario, está también el balance abreviado, que aspira a simplificar los deberes contables de las empresas de menor tamaño.

Mientras que el balance refleja la situación patrimonial de la sociedad en un momento dado, la cuenta de pérdidas y ganancias recoge los resultados económicos generados por la actividad social a lo largo de un ejercicio, debiendo comprender tanto los ingresos como los gastos del ejercicio social y distinguir los resultados de explotación de los que no lo sean. Al igual que ocurre con el balance, la Ley establece también una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada para las sociedades de menores dimensiones económicas, con el siempre recurrente propósito de aligerar sus cargas contables.

El estado de cambios en el patrimonio neto es el tercer documento que integra las cuentas anuales, introducido por la Ley 16/2007, es un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio. También existe un modelo abreviado al que pueden acogerse las mismas empresas que cumplan los requisitos para formular balance abreviado.

El estado de flujos de efectivo, también sido creado por la Ley 16/2007, es el estado de flujos de efectivo, que no es obligatorio para las sociedades autorizadas a formular en modelo abreviado el balance y el estado de cambios en el patrimonio neto. La finalidad de este documento es la de informar sobre las variaciones en el ejercicio por el efectivo y demás activos líquidos de la empresa, indicando los cobros y los pagos realizados por la empresa, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades.

El último documento integrante de las cuentas es la memoria. Es un documento contable cuyo objeto es completar y aclarar la información incluida en los demás documentos integrantes de las cuentas anuales y que cumple por ello una importante función complementaria en relación con el objetivo básico de que las cuentas reflejen una imagen fiel.

El informe de gestión es un documento que en rigor no forma parte integrante de las cuentas anuales, no es obligatorio, pero las complementa. En él aparecen la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta, así como aquellos acontecimientos relevantes para la sociedad que hayan tenido lugar tras el cierre del ejercicio. La elaboración del informe de gestión no es obligatoria para las sociedades que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado.

La formulación de las cuentas anuales de la sociedad corresponde a los administradores de la sociedad, que disponen para ello de un plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social. El significado de las cuentas es tanto material, como jurídico. Además  las sociedades cotizadas están obligadas a tener un comité de auditoría, que debe ser designado por el consejo de administración con una mayoría de consejeros no ejecutivos, y al que se atribuyen importantes competencias en materia de información contable y de relación con los auditores.

Por regla general, las cuentas anuales, una vez formuladas por los administradores de la sociedad, tienen que ser verificadas o revisadas por auditores de cuentas, quedando exceptuadas las sociedades que pueden presentar un balance abreviado.

Los auditores, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen que desempeñar su labor de conformidad con las normas legales y profesionales que rigen la auditoría. La competencia ordinaria para el nombramiento de los auditores no corresponde a los administradores, sino a los socios o accionistas reunidos en junta, que si no los designa en plazo (por haber finalizado el ejercicio a auditar), deja de ser competencia de la Junta y deberá solicitarse del registrador mercantil por los administradores o por cualquier socio. Una vez nombrados los auditores de cuentas, la Junta General puede también revocarlos, pero no de forma libre, sino únicamente cuando concurra justa causa. La remuneración de los auditores está fijada antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas, prohibiéndose además que puedan percibir cualquier otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada. En caso de incumplir las normas técnicas y profesionales que rigen la labor de auditoría de cuentas, los auditores de cuentas pueden ser objeto de sanciones administrativas y disciplinarias por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

Los auditores de cuentas expondrán su juicio u opinión técnica en un informe escrito detallado, el informe de auditoría, en el que harán observaciones sobre eventuales infracciones de normas legales o estatutarias y sobre cualquier hecho comprobado que suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad. El plazo mínimo del que disponen los auditores para emitir su informe es de un mes desde el momento de la entrega de las cuentas anuales firmadas por los administradores.

Las cuentas anuales, acompañadas en su caso del informe de auditoría, se tienen que presentar a la aprobación de la Junta General, tanto en las sociedades anónimas como limitadas, debiendo celebrarse por una junta a tal efecto dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Dentro del mes siguiente a la aprobación por la Junta General, las sociedades están obligadas a depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de cada una de las cuentas. La Junta General que aprueba las cuentas anuales debe resolver también sobre el uso o destino de los beneficios obtenidos por la sociedad. Cuando el resultado del ejercicio sea positivo, la sociedad puede destinar una parte de las ganancias a la constitución de reservas, ya sea por exigencia legal o estatutaria o, en su caso, por libre decisión de la Junta General.

Antes de nada, la sociedad está obligada a constituir la denominada reserva legal, impuesta por la legislación y que grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. A este efecto debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, de al menos el 10 % del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20 % del capital social.

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la Junta General debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición (beneficios no repartidos de ejercicios anteriores) resulte ser inferior al capital social.

Aunque la decisión sobre el reparto de dividendos corresponde con carácter general a la Junta de socios que aprueba las cuentas del ejercicio, la legislación permite que cualquier otra Junta General o los propios administradores distribuyan entre los socios, antes del cierre y aprobación de los resultados del ejercicio social, cantidades a cuenta de dividendos, siendo meros anticipos o adelantos, repartidos a los socios con anterioridad a la aprobación de las cuentas del ejercicio y a cuenta, pues, de los dividendos que la Junta General acuerde repartir en su momento.


La modificación de los estatutos sociales

Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, con independencia de que afecte a su contenido o forma y de su verdadero alcance y trascendencia. Tanto en la sociedad anónima como en la limitada, la competencia para modificar los estatutos se atribuye a la Junta General, con la única excepción del cambio del cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal, que en principio, salvo disposición contraria de los estatutos, puede ser acordada por los administradores. Además, en la sociedad anónima se permite también que la junta delegue la decisión sobre el aumento de capital en el órgano de administración.

La modificación de estatutos queda sometida también a unos requisitos especiales de forma y publicidad, que en esencia pretenden reforzar el derecho de información de los socios y que tienen por ello un marcado carácter imperativo. La convocatoria de la Junta debe expresar con la debida claridad los extremos de los estatutos que quieran modificarse, con el fin de que los socios puedan conocer el alcance o trascendencia de la modificación propuesta.

Por aumento de capital hay que entender la operación jurídica consistente en elevar la cifra de capital social que figura en los estatutos. Normalmente una sociedad recurre al aumento del capital para obtener nuevos fondos e incrementar, de esta forma, su patrimonio (la otra posibilidad es acudir al crédito). Puede realizarse a través de un doble procedimiento: mediante la emisión o creación de nuevas acciones o participaciones, o elevando el valor nominal de las ya existentes. Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. También se puede aumentar el capital con cargo a reservas, que a diferencia de las anteriores, no comporta la entrada de nuevos bienes en la sociedad ni afecta a la situación patrimonial de ésta. También se puede aumentar el capital por compensación de créditos, que se conoce como capitalización de deuda, que implica compensar el derecho de crédito de la sociedad frente al suscriptor de las acciones o participaciones por la obligación de aportación con la deuda preexistente de la propia sociedad frente a éste. El aumento de capital, una vez acordado, comprende una fase de ejecución, en la que se verifica la suscripción y desembolso de las nuevas acciones o participaciones y que culmina con la inscripción en el Registro Mercantil.

Los socios tienen derecho a concurrir a los aumentos de capital antes que cualquier tercero, en virtud del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones que les corresponde en la sociedad anónima y del derecho de preferencia para la asunción de las nuevas participaciones que rige en la sociedad limitada.

La reducción de capital es una operación de signo inverso al aumento, que consiste en la rebaja o disminución de la cifra de capital que figure en los estatutos. Y al igual que ocurre con el aumento, esta reducción puede responder a distintas finalidades o razones de orden económico-financiero: que el capital suscrito o asumido resulta excesivo para las necesidades de la empresa social y en las que puede resultar conveniente devolver a los socios una parte de las aportaciones realizadas. Otras veces la operación de reducción responde a motivos de saneamiento financiero, en los casos en que las pérdidas padecidas por una sociedad sitúen su patrimonio neto por debajo de la cifra de capital. También hay reducción meramente nominal cuando se reduce el capital con la finalidad de constituir o de incrementar la reserva legal. Cualquiera que sea su finalidad, una reducción de capital puede articularse tanto a través de la amortización de acciones o participaciones como de la disminución del valor nominal de unas u otras. En los supuestos de reducción de capital por pérdidas se tiende a equilibrar la cifra del capital social con el valor del patrimonio neto reducido por consecuencia de pérdidas.

Una sociedad no puede adoptar un acuerdo de reducción que sitúe su capital por debajo de la cifra mínima legal, a no ser que acuerde de forma simultánea la transformación de la sociedad o el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima. La hipótesis de reducción y de aumento de capital simultáneos, que se conoce en la práctica como operación acordeón, atiende generalmente a un propósito de saneamiento financiero y de reintegración del capital.

Tanto en la sociedad anónima como limitada existen determinados acuerdos de modificación de estatutos que comportan el derecho de los socios que no hayan votado a favor de los mismos a separarse de la sociedad, que es algo distinto de la mera transmisión de acciones. Entre las causas legales de separación, existen dos en relación a la sociedad anónima, que también se reconocen para la sociedad limitada: la sustitución del objeto social y el traslado del domicilio social al extranjero. Y en cuanto a las causas legales de separación que son específicas de la sociedad limitada, son las siguientes: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la sociedad en proceso de disolución, la transformación en otro tipo social, y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias. Junto a las causas legales se permite expresamente que los estatutos puedan establecer causas distintas de separación.

Junto al derecho de separación, que es un instrumento de defensa de los socios minoritarios, existe también la figura de la exclusión de socios, como mecanismo de protección del interés de la mayoría frente a la conducta de determinados socios que incumplan las obligaciones derivadas de su pertenencia a la sociedad. Al igual que con el derecho de separación, existen unas causas legales de exclusión que, en su caso, podrían completarse con la previsión de otras causas estatutarias: el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias, la violación de la prohibición de competencia por el socio-administrador, la condena a un socio-administrador a indemnizar daños y perjuicios a la sociedad,  junto a estas causas legales, los estatutos pueden prever causas adicionales de exclusión de socios, siempre que se determinen concreta y precisamente. Por lo demás, y con el fin de salvaguardar los derechos de los socios excluidos, merece destacarse que la exclusión, tanto si deriva de una causa legal como estatutaria, debe decidirse en todo caso mediante acuerdo de la Junta General.


1. Los órganos sociales de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. Los órganos sociales de las sociedades de capital
- Vídeo: Arregi Empresarios. Reforma Mercantil: Obligaciones de Socios y Consejeros de Empresas. Parte I

2. Las cuentas anuales de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. Las cuentas anuales de las sociedades de capital
- Vídeo: Arregi Empresarios. Reforma Mercantil: Obligaciones de Socios y Consejeros de Empresas. Parte II

3. La modificación de los estatutos sociales

- Lectura: Juspedia. La modificación de los estatutos sociales. Aumento y reducción del capital social. Separación y exclusión de socios


Cuestionario de esta unidad


Derecho de sociedades
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Las sociedades de capital: órganos sociales, cuentas anuales, modificaciones de los estatutos. Cuestionario


1. Andrés & Ronaldo, S.A. es una sociedad familiar que no cotiza en bolsa y su capital está dividido en acciones nominativas. Teniendo en cuenta estos datos, en relación con la transmisión de las acciones, los estatutos de la sociedad:

A. No pueden establecer limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones.
B. Pueden establecer únicamente un derecho de tanteo a favor de los socios.
C. Pueden condicionar la transmisión a la previa autorización de la sociedad, mencionando las causas que puedan denegarla.
D. Nunca es posible sin la autorización del Registro Mercantil.


2. En los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, en materia de transmisión de las participaciones por actos intervivos:

A. Puede establecerse la libre transmisibilidad.
B. Puede prohibirse la transmisión por un determinado plazo.
C. No es posible en un sociedad de responsabilidad limitada.
D. Todas las respuestas anteriores son erróneas.


3. Los quorum y mayorías establecidas en la Ley de Sociedades de Capital para la adopción de acuerdos en la junta general de una sociedad anónima:

A. Pueden reducirse en los estatutos para determinados acuerdos..
B. Pueden reforzarse en los estatutos con carácter general o para determinados acuerdos..
C. No pueden modificarse en los estatutos en ningún sentido.
D. No es materia estatutaria.


4. La denominada junta universal:

A. Tiene competencia para adoptar cualquier tipo de acuerdos.
B. Sólo tiene competencia para adoptar acuerdos en materia de nombramiento o cese de administradores.
C. La única competencia es informativa.
D. Todas las respuestas anteriores son erróneas.



Las sociedades de capital: órganos sociales, cuentas anuales, modificaciones de los estatutos
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Las sociedades de capital: Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones

Bolsa de Madrid

Las acciones

En una sociedad anónima, al dividirse el capital social en acciones, cada una de éstas constituye una parte alícuota de aquél y esta parte que corresponde a la acción en el capital constituye el denominado valor nominal, reflejado en un importe aritmético en euros, como el capital y recogido en los estatutos, de libre determinación por la sociedad. Lo habitual es que todas las acciones de una sociedad tengan el mismo valor nominal, pero la Ley permite emitir distintas series de acciones con diferente valor nominal. Pero en todo caso, siempre habrá una correlación entre la suma de los valores nominales de las acciones en que se divide el capital y el importe de éste. El valor nominal no suele coincidir con el valor real o valor razonable, que alude al valor económico de la acción determinado en función del patrimonio y de las expectativas de la sociedad, siendo este el único relevante a efectos de la transmisión de las acciones; en las sociedades cotizadas coincide con el valor de la cotización bursátil. El poseedor de acciones o accionista tiene derechos de naturaleza económico-patrimonial, política y funcional.

Una sociedad nunca puede emitir acciones por debajo de su valor nominal, pero es posible emitir las acciones con prima, es decir, con la obligación de pagar por ellas un precio superior al importe nominal. En caso de aumento del capital, esta prima permite a la sociedad ajustar el precio de emisión de las nuevas acciones a su valor real o de mercado, con el fin de robustecer el patrimonio social y de evitar la posible desvalorización de las acciones antiguas. El importe de las primas de emisión no forma parte del capital social, quedando reflejado en una cuenta separada del pasivo a disponibilidad de la sociedad.

Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos (función probatoria y dispositiva (se puede transmitir los derecho con la entrega del documento), pudiendo ser nominativos o al portador) o de anotaciones en cuenta (regulado por la Ley de Mercado de Valores). En el primer caso la acción se incorpora a un título o documento, en el segundo se representa a través de un simple apunte o anotación en un sistema informático. Se puede optar libremente por uno u otro sistema, haciendo constar en sus estatutos la modalidad escogida, excepto en las sociedades cotizadas o bursátiles, estando obligadas a representar sus acciones mediante anotaciones en cuenta, al ser éste el único sistema que se adapta a las exigencias de agilidad y de rapidez de las transacciones que imponen los modernos mercados financieros. Las acciones representadas por títulos nominativos figurarán en un libro-registro llevado por la sociedad, en el que se inscribirán las transferencias y constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre ellas. La representación de las acciones por anotación en cuenta se lleva en un registro contable informatizado, de cuya gestión se encarga una entidad especializada. En ambos casos, las acciones tienen la consideración de valores mobiliarios o de valores negociables.

Las acciones pueden ser ordinarias o comunes, o privilegiadas o preferentes, concediendo estas últimas particulares ventajas o privilegios en relación a los derechos de las acciones ordinarias, normalmente en cuanto al cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación. La Ley también prohíbe crear acciones que de cualquier forma alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Una modalidad de valor afín a las acciones privilegiadas que ha encontrado una gran difusión en la práctica española viene constituida por las denominadas participaciones preferentes, que sólo están autorizadas a emitir las entidades de crédito y las sociedades cotizadas.

Aunque el derecho de voto se presenta como uno de los derechos inherentes a la cualidad de accionista, la Ley permite a las sociedades anónimas emitir acciones sin voto hasta un importe equivalente a la mitad de su capital social. Estas acciones vienen legalmente concebidas como una modalidad de acciones privilegiadas, caracterizada por la atribución de unos mayores derechos económicos a cambio de la supresión del derecho de voto. Pueden tener interés para la financiación de las grandes sociedades o para sociedades familiares que acceden a la Bolsa, garantizando el control en el grupo originario de accionistas. Han tenido poca difusión práctica en España.

Las acciones rescatables o redimibles son una clase de acciones, que la legislación español limita en su emisión a las sociedades anónimas cotizadas, emitiéndose para ser rescatadas o amortizadas por la sociedad en unas condiciones predeterminadas, teniendo por tanto un carácter temporal.

Las acciones son por esencia transmisibles. En el caso de las acciones al portador, la transmisión se verifica por principio con la simple tradición o entrega de los títulos, además de la notificación a la sociedad y posterior anotación en el libro registro de acciones nominativas. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la transmisión tiene lugar por transferencia contable, que se verifica con la inscripción de la transmisión a favor del adquirente en el correspondiente registro informático. No obstantes, la legislación prohíbe la transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad. También los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades o tipos fundamentales: las denominadas cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad, y las cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista.

La posibilidad de que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones se ha visto tradicionalmente con desconfianza por el ordenamiento jurídico, debido a las graves consecuencias que puede llevar, idóneas para amparar conductas irregulares de los administradores y problemas en sociedades cotizadas. Por tanto, se prohibe de forma absoluta en cualquier caso. Pero de la infracción de esta prohibición no se deriva la nulidad de la autosuscripción. Las acciones que se suscriban en contravención del régimen legal pertenecen a la sociedad, aunque la obligación de desembolsarlas se atribuye a los administradores o fundadores; se garantiza con ello la correcta integración del capital, al evitarse que la liberación de las acciones se realice con cargo al patrimonio social. A diferencia de la autosuscripción, la compra o adquisición derivativa de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante, en el caso de las filiales no se prohíbe con carácter general, ya que puede responder a finalidades legítimas, pero en todo caso, estas adquisiciones (conocidas bajo el nombre de autocartera) están sujetas a un conjunto de requisitos y condiciones legales., que en esencia procuran desactivar los riesgos patrimoniales y corporativos que comportan.


Las participaciones sociales

En la sociedad limitada, a semejanza de la acción en la anónima, la participación social es una de las partes en que se divide el capital de la sociedad limitada, por lo que de manera análoga la suma del valor nominal de todas las participaciones nos dará la cifra total del mismo. De la misma manera, han de figurar en los estatutos el valor nominal de las participaciones. Las participaciones sociales son, igual que las acciones, indivisibles por expresa disposición legal y sólo la Junta General, con una modificación de los estatutos sociales podrá proceder a una simple división de las participaciones sin alterar la cifra del capital que representan (split, según expresión usual en la práctica). Pero la indivisibilidad no impide al socio convertir a otra persona en cotitular de la participación, ni tampoco la adjudicación proindiviso de una participación en el momento fundacional o con posterioridad a él. Cada socio puede ser titular de varia participaciones, sin que esto afecte a la individualidad y autonomía de las mismas.

En el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales se ven diferencias entre la sociedad anónima y la limitada. Las participaciones no pueden estar representadas por títulos, ni por anotaciones en cuenta, ni tienen el carácter de valores. Sólo pueden constar en un documento público (escritura fundacional, aumento de capital, documento de transmisión) y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios. Todo ello no impide que su documentación, pero los documentos emitidos no se pueden llamar acciones, y su valor es meramente informativo o probatorio.

La participación social es esencialmente transmisible. La transmisión debe constar en un documento público y constarán en el libro-registro de socios. Como en las sociedades anónimas, está prohibida la transmisión de participaciones sociales antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil.

El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos puede seguir una doble vía: la convencional o estatutaria y la dispuesta por la Ley con carácter supletorio. Se pueden establecer restricciones a la transmisión en los estatutos, así como derechos de adquisición preferente a favor de los socios, de la propia sociedad o terceros, y también se podrán incorporar restricciones que establezcan un derecho de opción o rescate a favor de socios, de terceros o de la propia sociedad. Por otra parte, la normativa contempla ciertas facultades para la Junta General, como la autorización de la transmisión o en caso de rechazo, proponer uno o varios adquirentes alternativos. Todo ello es debido al carácter más cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada frente a la anónima.

La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Si estos no están interesados pueden ser adquiridos por la propia sociedad, siendol plazo para el ejercicio del derecho de rescate es de 3 meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. En el caso de un procedimiento judicial o administrativo estas pueden ser embargadas, subastadas o enajenadas forzosamente, teniendo la sociedad un derecho de adquisición preferente de las participaciones embargadas frente al rematante o en su caso frente al acreedor, permitiéndoles que durante el plazo de un mes puedan subrogarse en la posición de éstos.


Las obligaciones

Las obligaciones son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero en favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación a título de crédito que la sociedad emisora deberá restituir en el momento de su vencimiento. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores.

La emisión de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones se prohíbe a las sociedades de responsabilidad limitada, así como a las personas físicas, sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples.

La normativa fija un límite cuantitativo al importe total de las obligaciones que puede emitir una sociedad anónima, siendo básicamente el capital social desembolsado más las reservas que figuren en el último balance aprobado. Pero este límite legal no opera en distintos supuestos, como en las emisiones garantizadas, que se dan cuando la entidad emisora constituye garantías específicas de pago, y en las sociedades anónimas cotizadas, que en consecuencia pueden emitir obligaciones por la cuantía que consideren conveniente.

La emisión de obligaciones debe acordarse en principio por la Junta general de accionistas, aunque ésta puede delegar la decisión sobre la emisión en los administradores, expresando el límite cuantitativo de la delegación y su plazo temporal, que en ningún caso podrá exceder de 5 años. Con carácter general, la emisión de obligaciones se debe constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil.y publicarse en su boletín oficial, exceptuándose estos requisitos en una oferta pública de venta o de admisión a cotización en un mercado secundario oficial, que vayan acompañadas de la elaboración y publicación de un folleto informativo, registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En cualquier emisión de obligaciones la sociedad debe constituir el denominado sindicato de obligacionistas, que ha de integrarse por todos los suscriptores de los valores y que se concibe como una asociación que tiene por finalidad la defensa de los intereses comunes o colectivos de los obligacionistas. Este tiene como órgano representativo y de gestión al comisario, designado por la sociedad y con importantes facultades. Como órgano deliberante del sindicato se encuentra la asamblea general de obligacionistas, que constituye el órgano soberano de decisión en las materias que afectan a los intereses comunes de éstos.

El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que, por tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían catalogarse de impropias o extraordinarias, como el pago anticipado de las obligaciones o la conversión de las mismas en acciones, aunque en este caso se exige el consentimiento individual de los obligacionistas, limitándose los administradores en este caso a ejecutar el aumento de capital previamente acordado por la Junta.


Negocios sobre acciones propias

Entre los demás negocios sobre acciones propias contemplados en el ordenamiento jurídico están la aceptación por una sociedad de acciones propias (o de la sociedad dominante) en prenda o en otra forma de garantía, que sólo se permite mientras se respeten los límites y requisitos aplicables a la adquisición de las mismas; la posibilidad de que una sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite cualquier otro tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones por un tercero, que se prohíbe con carácter general, exceptuándose las operaciones ordinarias de las entidades de crédito.

Por último, las denominadas participaciones recíprocas entre sociedades, que se dan cuando dos sociedades participan recíprocamente en sus respectivos capitales sociales, que  generan problemas similares a los de la adquisición de acciones propias. La regla básica consiste en la prohibición de establecer participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra del capital de las sociedades participadas.

Para mantener la disciplina sobre acciones propias y participaciones recíprocas existe un sistema de sanciones administrativas, que se pueden aplicar a cualquier administrador, directivo o apoderado que actúe por cuenta de la sociedad. La competencia para iniciar y resolver los expedientes sancionadores por estas infracciones corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque no se trate de sociedades cotizadas.


Copropiedad y derechos reales sobre las acciones

.En caso de que dos o más personas compartan la propiedad de la acción, ésta se mantiene indivisa y se obliga a los copropietarios a designar una sola persona o representante común para el ejercicio de los derechos de socio. Pero todos los copropietarios responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones sociales, de tal forma que la sociedad puede optar por dirigirse contra cualquiera de ellos.

En cuanto a la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones, no se somete a requisitos especiales, sino que procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. La regla general, pues, es que la prenda o el usufructo se constituirán en virtud del negocio o título correspondiente, acompañado de la entrega o tradición de las acciones.

El usufructo de las acciones presenta problemas desde una perspectiva societaria, por la disociación que comporta entre la titularidad de la acción y las facultades de uso y de aprovechamiento económico de la misma. La regla básica a este respecto consiste en la atribución de la condición de socio al nudo propietario, a quien corresponde por principio el ejercicio de todos los derechos de socio, salvo el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, que se atribuye al usufructuario.


1. Las acciones

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (I) (parte correspondiente)
- Vídeo: KhanAcademyEspanol. Lo que significa comprar acciones de una empresa


2. Las participaciones sociales

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (II) (parte correspondiente)


3. Las obligaciones

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (I) (parte correspondiente)


4. Negocios de una sociedad sobre sus participaciones y acciones. Copropiedad y derechos reales

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (II) (parte correspondiente)


Cuestionario de esta unidad


Derecho de sociedades
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Las sociedades de capital: Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones. Cuestionario


1. Juan, Pedro y María pretenden crear una sociedad anónima para la fabricación de precocinados. Sólo cuentan con 30.000 euros para la correspondiente aportación al capital social. Teniendo en cuenta estos datos.

A. Pueden constituir la sociedad emitiendo 600 acciones de 100 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscritas y desembolsadas en un 50 %.
B. Pueden constituir la sociedad emitiendo 300 acciones de 100 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscritas e íntegramente desembolsadas.
C. Pueden constituir la sociedad emitiendo 100 acciones de 100 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscritas e íntegramente desembolsadas.
D. No pueden constituir la sociedad.


2. En las sociedades anónimas está prohibida:

A. La emisión de acciones con derecho a percibir un dividendo preferente.
B. La emisión de acciones con prima.
C. La emisión de acciones por debajo de su valor nominal.
D. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.


3. La suscripción o adquisición originaria de acciones o participaciones por una sociedad anónima o de responsabilidad limitada de sus propias acciones o participaciones:

A. Está prohibida.
B. Está permitida en ciertos casos.
C. Está permitida sin restricciones.
D. La legislación no hace ninguna referencia a ello.


4. Las obligaciones, a diferencia de las acciones:

A. No pueden emitirse en serie.
B. Son partes alícuotas de un crédito..
C. No pueden negociarse en bolsa.
D. No se pueden transmitir..



Las sociedades de capital: Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones
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Las sociedades de capital: aspectos básicos, fundación

Torre Pirelli

La sociedad anónima es el modelo de sociedad predispuesto por el ordenamiento para satisfacer las peculiares exigencias organizativas y funcionales de las grandes empresas. Pero esto no quiere decir que este modelo no pueda ser empleado para el desarrollo de cualquier otro tipo de actividad empresarial, ya que su flexibilidad la convierte en un tipo societario de gran polivalencia, que se adapta por igual a las sociedades de pocos socios (incluso uno solo, como es la sociedad anónima unipersonal) o de reducida trascendencia económica.

Su capital está dividido en acciones, integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Las aportaciones de cada socio, no importan las condiciones personales, son partes alícuotas denominadas acciones, que tienen la consideración legal de valores negociables y en principio libremente transmisibles, que atribuyen a su titular la condición de socio. En esto se diferencia de la sociedad de responsabilidad limitada, en la que las participaciones no pueden representarse por medio de valores ni denominarse acciones. En ambas, los acreedores sociales no pueden dirigir sus acciones contra los socios y sólo pueden contar con el patrimonio de la propia sociedad para la satisfacción de sus créditos.

El régimen legal de las sociedades de capital en España se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Las sociedades anónimas que cotizan en bolsa quedan sometidas a un régimen jurídico adicional, derivado básicamente de la normativa general sobre los mercados de valores. Este régimen viene normalmente a añadirse o superponerse a su disciplina ordinaria.

La sociedad comanditaría por acciones no se concibe legalmente como una clase o modalidad de la sociedad comanditaria, sino antes bien como una sociedad anónima especial, que solamente se distingue de la anónima ordinaria por el peculiar estatuto jurídico al que quedan sometidos sus administradores. En la sociedad comanditaria por acciones existen dos categorías de accionistas: socios colectivos, que responden personal y solidariamente de las deudas sociales y han de ser necesariamente administradores de la sociedad; y socios comanditarios, que carecen de responsabilidad personal y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General. Debe haber como mínimo 2 socios, de los cuales uno al menos será socio colectivo.

Para evitar problemas por la falta de armonización a nivel europeo, se promulgó por la Unión Europea el Reglamento 2157/2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, completado con la Directiva 2001/86 en lo que se refiere a la implicación de los trabajadores. Esta se concibe legalmente como una genuina sociedad anónima, con todos los caracteres que legalmente definen a ésta, pero creada y regida por el propio Derecho comunitario, estando obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro. Dada la finalidad a que responde, la sociedad europea sólo puede constituirse por empresas que no limiten su actividad al territorio de un Estado miembro y que operen en distintos mercados europeos.

La ordenación jurídica de la sociedad anónima implica la noción del capital social. Todas las sociedades han de constituirse con una cifra de capital determinada, que en principio puede ser fijada libremente por los socios y que ha de recogerse necesariamente en los estatutos de la sociedad. No debe confundirse con el patrimonio, ya que este se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico propios de la sociedad en un momento concreto.

La Ley obliga a las sociedades anónimas a tener un capital mínimo, que ha de mantenerse a lo largo de toda la vida social, respondiendo al propósito, fundado en razones económicas, de que no se utilice la forma de la sociedad anónima en las pequeñas empresas. Existen numerosas sociedades anónimas especiales que quedan sometidas a la exigencia de capitales mínimos notablemente superiores, como bancos, sociedades de seguros, sociedades de capital-riesgo, etc.

La inscripción en el Registro Mercantil determina el nacimiento, no de la sociedad, sino de una genuina o verdadera sociedad anónima, con todos los rasgos y elementos que la definen y, por tanto, su personalidad jurídica. La Ley exige que en la denominación figure necesariamente la indicación sociedad anónima o su abreviatura S.A., a la vez que prohíbe la adopción de una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. La escritura pública es la forma solemne y necesaria y el auténtico requisito de forma del negocio.

La sociedad anónima puede fundarse a través de un doble procedimiento: fundación simultánea o por convenio (los socios concurren al otorgamiento de la escritura y asumen en ese mismo acto la totalidad de las acciones en que esté dividido el capital) o fundación sucesiva (suscripción pública de las acciones, procedimiento largo y complejo).

A diferencia de lo que sucede con la sociedad en formación, que alude a las actuaciones realizadas por una sociedad durante el proceso normal de fundación, la Ley habla de sociedad irregular para referirse a la sociedad que no es objeto de inscripción en el Registro Mercantil, por no existir la intención de inscribirla. La Ley presume que concurre esta situación siempre que transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se solicite la inscripción. Por lo cual, la sociedad se puede disolver, si es el propósito de los socios.

La Ley formula cuatro causas distintas de nulidad: la ilicitud del objeto social o la incompatibilidad de éste con el orden público; la falta de expresión en la escritura o en los estatutos de menciones como la denominación social, las aportaciones de los socios, la cifra del capital, el objeto social o la no realización del desembolso mínimo del capital legalmente exigido; la incapacidad de todos los socios fundadores; y la carencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de al menos dos socios fundadores o, en el caso de una sociedad unipersonal, del socio fundador.


1. Aspectos básicos de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. Las sociedades de capital. Aspectos básicos
- Vídeo: Ideas para crear empresas. Tipos de sociedades y empresas


2. La fundación de las sociedades de capital

- Lectura: Juspedia. La fundación de las sociedades de capital


Cuestionario de esta unidad


Para saber más y ampliar conocimientos

- Lectura: C. U. Villanueva. Las sociedades de capital
Vídeo: Badar Kablar. Derecho societario y sociedades mercantiles


Derecho de sociedades
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Las sociedades de capital: aspectos básicos, fundación. Cuestionario


1. De la sociedad comanditaria por acciones puede afirmarse que es una sociedad:

A. En la que los administradores responden personalmente de las deudas sociales.
B. En la que sólo está dividido en acciones el capital aportado por los socios no administradores.
C. Es una sociedad comanditaria como tal.
D. Todas las anteriores respuestas son acertadas.


2. En la sociedad anónima o de responsabilidad limitada de carácter unipersonal, el socio único:

A. Tiene prohibido realizar contratos con la sociedad.
B. Puede realizar contratos con la sociedad con total libertad sin que la ley establezca ningún tipo de exigencia adicional.
C. Sólo puede realizar contratos en determinadas situaciones tasadas por la ley.
D. Todas las anteriores respuestas son erróneas.


3. En una sociedad anónima no inscrita en el Registro Mercantil, en caso de insuficiencia del patrimonio social, de las deudas sociales, los socios:

A. No responden con su patrimonio.
B. Responden únicamente con lo aportado a la sociedad.
C. Responden con todo su patrimonio.
D. Además de responder con su patrimonio, están sujetos a responsabilidad civil por no haber inscrito la sociedad en el Registro Mercantil.


4. Una sociedad anónima o de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil:

A. No puede ser declarada nula.
B. No puede ser declarada nula únicamente por las causas legales previstas en la ley al efecto.
C. Es nula de pleno derecho si no inicia las actividades.
D. Todas las anteriores respuestas son erróneas.



Las sociedades de capital: aspectos básicos, fundación
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