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Cuestionario sobre el reglamento (Derecho Administrativo)

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Cinco preguntas tipo test, con cuatro respuestas alternativas, en las que sólo una es correcta.

1- ¿Cuál de estas afirmaciones es la incorrecta?

a) Existen materias que no pueden ser reguladas por normas reglamentarias
b) Un reglamento puede derogar una ley, siempre que no sea orgánica
c) Toda norma con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento
d) El reglamento es una norma general y abstracta no referida a los administrados concretos

2.- Un reglamento se puede derogar:

a) Por la autoridad que lo dictó
b) Para un caso concreto por el órgano legislativo
c) Para un caso concreto para la autoridad que lo dictó
d) Se puede derogar, pero nunca modificar

3- Los reglamentos se dividen, en función de su materia en:

a) Orgánicos e inorgánicos
b) Estatales, autonómicos, locales, e institucionales
c) Independientes, ejecutivos y de necesidad
d) Administrativos y jurídicos

4.- Respecto a los reglamentos ilegales

a) No pueden ser impugnados penalmente
b) Han sido positivizados
c) Siempre son nulos de pleno derecho
d) Aunque lo sean, deben ser aplicados por los funcionarios

5.- Las intrucciones:

a) Deben ser publicadas
b) Vinculan directamente a los particulares
c) Su naturaleza jurídica es similar al reglamento
d) Pueden interpretar las leyes o reglamentos

Aquí se pueden ver las soluciones.


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Los actos administrativos generales y las instrucciones y órdenes de servicio


Los actos administrativos generales y las instrucciones y órdenes de servicio son disposiciones administrativas no reglamentarias.

Son normas que regulan la posición jurídica de los particulares. Se dice que los reglamentos tienen un ejercicio externo. Ahora nos encontramos con otro tipo de normas que proceden del administración y que en lugar de producir un efecto externo, su efecto es interno,  de la propia administración. Nuestro derecho no pone en duda que las normas de carácter organizativo tienen rango reglamentario, a pesar de que son normas internas, no externas.


Régimen jurídico de estas disposiciones internas

Circular: poner de manifiesto que alguna disposición que circula entre los funcionarios.

Instrucciones: indica la idea de que es una orden que procede del superior a los subordinados e instruye sobre cómo se aplica una ley.

Directivas: En la ley de Procedimiento Administrativo del 92 se habla de estas directivas o directrices que nacen y mueren en la propia administración.

Hablaremos sólo de instrucciones. Se definen como disposiciones en el seno administración dictadas por el superior jerárquico a sus inferiores cuyo objetivo es ordenar la actividad administrativa.

El ejemplo más claro son los recursos de alzada: primer mecanismo que puede utilizar la administración pública para imponer el principio de jerarquía.


Tipos de instrucciones

- Aquellos cuyo objetivo es la interpretación de las leyes, o reglamentos.

- Aquellos que concretan la discrecionalidad administrativa.

- Otro tipo menos frecuente son las que tienen carácter intersubjetivo: de una administración a otra. Esto es así porque un estado muy centralizado apenas tendría sentido.

Consecuencia: la naturaleza jurídica de las instrucciones, al no ser la propia del reglamento, no tiene un aspecto externo.


Características de las instrucciones

-   No necesitan ser publicadas, basta con que se circule.

- No vinculan directamente a los particulares sino que van de una a otra administración. La interpretación de una determinada norma contenida en la instrucción, no vincula a los jueces. No tienen carácter estrictamente normativo o jurídico. La distinción entre lo interno y lo externo no es nada fácil. A los particulares y les interesa de una manera indirecta esa instrucción.

Se dice que si se conjugan por un lado las instrucciones y por otro el principio de igualdad ante la ley, si se ha aplicado un principio a una, se debe aplicar a todas (algo bastante parecido al reglamento).
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Reglamentos ilegales


Control de los reglamentos ilegales y efectos de su anulación

La vulneración de los límites sustanciales y formales a que está sujeta la aprobación de los reglamentos origina su invalidez y es opinión mayoritaria que la invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado máximo, es decir, de nulidad absoluta o de pleno derecho, aunque en la práctica las diferencias sean difíciles de apreciar, salvo en la no preclusión de los plazos de impugnación. Así se desprende del art. 62,2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. que además de las otras circunstancias que determinan la invalidez radical de los actos administrativos impone la nulidad de pleno derecho de las administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El ordenamiento jurídico ha ideado toda suerte de técnicas para controlar y anular los reglamentos ilegales.

Un primer planteamiento de la ilegalidad de los reglamentos puede hacerse ante la jurisdicción penal, acusando a su autor o autores del delito previsto en el art. 377 del Código Penal, que incrimina la conducta del funcionario público que invadiere las atribuciones legislativas dictando reglamentos o disposiciones, etc.. La condena del autor o autores del reglamento ilegal implicaría el reconocimiento de que su aprobación ha sido constitutiva de delito y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la norma (art. 62.2 de la L.R.J.A.P. y del P.A.C.). La vía penal se halla en desuso y el art. 377 está todavía inédito.

La ilegalidad de un reglamento puede plantearse ante todas las Jurisdicciones (Civil, Penal, etc.) por vía de excepción para pedir su inaplicación al caso concreto que el Tribunal está enjuiciando. La privación de eficacia del reglamento se justifica en que su aplicación implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior: la ley que dicho reglamento ha vulnerado (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

También los funcionarios deben inaplicar los reglamentos ilegales por la misma razón de que hay que obedecer a la ley antes que al reglamento.

Los reglamentos pueden ser combatidos por las vías específicas del Derecho administrativo, a través de la acción de nulidad, como preveía la L.P.A. de 1958. Sin embargo la L.R.J.A.P. y del P.A.C. de forma incomprensible ciñe la acción de nulidad a los actos administrativos con exclusión de los reglamentos (art. 102 en relación con el 62.1). Si la Jurisprudencia confirmase esta interpretación se habría dado un paso atrás en el sistema de garantías y frente al reglamento ilegal no habría otra posibilidad en vía administrativa que su derogación.

La técnica más importante es la de su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso directo, que es aquel que ataca frontalmente al reglamento solicitando su anulación. Para la interposición de éste recurso directo están legitimadas: "Las Entidades, Corporaciones o Instituciones de Derecho público y cuantas entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo". También se admite el recurso directo de los particulares cuando se trate de "reglamentos que hubieran de ser cumplidos directamente por ellos sin necesidad de ningún acto previo de requerimiento o sujeción individual" (arts. 28.1b) y 39.3 de la L.J.C.A.). El recurso se ha de interponer en el plazo de 2 meses y si es estimado se produce la anulación de la disposición, sin que exista la posibilidad de un recurso administrativo previo, lo que constituye otra negativa novedad de la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y del P.A.C. (art. 107.3).

Según el art. 62.2 de la L.R.J.A.P y P.A.C. "Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la const., etc.. las consecuencias más importantes son la imprescriptibilidad de la acción para recurrir contra los reglamentos ilegales y la imposibilidad de su convalidación, pero estos pretendidos efectos no se compaginan ni con la aplicación a los reglamentos de la acción de nulidad ni con el mantenimiento de la validez de los actos dictados en aplicación del reglamento ilegal como establecía el art. 120 de la L.P.A. de 1958. La ley 30/1992 de R.J.A.P. y P.A.C. no recoge este precepto, pero si la Administración no declara de oficio la invalidez de los actos aplicativos del reglamento anulado, podrán los interesados solicitarla, caso por caso, a través de la acción de nulidad (arts. 102 A 106)

Queda todavía la posibilidad de reaccionar contra un reglamento inválido a través del recurso indirecto, que permite al interesado atacar un acto administrativo de aplicación del reglamento en que se apoya el acto recurrido. Esta vía impugnativa puede utilizarla cualquier administrado, individual o colectivo, que sea titular de un derecho o de un interés .El recurso indirecto no está sujeto a plazo, cualquiera que sea el tiempo que el reglamento ha estado vigente, siempre podrá ser atacado en los plazos ordinarios, a partir de la notificación de cualquier acto de aplicación. El recurso indirecto se interpone ante el órgano que ha dictado el acto.

No obstante, "los recursos contra un acto que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición" (art. 107.3 de la L.R.J.A.P.y  P.A.C.). Los efectos del recurso indirecto, según la jurisprudencia no son tan completos y contundentes como los del recurso directo, ya que sólo queda anulado el acto pero no el reglamento ilegal, este puede seguir produciendo efectos contrarios a la legalidad. Este criterio de la J.C.A. contradice el del Tribunal  Constitucional pues la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad no sólo produce efecto anulatorio del acto concreto impugnado, sino también de la ley en que se funde.

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Clases de reglamentos


Las distinciones que han hecho más fortuna, son las que clasifican los reglamentos por su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de que emanan.


A) Por su relación con la ley.
            
Los reglamentos venían siendo clasificados en : independientes, ejecutivos y de necesidad.
            
Los reglamentos independientes de la ley son aquellos que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto una reserva reglamentaria, posibilidad que la Constitución Española de 1978 no ha recogido.
            
Los reglamentos ejecutivos son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas características.
            
Los reglamentos de necesidad son aquellas normas que dicta la Administración para hacer frente a situaciones extraordinarias.


B) Por razón de la materia.
            
Es tradicional la distinción entre reglamentos administrativos y jurídicos.
            
Reglamentos administrativos son los que regulan la organización administrativa y así mismo, los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder. Esta relación une a la Administración con determinados ciudadanos (ejemplo, funcionarios).
            
Reglamentos jurídicos son los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la relación de supremacía general , es decir, la establecida entre las Administraciones Públicas y el conjunto de los ciudadanos.


C) Por su origen.
            
Por razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.
            
Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son, obviamente, los del Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye la potestad reglamentaria y se aprueban y publican bajo la forma del Real Decreto.
            
Los reglamentos de las comunidades autónomas se denominan de la misma forma que aquéllos: Decretos, los del Consejo de Gobierno o Gobierno de la comunidad autónoma; Órdenes los de los Consejeros, etc.
            
Los reglamentos de los Entes Locales; la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 distingue el reglamento orgánico de cada Entidad, por el que el ente se autoorganiza, de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.

Con subordinación a los reglamentos de los Entes territoriales de los que son instrumento, puede hablarse de reglamentos de los entes institucionales (organismos autónomos estatales, autonómicos y locales) y asimismo de reglamentos de los entes corporativos (colegios profesionales).


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Fundamento de la potestad reglamentaria


Límites y procedimiento de elaboración de los reglamentos

La primera condición o límite para la validez de un reglamento es el que el órgano que lo dicta tenga competencia para ello. A este límite se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y  del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P. y P.A.C) al prescribir que "las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de la Comunidades Autónomas (art. 51.1)

Un segundo límite se refiere al principio de jerarquía normativa, en función del cual los reglamentos se ordenan según la posición en la organización administrativa del órgano que los dicta sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior. Como establece la L.R.J.A.P. y P.A.C. en su art. 51.1, y 2.

Un tercer límite es la adecuación a los hechos o el respeto por la realidad que trata de regular, lo que se marca en el principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9 de la Constitución.

Más discutible es si la potestad reglamentaria debe respetar la regla de la irretroactividad que la Constitución impone a todas las normas cuando son de carácter sancionador o limitativas de derechos individuales; En principio parece lógico de acuerdo con lo establecido en el artº 2,2 del Código Civil. En contra se argumenta que el artº 83 b) de la Constitución veta la retroactividad de los Decretos Legislativos y que la irretroactividad es también la regla general para los actos administrativos (art. 57.3 de la L.R.J.A.P. y del P.A.C.).

Un último límite a la potestad reglamentaria es que no cabe ejercitarlo de forma directa, de plano, sino que precisa seguir un procedimiento. El art. 105 de la Const. dice: La Ley regulará la audiencia a los ciudadanos directamente o a través de representantes (organizaciones o asociaciones) reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

El procedimiento a seguir para la elaboración de los reglamentos estatales es el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (L.P.A.), que en este punto mantiene su vigencia. Sus trámites son los siguientes:

a) El procedimiento debe iniciarse con la formación de un expediente en el cual deben incluirse los antecedentes que han dado lugar al texto definitivo que habrá de someterse a la decisión del órgano titular de la potestad reglamentaria, así como la tabla de vigencias, es decir, una especificación de las disposiciones anteriores que se van a derogar y las que permanecen en vigor.

b) El proyecto debe someterse a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente, exigiéndose además el dictamen del Ministerio de Administraciones Públicas (si ha cambiado de denominación, el que tenga competencia en esta materia) cuando el proyecto verse sobre aspectos relativos a la organización, personal, etc. (art. 130 L.P.A.)

c) Siempre que sea posible se someterá informe de las entidades que por Ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo.

d) Las disposiciones reglamentarias que deban ser aprobadas por el Gobierno o por sus Comisiones delegadas se remitirán con 8 días de antelación a los demás Ministros convocados, para que formulen las alegaciones pertinentes.

Una vez aprobado inicialmente el proyecto de reglamento y ordenanza por el Pleno de la Corporación se somete a información pública y audiencia de los interesados por plazo mínimo de 30 días, durante los cuales pueden presentarse reclamaciones y sugerencias; llega después el trámite de aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación, resolviendo previamente las reclamaciones y sugerencias presentadas. Una y otra aprobación deben tener el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de la Corporación cuando la norma a aprobar sea el Reglamento Orgánico de la Corporación, los Planes y Ordenanzas urbanísticos y las Ordenanzas Tributarias (arts. 47.3 y 49 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (L.R.B.R.L.).

La Jurisprudencia recaída con motivo de la infracción de los trámites para la aprobación de los reglamentos no es muy estricta. En general, para los reglamentos estatales y autonómicos sólo se ha considerado como vicio determinante de la nulidad la omisión del informe de la Secretaría General Técnica u otro órgano equivalente y, en alguna ocasión la omisión de la audiencia de las entidades representativas de intereses cuando no esté debidamente justificada su omisión.


Eficacia de los reglamentos. La inderogabilidad singular.

Supuesta la validez de un reglamento por haberse observado los límites sustanciales y seguido correctamente el procedimiento de elaboración, su eficacia se condiciona a la publicación, dato fundamental para determinar el momento de su entrada en vigor: "Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el "Diario oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 1º del Código Civil (art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 52,1 de la ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) El Código Civil  precisa que la entrada en vigor tendrá lugar a los 20 días de la publicación, salvo que la norma determine otro plazo (art. 2.1).

La publicación de las ordenanzas locales tienen lugar en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días desde que el mismo sea recibido por la Administración del Estado y de la comunidad autónoma respectiva ( art. 70 de la L.R.B.R.L. de l985).

El reglamento es eficaz a partir de su publicación. La eficacia es de duración ilimitadas y se impone a los Administrados, los funcionarios y los jueces, a salvo la excepción de ilegalidad. El reglamento goza como los actos administrativos de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad, si bien esta ha de actuarse a través de un acto administrativo previo ( arts. 93 a 101 de la ley L.R.J.A.P. y del P.A.C.).

En otros países, la observancia de los reglamentos se garantiza mediante sanciones penales, pues la Administración carece de poderes sancionadores directos. Nuestro derecho también prevé sanciones penales ante la desobediencia de determinados reglamentos ( arts. 574.2, 577, 578, 579 y 581 del Código Penal).

El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que también puede proceder a su modificación parcial, lo que no se puede hacer ni la autoridad que lo dictó ni otra superior es derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones privilegiadas en favor de  persona determinada. A ello se opone la regla de inderogabilidad singular de los reglamentos que se recoge en el art. 52.2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. ("Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición e carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a estas).

El fundamento de la inderogabilidad singular se ha visto en el principio de legalidad y su correlato de la atribución de potestades a la Administración. Según esta tesis la Administración, habría recibido de la ley el poder de dictar reglamentos y de derogarlos con carácter general, pero no la facultad de derogarlos en casos concretos.

La potestad reglamentaria resultaría así más limitada que el poder legislativo, al que nada impide otorgar dispensas individuales (García de Enterria). Parece más claro que la prohibición de dispensa singulares injustificadas se fundamenta en el principio constitucional de igualdad que también vincula hoy al Poder Legislativo (art. 14 de la Constitución).

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El reglamento: concepto y naturaleza


Por reglamento se entiende en el derecho administrativo interno toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública. Lo cual significa, que aunque sea posterior a ésta, no puede derogarla y por el contrario, toda norma con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento, pero también significa que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el sentido de que la ley puede entrar a regular cualquiera que con anterioridad hay sido regulada por el reglamento.

En la actualidad dicho principio de supremacía de la ley tiene dos manifestaciones:

-La reserva material de ley, que comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la Constitución exige su regulación por norma con rango de ley. Aunque la ley no las regule, en ningún caso estas materias pueden ser reguladas por normas reglamentarias.

-La llamada reserva formal de ley opera al margen de las concretas previsiones constitucionales y significa que cualquier materia por mínima que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no puede ser regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado, se ha congelado en un nivel superior y es inaccesible a la potestad reglamentaria.

Aparte de su posición con respecto a la ley, la delimitación conceptual del reglamento exige también su diferenciación con los actos administrativos generales. El reglamento es una norma general y abstracta no referida a los administrados concretos, como ocurre con los destinatarios de los actos administrativos. La imposibilidad de reglamentos singulares, intuiti personae, es conciliable con la existencia de reglamentos dirigidos a grupos concretos.

El reglamento es una norma y como tal no se agota por una sola aplicación ni por otras muchas, sino que cuanto más se aplica más se refuerza su vigencia; por el contrario, el acto administrativo general es flor de un día, pues no tiene ninguna vocación de permanencia.

En cuanto a la justificación de la potestad reglamentaria se ha aducido que venía dada por el principio de división de poderes, explicándose su atribución al Monarca en base a que éste era la cabeza del Poder Ejecutivo.

Las justificaciones que importan son las formales y ésas están ahora en las constituciones, como la francesa, que incluye una reserva material reglamentaria y la española de l978, que atribuye al gobierno la potestad reglamentaria (artº. 97) y establece los trámites esenciales del procedimiento para la aprobación de las disposiciones administrativas generales (artº. 105).
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Revista del opositor y las oposiciones



Revista del opositor y las oposiciones es una publicación de la Escuela Superior de Estudios Administrativos de CUVSI. Continuación de El blog del opositor y las oposiciones, contiene sus mejores artículos, pretendiendo como éste ser una ayuda al opositor en su duro camino, reconociendo el enorme esfuerzo, sacrificio y valor que tienen los opositores, y más teniendo en cuenta los tiempos que vivimos, en los que se desacredita el servicio público, en los que no se valora el esfuerzo y en los que se desprecian los derechos del ciudadano, recortando servicios esenciales que está pagando con su esfuerzo, que no son simples actos de beneficencia o misericordia, sino que son servicios a los que el ciudadano tiene derecho porque para eso los paga y ha estado pagándolos durante toda una vida.

La Revista del Opositor y las Oposiciones se divide en cuatro secciones: noticias, temas, información y consejos para las oposiciones.

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1.- El Derecho Administrativo

El Derecho Administrativo. Concepto y contenido (El concepto de Derecho Administrativo, El Derecho Administrativo como Derecho Público y Derecho garantizador, El concepto de Administración Pública y su extensión a los poderes del Estado, La Administración y la función legislativa, La Administración y el Poder Judicial, Contenidos materiales y académicos del Derecho Administrativo).  Tipos históricos del Derecho Administrativo. Sistemas contemporáneos (El desplazamiento del Derecho Administrativo por el Derecho privado, La alternativa anglosajona).

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 2.- Las fuentes del Derecho Administrativo (I)

Las fuentes del Derecho Administrativo (I). La Constitución como norma jurídica (Concepto de Derecho Administrativo, El sistema de fuentes, La Constitución). La Ley: sus clases, leyes orgánicas y ordinarias (Las leyes y sus clases, El procedimiento legislativo, Las leyes orgánicas, Las normas del gobierno con fuerza de ley: decretos leyes y decretos legislativos, a) Los decretos leyes, b) Los decretos legislativos: textos articulados y textos refundidos, Los tratados internacionales, El Derecho Comunitario).

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 3.- Las fuentes del Derecho Administrativo (II)

Las fuentes del Derecho Administrativo (II). Disposiciones del Gobierno con valor de ley: decretos-leyes; decretos-legislativos. El valor de la costumbre, de la Jurisprudencia y de los Principios Generales del Derecho.

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4.- El reglamento

El reglamento: concepto y naturaleza. Fundamento de la potestad reglamentaria. Clases de reglamentos. Reglamentos ilegalesLos actos administrativos generales y las instrucciones y órdenes de servicio.

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