Régimen jurídico de las entidades religiosas
Reconocimiento estatal
El legislador ordinario, no
siguió las pautas establecidas en la Constitución al regular conjuntamente
libertad ideológica y religiosa. Se aparta, igualmente del Texto constitucional
al referirse al modelo asociativo, sustituyendo la expresión constitucional
“comunidades” por la plural “Iglesias, confesiones y comunidades religiosas”.
La ley ha optado por una regulación específica del derecho de libertad
religiosa y del régimen legal de las entidades religiosas.
Así, se contempla a las
comunidades religiosas como una realidad anterior a cualquier reconocimiento de su
personalidad jurídica que ni la necesitan ni tan siquiera desean para el desarrollo
normal de sus actividades propias y el cumplimiento de sus fines religiosos. “Las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad
jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea
a tal efecto en el Ministerio de Justicia.”
Al dotar de personalidad
jurídica a estas entidades religiosas se facilita su implantación en el sistema
jurídico español. Este planteamiento es coherente con la interpretación que el
Tribunal Cconstitucional hace del Art. 22 de la Constitución, en el que se
reconoce y garantiza el derecho de asociación. La jurisprudencia
constitucional, aun reconociendo la existencia de regímenes especiales del
fenómeno asociativo, reitera el carácter fundamental y genérico de la
regulación del art. 22, que constituye el referente básico para la interpretación
y aplicación del derecho de asociación.
El trámite de reconocimiento
estatal se caracteriza por su flexibilidad, como cauce de incorporación al ordenamiento
español de una realidad preexistente que valora positivamente, hasta el extremo
de imponer el constituyente a los poderes públicos el mandato de establecer
relaciones de cooperación con aquellas entidades religiosas que tengan una
presencia real y efectiva.
El Registro de Entidades
Religiosas (RER): inscripción y efectos jurídicos
El instrumento previsto por el
legislador para proceder al reconocimiento estatal de las entidades religiosas
se centra en la creación de un Registro de Entidades Religiosas (RER), de tal
manera que, una vez efectuada la inscripción en el mismo, automáticamente se produce
el reconocimiento estatal de la entidad religiosa inscrita.
El primer precedente histórico
conocido de inscripción en un registro especial, se encuentra en la Constitución
de 1931 que establecía la necesidad de una regulación por ley especial de las
congregaciones religiosas. Posteriormente el registro fue resucitado por el régimen
franquista mediante la ley de libertad religiosa de 1967, como consecuencia del
reconocimiento del derecho de libertad religiosa por parte del Concilio
Vaticano II en 1965.
Hoy día la justificación de un
Registro especial se encuentra, en opinión de la doctrina, en la actitud
positiva del Estado español frente al hecho religioso y en el mandato
constitucional de establecer relaciones de cooperación con estas entidades
religiosas; esta interpretación, sin embargo ha sido desmentida por los hechos.
La calificación registral realizada por la Administración ha sido restrictiva;
ha interpretado el hecho de la inscripción como un acto constitutivo y no de
declarativo por el hecho de llevar aparejado el reconocimiento de la personalidad
jurídica, y ha convertido el requisito de los fines religiosos en un ejercicio especulativo
sobre la definición de lo que es una religión, los requisitos de que debe constar
y los elementos que deben adornarla.
Todo ello sin valorar una
cuestión previa, si realmente el Estado es competente para definir qué es lo
religioso y si lo es, si dicha definición deberá realizarla el constituyente o
el legislador ordinario, pues tratándose de un derecho fundamental, una
interpretación administrativa o judicial puede vulnerar el contenido esencial
de ese derecho al limitar el ejercicio de un derecho fundamental.
La doctrina, si embargo ha
justificado ese carácter restrictivo al entender que la inscripción supone el
acceso a un marco normativo privilegiado en relación con el común del derecho
de asociación, y por consiguiente, la calificación registral debe ser más
estricta y restrictivas que el Registro de Asociaciones. Siendo discutible que
el carácter religioso de una asociación justifique el disfrute de un marco
jurídico privilegiado respecto al asociacionismo regido por el derecho común, no
se justifica, cuál es el fundamento constitucional o el fundamento legal que
permita actuar al encargado del Registro con ese criterio restrictivo.
La inscripción en el Registro
esta regulada en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y, con mayor amplitud, en
el real decreto sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades
Religiosas de 9 de enero de 1981. La ley exige para la práctica de la
inscripción los siguientes requisitos:
a) Solicitud de la entidad
religiosa.
b) Documento fehaciente en el
que conste su fundación o establecimiento en España.
c) Expresión de sus fines
religiosos.
d) Denominación y demás datos
de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con
expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
La ley exige únicamente la
presentación de la documentación señalada anteriormente, pero por vía
reglamentaria se introducen algunas adiciones al texto legal. Las principales
modificaciones o adiciones en relación con el texto de la ley son las
siguientes:
1ª A efectos de inscripción
distingue entre:
a) iglesias, confesiones y
comunidades religiosas;
b) ordenes, congregaciones e
instituciones religiosas;
c) Entidades asociativas
constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y
confesiones;
d) sus respectivas
federaciones.
Esta clasificación resulta
sorprendente por cuanto las órdenes, congregaciones e instituciones religiosas
son entidades asociativas constituidas de acuerdo con el ordenamiento canónico,
principalmente y excepcionalmente de acuerdo con algún otro ordenamiento
confesional.
Parece que el supuesto
contemplado afecta únicamente a las entidades asociativas católicas que no sean
órdenes, congregaciones e instituciones religiosas. Este requisito parece
inconstitucional, porque no está previsto en la ley y supone una evidente
limitación del derecho de asociación previsto en la Constitución. La Ley exige
la expresión de sus fines religiosos no su acreditación a través de órganos
ajenos a la organización estatal.
El conflicto se podría resolver
suprimiendo el requisito establecido que sólo constituye una extralimitación de
lo dispuesto en la ley sino que tampoco existe ningún compromiso al respecto en
los Acuerdos suscritos con el Estado.
2º La segunda cuestión se refiere
a la interpretación del artículo 4,2 del Real Decreto, que dispone lo
siguiente: “La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten
debidamente los requisitos a
que se refiere el artículo 3” .
La disposición reglamentaria no explica el significado de la expresión “cuando
no se acrediten debidamente...”, y dado que la ley no menciona siquiera la
posibilidad de la denegación, la autoridad administrativa ha utilizado diversos
criterios interpretativos, pero siempre coincidente en la necesidad de realizar
una calificación sustancial o de fondo de los requisitos exigidos. La
administración advierte que a diferencia de la inscripción en el Registro de
Asociaciones, que según la Constitución únicamente se produce a efectos de
publicidad, el acceso al RER reviste trascendencia constitutiva de la personalidad
jurídica civil de las entidades inscritas.
Ni el art. 16 de la
Constitución, ni la Ley de Libertad Religiosa establecen ningún requisito ni condición
que modifique lo dispuesto en el art. 22.3 de la Constitución, y por tanto, que
el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, a los solos
efectos de publicidad, se pueda convertir en una inscripción registral con
efectos constitutivos. La calificación registral debe atenerse, por tanto, a la
constatación formal de los requisitos exigidos por la ley. El Registro -dice el
Tribunal Constitucional- existe a los solos efectos de publicidad, y la
Administración carece por ello, al gestionarlo, de facultades que pudieran
entrañar un control material sobre la asociación.
3º La cuestión de los fines
religiosos.
La ley establece entre los
diferentes requisitos exigidos para la inscripción “la expresión de los fines
religiosos”. La determinación de los fines religiosos hay que encuadrarla en el
ámbito de la libertad religiosa y de su manifestación colectiva a través del
asociacionismo religioso.
Desde un punto de vista la
verificación de este requisito se determinará por exclusión de otros fines
distintos, es decir que no se aprecie la concurrencia de fines distintos de los
religiosos. La segunda postura consistirá en verificar si del contenido de los
Estatutos se deduce que los fines de la asociación son religiosos.
Estamos en presencia, por
tanto, de un derecho fundamental de los reconocidos en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, y por consiguiente, habrá de ser interpretado en un sentido
amplio y flexible, capaz de asumir las diferentes manifestaciones de
religiosidad habidas a nivel universal.
La inscripción de una entidad
religiosa produce una serie de efectos jurídicos. Entre ellos, la concesión de
personalidad jurídica; el reconocimiento de la plena autonomía de la entidad; la
cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio; el
respeto debido a sus creencias; el derecho de creación, para la realización de
sus fines, de asociaciones, fundaciones instituciones, y finalmente, la posibilidad
de concluir acuerdos o convenios de cooperación con Estado, siempre que hayan
alcanzado notorio arraigo en España. Finalmente, las entidades religiosas
podrán acogerse al régimen de beneficios fiscales previstos en el ordenamiento
jurídico general para las entidades sin fin de lucro y de carácter benéfico.
La doctrina ha destacado como
efectos relevantes de la inscripción: la autonomía, la cláusula de salvaguarda
y la posibilidad de suscribir Acuerdos con el Estado.
Autonomía e identidad propia
El derecho de asociación
comporta el derecho de autoorganización, que se expresará normalmente a través de unas
normas estatutarias en las que se regule la organización y el funcionamiento de
la asociación sin injerencias de los poderes públicos.
Las asociaciones con relevancia
constitucional, partidos políticos, sindicatos, comunidades religiosas, en su
regulación legal presentan como denominador común el hecho del reconocimiento y
atribución de personalidad jurídica como efecto jurídico inmediato de la
inscripción registral. La atribución de la personalidad jurídica no modifica el
carácter meramente declarativo de la inscripción registral, ni la facultad
calificadora del encargado del registro, que deber ser reglada y formal.
El vacío legal, en relación con
las asociaciones ideológicas, no impide la existencia de una serie de
consecuencias jurídicas, reconocida en algunos casos legalmente y en otros jurisprudencialmente.
Desde la Administración se
afirma que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que a
tenor de lo dispuesto en la Constitución únicamente se produce a efecto de publicidad,
el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia
constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas, con
forme a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, con plena atribución, además de
los derechos que el Estado reconoce a las entidades religiosas al delinear para
ellas un régimen específico y diferenciado del propio de las asociaciones de
derecho común, que comprende desde el pleno reconocimiento de la plena
autonomía organizativa y la salvaguarda de su identidad religiosa hasta la
posibilidad de concluir con determinados requisitos, acuerdos de cooperación
con el Estado y de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
La cooperación del estado con las confesiones religiosas
Separatismo y cooperación
La cooperación del Estado con las
confesiones religiosas ha sido canalizada en el ordenamiento jurídico español a
través del instrumento jurídico de los acuerdos, previsto en el art. 7 de la
Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En virtud de lo dispuesto en dicho
precepto legal, el Estado español ha suscrito Acuerdos con las confesiones
islámicas, judía y evangélica, mediante ley aprobada por las Cortes generales
en 1992.
La laicidad, no competencia del
Estado ante un acto de fe, es compatible con la cooperación con una confesión
religiosa sin menoscabar la necesaria neutralidad estatal; y la desigual
cooperación con las distintas confesiones se armoniza con el principio de
igualdad, sin dar lugar a discriminaciones, y la libertad y la cooperación no
son más que caras de la misma moneda; es más, la función promocional del Estado
en relación con la libertad e igualdad se identifica con el mandato
constitucional, en virtud del cual los poderes públicos mantendrán relaciones
de cooperación con las confesiones religiosas.
La laicidad del estado y la
propia naturaleza de lo religioso hacen surgir dudas razonables acerca de la
viabilidad de la cooperación entre Estado y confesión. Para superar las
dificultades que entraña conciliar el sistema de separación y el principio de
cooperación se argumenta que la
Constitución recurre al término cooperación para indicar que nuestro sistema
eclesiástico no tiene nada que ver con los sistemas de unión entre iglesias y estado,
ni con los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones.
Se opta por una tercera vía que
no es separatista ni confesional y que podría calificarse de modelo español,
semejante al italiano, aunque otro sector de la doctrina ha reaccionado críticamente
ante esta solución, que la califican de confesionalidad solapada y
pluriconfesionalidad.
La solución española ha de
interpretarse también a la luz de las concretas circunstancias
históricas, sociales y
políticas de España en la segunda mitad de los años setenta. El régimen nacido
de la transición política del franquismo a la monarquía parlamentaria no surge
con la oposición de la Iglesia, sino con su apoyo decidido.
La Constitución, además de
garantizar la libertad religiosa como una exigencia de reconocimiento e
incorporación de los derechos fundamentales y las libertades públicas,
establece una cláusula original en su apartado 3 del art. 16, inspirada en los
siguientes criterios:
a) ninguna confesión tendrá
carácter estatal,
b) los poderes públicos
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones.
Según la doctrina del Concilio
Vaticano II, la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas,
cada una en su propio terreno. Ambas, aunque por diverso
título, están al servicio de la
vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta
mayor eficacia para bien de todos cuanto más sana y mejor sea la cooperación
entre ellos. Dos principios se derivan del texto conciliar: la no
confesionalidad y la cooperación.
La gran mayoría de las
confesiones jamás han utilizado el sistema de relaciones propia y
tradicional de la Iglesia, es
decir, los concordatos, para establecer y mantener relaciones con el Estado y
resolver las posibles diferencias o conflictos entre ambas partes.
Las materias reguladas en los
Acuerdos con las confesiones minoritarias son:
1) Personalidad jurídica
(artículo 1)
2) Ejercicio del culto (lugares,
ministros y funcionarios, arts. 2,3,4,5 y 6)
3) Matrimonio (artículo 7)
4) Asistencia religiosa (arts.
8 y 9)
5) Enseñanza (título 10)
6) Régimen económico (artículo
11)
7) Actividades religiosas
(artículo 12)
8) Patrimonio artístico
(artículo 13) y
9) Productos alimenticios y
cosméticos (artículo 14).
Los acuerdos con la comunidad
israelí y con la comisión islamista, constan de 14 artículos, mientras que el
acuerdo con las iglesias evangélicas sólo 12, ya que carecen de patrimonio
artístico y de especialidades religiosas en materia alimenticias y cosmética.
La uniformidad de estos tres acuerdos,
en cuanto a las materias reguladas y el contenido de cada artículo, así como la
literalidad de los preceptos, parecen conferir a estos Acuerdos más el carácter
de una carta otorgada por el Estado que el de un Acuerdo bilateral.
La existencia de una
legislación ordinaria deja estos preceptos prácticamente vacíos de contenidos.
Mandato constitucional e
interpretación legal: los acuerdos
El art. 16 de la Constitución
ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, 5 de julio, de Libertad
Religiosa. Se trata de una ley breve, cuenta tan sólo con siete artículos, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final.
La ley traduce las relaciones
de cooperación, previstas en el art. 16,3 de la Constitución, en términos de
acuerdos o convenios con las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas.
Para que puedan suscribirse estos acuerdos, el legislador exige que dichas
entidades estén inscritas en el Registro y que por su ámbito y número de
creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Estos acuerdos suscritos
entre el Gobierno y las confesiones deberán ser aprobados por ley de las Cortes
generales. Este precepto presentar la
dificultad de interpretación del “notorio arraigo” y la indeterminación del
contenido de la cooperación que pueda ser objeto de regulación en el propio
Acuerdo.
Los acuerdos con la Iglesia
Católica
El Estado español se
comprometió con la Iglesia Católica a proceder a la sustitución del Concordato de 1953 mediante la
firma de Acuerdos sectoriales que permitieron regular las llamadas “cuestiones
mixtas.”
Estos acuerdos se fueron
desarrollando paralelamente al proceso constitucional y fueron firmados por el Gobierno y la
Santa Sede pocos días después de la promulgación de la Constitución el día 3 de enero
de 1979. El gobierno pudo, finalmente, suscribir unos acuerdos cronológicamente
constitucionales y proceder a la derogación del Concordato de 1953, que no había
sido denunciado y que estaba en clara contradicción con la Constitución recién
aprobada.
Antecedentes
En las postrimerías del régimen
del general Franco las relaciones amistosas entre la Iglesia Católica y el
Estado español, que presidieron los orígenes del régimen y alumbraron el Concordato
de 1953, fueron tensas, y en ocasiones litigiosas. A este dato sociológico hay
que añadir la celebración del Concilio Vaticano II y la introducción de
importantes reformas doctrinales, sobre todo el principio fundamental de
preservar la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al Estado; la
doctrina conciliar dispone que en lo sucesivo no se concedan a las autoridades
“civiles ni derechos ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o
designación para el ministerio episcopal”. La primera reacción posconciliar
entre la Santa Sede y el Gobierno español va a traducirse en una carta del Papa
Pablo VI dirigida al general Franco, en la que le pide expresamente que
renuncie al privilegio de presentación de obispos, de acuerdo con la doctrina
del Concilio Vaticano II.
La respuesta del jefe del
Estado español alegando que no se puede producir una renuncia unilateral a un
derecho sin plantear la revisión conjunta del concordato no facilita las cosas.
Entre 1968 y 1971 se producen una serie de intercambios y negociaciones entre
el Gobierno español y la Iglesia Católica para revisar el Concordato.
Después de una etapa sin
noticias sobre nuevas negociaciones, el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos de
Borbón, a título de Rey, va a provocar un cambio político. El día 15 de junio
de 1976 el Rey Juan Carlos renuncia de forma unilateral al privilegio de
presentación de obispos, y poco más tarde el Gobierno y la Santa sede,
suscriben un acuerdo marco o básico que va a suponer el comienzo de una nueva
etapa de las relaciones Iglesia-Estado.
Acuerdos vigentes
Entre las diferentes opciones
planteadas, finalmente prevaleció la tesis de los Acuerdos específicos y derogación
sucesiva del Concordato. Los motivos que han determinado el abandono de la
figura del Concordato y la preferencia por el sistema de Acuerdos han sido
primordialmente políticos y en segundo lugar funcionales.
El procedimiento seguido fue el
siguiente: aprobación de un acuerdo básico, el 28 de julio de 1976 y,
posteriormente, la aprobación de cuatro acuerdos específicos el 3 de enero de
1979.
El acuerdo básico tiene un
amplio prólogo, donde se establecen los principios que han de inspirar en el
futuro las relaciones Iglesia-Estado y el compromiso de proceder a la renovación
de la regulación de una serie de materias de común interés a través de acuerdos
específicos. El acuerdo básico de 1976 desempeñó así una función relevante como
pórtico para la derogación total del Concordato de 1953 y la aprobación de los
acuerdos sobre materias específicas.
Este acuerdo básico, en su
texto articulado costa tan sólo de dos artículos en los que se remueven los
principales obstáculos que existían para proceder a la negociación de un nuevo
marco jurídico:
a) La renuncia, por parte del
Estado español, de privilegios de presentación de obispos;
b) La renuncia, por parte de la
Santa Sede, el privilegio del fuero, que deja a los clérigos
sometidos a la jurisdicción
común.
Los acuerdos vigentes en la
actualidad son, por tanto los siguientes:
1. Acuerdo básico, de 28 de
julio de 1976 (renuncia del privilegio de presentación de obispos y del
privilegio del fuero).
2. Acuerdo jurídico, de 3 de
enero de 1979 (personalidad jurídica de los entes eclesiásticos; inviolabilidad
de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos, libertad de
comunicación y publicación; días festivos religiosos; asistencia religiosa en
centros públicos; actividades benéficas y asistenciales; efectos civiles del
matrimonio canónico).
3. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos
culturales de 3 de enero de 1979 (enseñanza de la religión católica en centros
docentes; centros docentes de la Iglesia católica; universidades de la Iglesia;
convalidación de estudios y reconocimiento de títulos, medios de comunicación y
protección del patrimonio artístico).
4. Acuerdos sobre asuntos
económicos, de 3 de enero de 1979 (financiación propia de la Iglesia, financiación estatal;
exenciones y beneficios fiscales).
5. Acuerdos sobre la asistencia
religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos, de 3 de enero de 1979
(asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas).
Principios y cláusulas generales
El acuerdo básico de 1976,
expone los principios que han de regir las relaciones Iglesia Católica-Estado
español, tanto desde el punto de vista doctrinal como procedimental. Se
establece así el mecanismo de sustitución del Concordato mediante la aprobación
de acuerdos específicos, que en el más breve plazo posible, deberán sustituir
progresivamente las normas concordatarias.
La ausencia de un preámbulo o
Exposición de Motivos en los Acuerdos de 1979 explica la vinculación de éstos
con el Acuerdo de 1976, que adquiere así la condición de marco o básico.
Los únicos principios
declarados en los Acuerdos son los propios de la Iglesia, los aprobados en el Concilio
Vaticano II, acerca de las relaciones Iglesia-Estado. Los dos principios relevantes que se
enuncian en el Acuerdo marco son: por una parte, la mutua independencia de la
comunidad política y de la comunidad religiosa y, en concreto de la Iglesia
Católica, y por otra parte, la colaboración entre ellas.
Ambos principios se inspiran en
la doctrina del Concilio Vaticano II, que los estableció como principios fundamentales
a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la
iglesia. Tales principios son plenamente coherentes con los principios constitucionales
en esta materia; la aconfesionalidad del Estado y las relaciones de cooperación
con la Iglesia católica, son una manifestación clara de la obligada independencia
del estado ante cualquier confesión religiosa.
Finalmente se estipula en el acuerdo
marco un principio formal consistente en ladeclaración expresa de la
exigencia de sustituir el Concordato de 1953 mediante laaprobación de acuerdos
específicos en las materias de interés común. Los demás acuerdos, carecen de un
Preámbulo o Exposición de motivos, y se limitan a remitirse al Acuerdo de 1976,
manifestando la voluntad de proseguir la revisión del Concordato en la materia concreta
que regulan.
Finalmente, cada acuerdo
establece una cláusula de estilo derogatoria, especificando que artículos del
Concordato de 1953 quedan derogados por las normas aprobadas en el Acuerdo.
Esta fórmula tan compleja
olvidó incluir entre los Acuerdos derogados el único celebrado con
posterioridad al Concordato. El Convenio de 1962 sobre el reconocimiento a
efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en
España en universidades de la Iglesia. Da la impresión de que el olvido fue
intencionado, dado que en el acuerdo sobre enseñanza se tienen presente las
universidades creadas al amparo de dicho acuerdo, a las que se les reconocen
los derechos adquiridos. Aunque no significa que dicho acuerdo continúe
vigente, porque derogado el artículo del Concordato, que sirve de fundamento a
dicho acuerdo, implícitamente queda derogado el acuerdo, dejando a salvo los
derechos adquiridos por las universidades aprobadas con anterioridad.
Renuncia de privilegios
El Acuerdo básico de 1976
además de establecer los principios generales de las relaciones entre el estado
español y la Iglesia Católica regula en su articulado la renuncia de los
privilegios históricos: El primero concedido por la Iglesia al Estado
(presentación de obispos), el segundo reconocido por el Estado a la iglesia
(privilegio de fuero de los clérigos). La renuncia supone la derogación parcial
del Concordato de 1953 y la sustitución de los artículos derogados por una
nueva normativa en materia específica que aquellos regulaban.
Vestigios de aquella tradición
o razones de buena vecindad han aconsejado establecer en el nuevo régimen
acordado un sistema de prenotificación en los nombramientos episcopales. La más
clara supervivencia del privilegio de presentación lo constituye el
nombramiento del arzobispo castrense. La única
explicación de esta reminiscencia histórica habrá que encontrarla en el hecho
de que en el vicario general castrense confluye una doble condición: La de
arzobispo y la de jefe supremo del cuerpo eclesiástico castrense con rango de general.
La supresión del cuerpo eclesiástico castrense, sugiere la conveniencia de la
renuncia por parte del estado a esta última manifestación del privilegio de
presentación.
Junto a esta renuncia por parte
del estado, el Acuerdo de 1976 recoge la renuncia de la Iglesia Católica al
privilegio de fuero de los clérigos y religiosos. La nueva normativa establece
que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente
autoridad lo notificará a su respectivo ordinario. Si el demandado fuera obispo
o persona a él equiparada en el Derecho canónico, la notificación se hará a la
Santa Sede.
El Acuerdo reconoce también el
“secreto profesional” de los clérigos y religiosos al declarar que en ningún
caso los clérigos y los sacerdotes podrán ser requeridos por los jueces u otras
autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido
conocimiento por razón de sus ministerios. El ámbito tutelado se concreta a
aquellas cuestiones conocidas por los sacerdotes en confesión sacramental y
respecto a su testimonio judicial.
Acuerdos con las confesiones
minoritarias
El Estado español ha suscrito acuerdos
con tres confesiones no católicas:
- Con la Federación de
Comunidades Israelitas
- Con la Comisión Islámica
- Con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas.
Con la firma de estos acuerdos
se hace efectiva la declaración programática contenida en el art. 16 de la
Constitución española que establece un mandato específico dirigido a los
poderes públicos, en virtud del cual, tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Los tres acuerdos responden a
unos principios y una sistemática común que aconsejan su exposición conjunta,
dejando a salvo, en su caso, las singularidades propias de cada acuerdo, que se
mencionan explícitamente.
Los acuerdos se inspiran en el
principio de libertad religiosa, consagrado en el art. 16 de la Constitución, y
desarrollan el deber de cooperación del estado con las confesiones religiosas. Cada una de estas
confesiones, ha merecido la calificación de confesiones, que, además de estar
inscritas gozan del notorio arraigo en la sociedad española. Según la exposición
de motivos de cada uno de los acuerdos, en “notorio arraigo” se encuentra:
A) El protestantismo español
(FEREDE) Integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, las
cuales inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
B) La religión islámica (CIE)
De tradición secular en España, representada por distintas comunidades de dicha
confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna
de las dos federaciones igualmente inscritas denominadas Federación Española de
Entidades Religiosas Islámicas de España y Unión de Comunidades Islámicas de
España.
C) La religión judía, (FCIE) De
tradición milenaria en España, integrada por distintas comunidades de dicha confesión
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que han constituido la
Federación de Comunidades Israelitas de España.
Hay un hecho que es preciso
resaltar. La religión judía, la religión islámica o la religión protestante no
tienen, cada una de ellas, una organización internacional o nacional que las represente.
Las federaciones han sido constituidas al único objeto de representar a las
respectivas religiones ante el Estado español y a los solos efectos de los acuerdos.
Los asuntos objeto de cada acuerdo
son comunes a todas ellas, aunque adaptados a las peculiaridades de cada
religión. Se regulan así el estatuto de los ministros de culto; la protección
jurídica de los lugares de culto; efectos civiles del matrimonio religioso; asistencia
religiosa en establecimientos públicos; enseñanza religiosa en centros
docentes, y beneficios fiscales. Por último, los acuerdos con las Comisión
Islámica (CIE) y con la Federación de Comunidades Israelitas (FCIE) presenta dos
novedades respecto al otro acuerdo (protestantes FEREDE): la protección del
patrimonio histórico-artístico religioso y la protección de ciertas marcas de
productos alimentarios y cosméticos, elaborados de acuerdo con la ley judía o
la ley islámica respectivamente.
Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:
La iglesia catolica es un ente autonomo e independiente del Estado español, aunque exista el asocionismo entre ambas partes...
ResponderEliminarEfectivamente, y así debe ser en un régimen en el que se respete la libertad de creencias y no exista confesionalidad del estado. Puede existir cooperación o asociacionismo entre ambas partes. El modelo español se asemeja, hasta cierto punto, al alemán; la diferencia con éste, es que en Alemania, la iglesia luterana se mantiene por donaciones desgravables de los fieles y en el español, por la cuota tributaria (parte voluntaria que entregan los fieles a la Iglesia Católica u organizaciones benéficas) en la declaración fiscal de la renta
EliminarPerdón, me ha "patinado" la cabeza, en Alemania es el impuesto religioso, las donaciones desgravables son en Italia
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